REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004262
ASUNTO : RP01-P-2008-004262

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2008-004262, seguida al ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.422.331, nacido el día 31-12-1.978, hijo de los ciudadanos Yoryelis Salazar y Luis García, residenciado en la Población de Casanay, Barrio el Paraíso, Calle 04, Casa S/N°, detrás del Cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 25 Y 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de GILBERTO JUSTINO ROYIS VITORIA y el ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ, la ABG. MARIANA ANTÒN, Defensora Pública N° 5, el imputado YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, previa comparecencia por citación y la victima ciudadano GILBERTO JUSTINO ROYIS VITORIA. Se dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 20 de septiembre del año 2008. Ciudadano Juez, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el hoy imputado, encuadra en las precalificaciones jurídicas de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 25 Y 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de GILBERTO JUSTINO ROYIS VITORIA y el ESTADO VENEZOLANO, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, los cuales rielan a los folios 43 AL 47 de la presente causa razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos en la presente causa Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta.

Por su parte la victima GILBERTO JUSTINO ROYIS VITORIA, quien expone: yo quiero que esto se quede así, no recuerdo nada de ese día, estaba ebrio y eso fue hace más de cuatro años.

El Tribunal instruyo al imputado YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: me acojo al precepto constitucional.

La Defensa Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÒN, quien expone: Solicito no sea admitida la acusación en virtud de que la misma no reúne los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, en caso de que este tribunal no estime la solicitud de la defensa, me adhiero a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; igualmente solicito que una vez el tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación se le ceda a mi representado nuevamente el derecho de palabra a los fines de que manifieste si se adhiere o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en caso de hacerlo invoco a su favor las atenuantes establecidas en el articulo 77 numeral 4 del Código Penal y la rebaja que establece el articulo 376 del COPP. Solicito copia simple del acta.

Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la Victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 20 de septiembre del año 2008, cuando el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CARLOS JIMENEZ, se encontraba de labores de patrullaje, por el perímetro de la concha acústica cuando avistó a un sujeto que tenía una herida en la cara, que le hizo señas para que se pararan y que se identificó como Gilberto Vitoria expresando que la persona que estaba parada al frente de él, que no le sabía el nombre, lo había agredido con un cuchillo, procediendo a darle la voz de alto, imponiéndole de sus derechos constitucionales y efectuándole la correspondiente revisión corporal se le incautó en la mano derecha un cuchillo de mesa pala de color plateado empuñadura de plástico de color negro sin marca visible, procediendo a la detención del ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio 02, acta que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, donde se señala que el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CARLOS JIMENEZ, se encontraba de labores de patrullaje, por el perímetro de la concha acústica cuando avistó a un sujeto que tenía una herida en la cara, que le hizo señas para que se pararan y que se identificó como Gilberto Vitoria expresando que la persona que estaba parada al frente de él, que no le sabía el nombre, lo había agredido con un cuchillo, procediendo a darle la voz de alto, imponiéndole de sus derechos constitucionales y efectuándole la correspondiente revisión corporal se le incautó en la mano derecha un cuchillo de mesa pala de color plateado empuñadura de plástico de color negro sin marca visible, procediendo a la detención del ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, al folio 03, cursa denuncia formulada por la víctima ciudadano GILBERTO ROYIS VILORIA, quien señala que se encontraba en compañía de su amigo OSCAR, en la Concha acústica, cuando se le acerca una persona que no conoce para hablar y se retira del grupo para hablar con él y a discutir, es cuando saca un cuchillo y lo hiere en la pierna izquierda posteriormente le tapa la cara y le da con algo en el pómulo del lado izquierdo, a la cuarta pregunta que se le hiciera sobre si tenía testigos de los hechos que narra, respondió que si, su amigo Oscar Herrera, y a la pregunta séptima sobre con qué le produjeron la herida de la cara, respondió no se porque me tapó la cara con mi camisa, a la décima pregunta sobre si se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas al momento de los hechos, contestó que si desde temprano en la noche con su amigo Oscar; al folio 05, cursa acta entrevista realizada al ciudadano OSCAR HERRERA, quien señala que se encontraba con su amigo GILBERTO en una moto, y llegaron a la concha acústica, acercándose a un grupo de personas que estaba allí, y que su amigo les pidió un trago de ron, acercándose un sujeto que estaba en el grupo y se puso a hablar con su amigo Gilberto, que se fueron aparte a hablar y que vio que estaban discutiendo; al folio 9 cursa acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., quienes dejan constancia de las actuaciones realizadas en el procedimiento; al folio 14 cursa examen medico legal practicado a la víctima ciudadano GILBERTO ROYIS, con el siguiente resultado: HERIDA CONTUSA SUTURADA DE 2 CMS y EN FORMA HORIZONTAL, INFRAORBITARIA IZQUIERDA, HERIDA CORTANTE DE 2CMS CARA POSTERIOR MUSLO DERECHO; CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMOTICA PERIORBITARIA IZQUIERDA, con asistencia por un día, curación e incapacidad por ocho días y secuelas sin poderse precisar; al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal N° 450 realizada al arma incautada; al folio 16 memorandum N° 9700-174- SDEC- 1708, donde se determinan las entradas policiales del ciudadano YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.422.331, nacido el día 31-12-1.978, hijo de los ciudadanos Yoryelis Salazar y Luis García, residenciado en la Población de Casanay, Barrio el Paraíso, Calle 04, Cas; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 25 Y 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de GILBERTO JUSTINO ROYIS VITORIA y el ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que va en contra de las personas y en contra de la propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada, por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.422.331, nacido el día 31-12-1.978, hijo de los ciudadanos Yoryelis Salazar y Luis García, residenciado en la Población de Casanay, Barrio el Paraíso, Calle 04, Casa N 28; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 25 Y 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de GILBERTO JUSTINO ROYIS VITORIA y el ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 20/09/2008, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 43 al 47, ambos inclusive, del presente asunto; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad recaído en la persona del Acusado de autos, acordado por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado YONNY JOSÉ GARCÍA SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.422.331, nacido el día 31-12-1.978, hijo de los ciudadanos Yoryelis Salazar y Luis García, residenciado en la Población de Casanay, Barrio el Paraíso, Calle 04, Casa N 28; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 25 Y 16 numeral 4 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de GILBERTO JUSTINO ROYIS VITORIA y el ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA FIGUEROA.-