REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004331
ASUNTO : RP01-P-2010-004331

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia para Homologar Acuerdo Reparatorio, en la causa RP01-P-2010-004331, seguida al ciudadano DOUGLAS NASSAR, venezolano, de 60 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 02/02/1951, titular de la cedula de identidad N° V. 4.185.471, de oficio Empresario, hijo de Pedro Nassar y Isaura González de Nassar, de estado civil casado, domiciliado en el Sector Casas del Sol, Quinta Q20B, Pampatar, Estado Nueva Esparta, en su carácter de representante de los Urbanismos Chaguaramos I, II, III, y IV, en investigación que el Ministerio Público precalifica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ, la ABG. MARIA JOSÉ GREIGE BRITO, IPSA 105.964, quien representa al imputado de autos, la ciudadana MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS Victima del presente asunto y el imputado de autos DOUGLAS NASSAR.

Se dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia. Seguidamente se da inicio al acto y se le otorga la palabra al imputado DOUGLAS NASSAR, previa imposición del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y si desea declarar, lo puede hacer libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: visto el acuerdo reparatorio llegado con la víctima, solicito se homologue el mismo.

Por su parte la víctima MARIA ALEJANDRA FRANK BARRIOS, manifiesta: estoy de acuerdo con lo que se me ha entregado por ante la notaria, me encuentro en posesión de la vivienda, la cual declaro haber recibido a mi entera satisfacción, por lo que estoy conforme con el acuerdo reparatorio.

La Defensora Privada ABG. MARIA JOSÉ GREIGE BRITO, quien expuso: ratifico el acuerdo reparatorio realizado de común acuerdo con las partes el cual ha sido notariado y cursa en el presente expediente, asimismo solicito a este tribunal el levantamiento de cualquier medida que haya sido decretada sobre el inmueble objeto de esta causa así como el del conjunto residencial chaguaramo 1,2,3 y 4 y una vez homologado por este digno despacho el acuerdo reparatorio y así reparar el daño causado por la empresa TRADELCA RIVAL, quien por compensación asume la responsabilidad tal como se evidencia en el mencionado acuerdo reparatorio. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia.

La Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, expuso: vista el acuerdo reparatorio de mutuo acuerdo entre las partes le ministerio publico no hace opción ya que es una facultad de la victima y el imputado y una ves sea homologado por este tribunal sea levantada la media que pesa sobre chaguaramos 3, casa nº 18, la cual fue solicitada por esta representación fiscal y fue declarada con lugar por este tribunal , ya que es la única medida que pesa sobre el inmueble. Solicito en consecuencia el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal. Solicito copia certificada de la presente acta.

MOTIVACIÓN Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: previa revisión de las actas del expediente, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la proposición de acuerdo reparatorio expuesta por el imputado DOUGLAS NASSAR, los argumentos esgrimidos por la defensa, la aceptación voluntaria de la víctima y en pleno conocimiento de sus derechos, y la no oposición de la representante del Ministerio Público; emite su decisión en los términos siguientes: Habiendo optado las partes por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio, se aprecia que el hecho punible atribuido al imputado es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, permitiendo conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos, verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; y siendo que del acuerdo reparatorio planteado en esta sala por la víctima y el imputado, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 24 de Febrero del año 2011, por ante la Notaria Pública de Cumaná, tal y como consta a los folios 79 al 82 del presente asunto, siendo que la representación fiscal no se opone a la misma, dado que ha manifestado que concurre al acuerdo de manera voluntaria y que ya ha recibido la cantidad de dinero pactada, en virtud del acuerdo reparatorio planteado; este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y tratándose de un acuerdo que ha sido ya cumplido habiendo recibido la víctima, según su propia manifestación y entrega de una vivienda ubicada en la Avenida Rotaria, Conjunto Residencial los Chaguaramos IV, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; por lo que se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y numeral 6 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal declarar extinguida la acción penal por el delito de ESTAFA CONTINUADA y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado DOUGLAS NASSAR, venezolano, de 60 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 02/02/1951, titular de la cedula de identidad N° V. 4.185.471, de oficio Empresario, hijo de Pedro Nassar y Isaura González de Nassar, de estado civil casado, domiciliado en el Sector Casas del Sol, Quinta Q20B, Pampatar, Estado Nueva Esparta, en representante de los Urbanismos Chaguaramos I, II, III, y IV, por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto al Cese de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en Avenida Rotaria de Cumaná, Conjunto Residencial Los Chaguaramos III, casa N° 18, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; con superficie aproximada de ciento treinta y ocho metros cuadrados; acordada con lugar por este despacho en fecha 09 de Febrero del año 2011, solicitado por la Defensa Privada y el Ministerio Público, este Tribunal lo acuerda Con Lugar por no ser contrario a derecho; en consecuencia se acuerda oficiar a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Se acuerdan con lugar las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON.-.