REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 19 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005095
ASUNTO : RP01-P-2009-005095

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2009-005095, seguida a los imputados CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 25-06-90, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carlos José Rodríguez y Mirem Aranza Márquez; residenciado en el Sector la Candelaria, Etapa 04, Calle 02, Casa Nª 16, Quinta KAIRUS, Cantaura, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE; y los ciudadanos ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; y MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE. Este Tribunal para decidir observa:

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala ABEL CARREÑO y se dejó constancia de la comparecencia de los imputados CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, previa comparecencia por citación, el Defensor Privado ABG. JOSÉ MANUEL ROJAS (quien asiste a los imputados MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ y ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ), la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la victima adolescente DIOLVIS CANACHE, acompañada de su representante ciudadana LEIDYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª 11.384.927 y el ABG. JOSÉ MANUEL HURTADO. En este estado el imputado CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, manifiesta su voluntad de exonerar de la defensa al Abg. Verselys González y nombra e su lugar al ABG. JOSÉ MANUEL HURTADO, tal y como consta en escrito consignado en esta misma fecha, y estando presente el referido profesional del derecho, quien indico que aceptaba la designación recaída en su persona, aporto los siguientes datos: cédula de identidad Nª 10.615.664 e ipsa Nº 54.102 y domicilio procesal en Calle Malariaga, N2-A, Quinta Joropo, Urbanización el Cañito, Oficina 01, PB, San Fernando, Estado Apure, teléfono 0414-4758655 y 0247-3425852; por lo que este tribunal procedio a tomarle el juramento de ley.

INCIDENCIA
El ABG. JOSÉ MANUEL ROJAS, le indica al tribunal que su representado ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, se encuentra detenido en el Estado Anzoátegui, el Tigre, Municipio Freites, a la orden del Tribunal Primero de Juicio, extensión el tigre. En este estado este Tribunal visto lo planteado en sala, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa estamos en presencia de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres; Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…” conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA en lo que se refiere al imputado ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui, continuando así con los ciudadanos CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 25-06-90, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carlos José Rodríguez y Mirem Aranza Márquez; residenciado en el Sector la Candelaria, Etapa 04, Calle 02, Casa Nª 16, Quinta KAIRUS, Cantaura, Estado Anzoátegui y MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el COPP.

Se dio inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en fecha 17 de Junio del año 2011, en contra de los imputados CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE; y el ciudadano MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE, por los hechos que se suscitaron en fecha 14 de Noviembre del año 2009, haciendo una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión de los imputados, así mismo hizo una mención de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, como los medios de pruebas para que sean admitidos para el juicio oral y público. Solicita la admisión de la acusación, de los medios de pruebas y el enjuiciamiento de los imputados CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE; y el ciudadano MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE. Se reserva la ampliación de la acusación y el ofrecimiento de nuevas pruebas. Solicito copia simple de la presente acta.

Por su parte la victima DIOLVIS CANACHE, quien expuso: yo digo que los muchachos, Carlos Daniel estaba allí, pero el entro una sola vez a la habitación y después se salio después entro Manuel y yo le dije dejen el fastidio que yo me voy, podemos hablar afuera, ellos dijeron no pero quédate aquí y me dijeron que me quedara allí y yo pedí agua, ellos me la dieron y después me dieron algo de tomar que me mareo y me hicieron lo que me tenían que hacer. Y me sacaron por la puerta de atrás y me dijeron que hiciera como si nada hubiese pasado, entonces mi papá me vio y me pregunto que había pasado y yo le dije que nada y después me saco la verdad porque me puse nerviosa cuando me dijo que tenia un chupón en el cuello, y me llevo a decir la verdad, no tengo mas nada que decir.

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; se deja constancia que se retira de sala el ciudadano Manuel Marcano, a los fines de escuchar la declaración del ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, quien expuso: empiezo mi declaración ratificando la declaración de la audiencia pasada donde explica los acontecimientos librándome de toda responsabilidad de cualquier acto.

Por su parte el ciudadano MANUEL MARCANO, a quien se hace ingresar nuevamente a la sala y quien expone: yo lo que tengo que decir, que con la señorita presente en ningún momento tuve ningún contacto sexual, primera vez que yo iba a mochima y en ese momento estábamos puros jóvenes y la señorita se nos presenta normalmente, luego nos fuimos a las 5 ó 6 de la tarde a la casa y ella se presento en la casa y ella pregunta por Carlos Daniel y conversamos y ella misma propuso que era lo que quería y ella dice que le gustaba Carlos Daniel y que quería estar con él y en el momento que estábamos en la habitación y Carlos Daniel se fue a buscar un preservativo y yo me quedo en la puerta de la habitación y mientras que ella esta conversando con Eleazar y yo veo que ellos tienen relaciones y Eleazar me llamo para que tuviera relaciones con ella y solo lo que hice fue darle un beso y si por eso soy culpable lo asumo y en un momento cuando se me acerca y no le respondo ella me dijo que tenia miembro de niño, yo tengo mi pareja y no tengo porque hacer estas cosas, yo quiero ratificar las cosas yo en realidad no tuve intimidad con ella y lo que quiero ratificar aquí, no hubo violencia y ella debe ratificar lo que paso, somos estudiantes que queremos salir adelante y mi familia esta sufriendo por lo que estoy pasando y somos familias humilde que están confiando en mi y están sufriendo por un problema que yo no busque.

El Abogado ABG. JOSÉ HURTADO, expuso: en principio la defensa pretende excepcionar contra el libelo acusatorio que presento el ministerio publico ya que opongo la excepción del articulo 28 ordinal 4 literal I, toda vez que la acusación del ministerio publico fue planteada de forma ilegal, no existiendo esa relación clara, precisa y circunstanciada que exige la norma; Dice el Ministerio Público, que la conducta de mi defendido consistió en mirar un acto carnal en perjuicio de la adolescente, lo que ocurre que la factigrafia del Ministerio Publico no determina la conducta de mi defendido, así como de los elementos de convicción que presenta el ministerio publico no se describe la conducta desplegada por mi defendido en los hechos que aquí se plantean por lo que la conducta no se adecua en lo establecido en el marco acusatorio, por lo que yo solicito que el tribunal tome como cierta la concatenación que pueda existir con la complicidad. No es menos cierto que la facultad del tribunal de control es verificar los elementos materiales de la acusación, sino también los vacíos que pudiera arrojar la misma. La ciudadana adolescente rinde declaración de primera mano un día 14 de noviembre de 2009 y da una deposición donde no nombra a mi defendido por ningún tipo y el día 16 da una deposición y dice que el ciudadano Daniel Marcano estaba y el día de hoy dice que no. El Ministerio Público solo refiere en su acusación que mi defendido miro. Si la representante del ministerio publico atribuye el verbo mirar a mi defendido pero la deposición de la adolescente de los días 14 de noviembre del año 2009 y hoy día discrepan de esta atribución mal podría esta representación fiscal atribuirle a mi defendido el delito de complicidad. Ante la inexistencia de elementos de convicción y aquí me permito citar la sentencia de jurisprudencia del Magistrado Cabrera, donde se establece que el tribunal de control es controlador, colador de las acusaciones para que no se planteen problemas en la fase de juicio. La defensa solicita que el tribunal analice de manera pormenorizada a fin de que se decrete para mi defendido el sobreseimiento de la causa, así como encontrándose en la oportunidad la oferta de prueba la defensa oferta a los siguientes ciudadanos AZAEL TANARE, ESMITH JOSE MARCANO VALLENILLA, JESUS ALBERTO ZABINO, para que sean promovidos como medios de pruebas, la licitud de estas es que son pruebas testimoniales, son pertinentes y necesarias por cuantos estos fueron testigos de los hechos ellos darán fe a la hora de un debate oral y publico de cual fue la conducta de mi defendido, en consecuencia solicitud se entiendan como plateadas las excepciones planteadas por mi defendido, solicito la revisión exhaustiva de las tres declaraciones realizada por la adolescente.

El abogado privado ABG. JOSÉ MANUEL ROJAS quien expone: la acusación interpuesta por el ministerio publico es inadmisible jurídica y moralmente en virtud que viola principios elementales del derecho el ministerio publico fundamento su escrito en la ley conocida como violencia contra la mujer que establece en su articulo 79 un lapso mas una prorroga que en ningún caso exceden de seis meses, tiempo que prudencialmente este despacho le impuso a los procesados como termino de presentaciones es evidente que la acusación fue interpuesta de forma extemporánea violando normas de orden publico que no pueden relajarse ni violarse por las partes mucho menos por la representante del ministerio publico que esta llamado a cumplir con el debido proceso y con los derechos de las victimas del imputado y de la sociedad venezolana la acusación presenta incongruencia ambigüedades contradicciones no sabemos cual articulo de la ley especial que regula la materia esta acusando el ministerio publico si es por el articulo 43 en su tercer párrafo o el Art. 45 en su 1 párrafo con relación al articulo 44 ordinal 4 esto se señal en relación a la pena que solicita el ministerio publico. Aquí se esta siguiendo un juicio sin delito en vista que el supuesto de hecho del acto carnal o violencia sexual requiere violencia o amenazas sobre la victima esos son conceptos jurídicos los cuales no están establecidos ni probados en los autos con relación a que la victima es especialmente vulnerable por incapacidad física o mental se requeriría un informe o experticia de especialista que en el caso que nos ocupa la conclusión del medico forense se refiere nada mas a una simple entrevista de la victima quien se refiere en la misma a unos hechos diferentes a los aquí juzgados y se establece que presenta trastornos afectivos trastornos afectivos no significa bajo ningún concepto que la presunta victima este privada de su capacidad de entender y querer los actos que realiza que haya perdido su li8bre albedrío que no sepa discernir entre lo bueno y lo malo que no pueda detectar el peligro según el li8bro de medicina legal de Alvarado en su pagina 94 y 95 tiene algunos conceptos sobre este tipo de personas son personas histéricas sujetos que exhiben repetidamente y conductas relacionadas con esos estados afectivos que se presentan por pequeños contratiempo o estrés, el funcionamiento cognitivo se pueden desorganizar por estallidos afectivos, ciudadano juez esto descarta que la victima sea o sufra de discapacidad mental el legislador a dejado al interprete a la jurisprudencia estuprar que significa por enfermedad mental en este caso en consideración a la pena consideramos que el juez debe ser prudente o sabio , existe otro supuesto que la hagan perder su capacidad mental, por otro lado de las experticias técnicas y científicas arrojaron desfloración antigua y no se encontró ni el sitio del suceso ni en sus prendas de vestir liquido seminal todo lo expuesto aunado a que la única prueba del supuesto acto carnal es el dicho de la victima el cual no esta corroborado por ninguna otra prueba y ante la evidente extemporaneidad del acto conclusivo es forzoso para el despacho en aras de una correcta administración de justicia la no admisión de la presente de la acusación y el sobreseimiento de la causa y que se considere que los procesados presente gozan de buena conducta predelictual son estudiante en ningún momento actuaron dolosamente, circunstancia que requiere el código, no hubo dolo del procesado, desconocía si la victima tenia una incapacidad, eran personas ajenas a la zona donde se encontraban y como ud puede observar la victima se desenvuelve con toda normalidad y lamentablemente al parecer de los padres había sido abusada anteriormente situación que los procesados no tienen culpa, por ultimo solicitamos la no admisión de la acusación.

PUNTO PREVIO
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Punto Previo: En este estado como punto previo procede este Juzgador a resolver las excepciones opuestas por la defensa en escrito de fecha 08/07/2011 y ratificado oralmente en esta sala, por cuanto las mismas deben ser resueltas en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido observa quien decide, que el ciudadano Defensor Privado opone las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que señalan que el escrito acusatorio resulta en una acción que carece o no cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 esjudem, numerales 2°, 3° y 4°, ya que señala en su escrito de oposición de excepciones, que no existe en el escrito acusatorio esa relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, a tales fines señala que lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en el referido capitulo, no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo suceden los hechos, así mismo, señala que según el dicho de la victima su conducta no se encuadra en el tipo penal que señala el Ministerio Público y refiere finalmente que el escrito acusatorio no cumple con lo dispuesto en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no señala cuales son los elementos de convicción atribuibles a su persona; en cuanto a lo dispuesto en el numeral 4°, señala igualmente que no se cumple con este requisito en el escrito acusatorio, ya que la calificación jurídica expresada por el fiscal en dicho capitulo, realizando una critica del tipo penal expresado por la vindicta pública en la acusación, es por lo que solicita la defensa se declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa. En primer lugar estima este Juzgador que la excepción opuesta en este caso por el imputado, quien alega que el escrito acusatorio no cumple con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3 y 4, es decir, a su criterio no contiene esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye; en tal sentido observa este juzgador que de una revisión que se efectuara del escrito acusatorio, cursa en los mismos en su capitulo segundo, esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al procesado, la cual exige el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en relación a lo manifestado por el defensor en su escrito, de la misma revisión efectuada al escrito acusatorio se desprende que la misma cumple efectivamente con los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 326 esjudem, ya que se deja ver en el escrito acusatorio que el mismo contiene la mención de los elementos de convicción que la motivan y el precepto jurídico aplicable, considerando en tal sentido que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este particular. Estimando igualmente en relación a lo señalado la defensa en su escrito que señala que por el dicho de la victima la conducta desplegada por su defendido no puede subsumirse en el tipo penal señalado por el Ministerio Público; en cuanto a esto, considera quien decide, que en cuanto a ese particular los posibles errores de calificación existentes en una acusación fiscal no convierten a la misma en una acción promovida ilegalmente, por cuanto no se considera que lo mismo de lugar a excepciones, ya que de considerar la defensa que los hechos no se subsumen en el tipo penal señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, seria esta audiencia preliminar, la oportunidad procesal para solicitar ante el Juez de Control un eventual cambio de calificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y no a través de la excepción. Finalmente observa quien preside este Juzgado y a quien corresponde decidir en este acto, que el petitorio planteado por la defensa no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no le asiste la razón, de conformidad con lo anteriormente expuesto y en consecuencia se declara sin lugar las excepciones interpuesta por el Defensor Privado ABG. JOSÉ HURTADO, y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, el cual igualmente se declara sin lugar. Y Así se decide.-.

En cuanto lo alegado por el defensor privado ABG. JOSÉ MANUEL ROJAS, referido a que no se admita la acusación por haberse presentado de forma extemporánea, este Tribunal considera que si bien es cierto existe un lapso legal para que el Ministerio Público interponga su acto conclusivo, no es menos cierto que no se ha causado ningún gravamen a su representado, en virtud de que el mismo se encuentra en libertad, aunado a que no emana del presente asunto, actuación alguna por parte del mismo para la culminación del presente proceso. Por lo que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, resuelve en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, oído a la Victima y a los Imputados, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 14 de Noviembre del año 2009; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que este Juzgado evidencia de autos, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivas, a saber, cursa al folio 02, acta policial de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el funcionario Detective (IAPMS) MARTÍNEZ ERWIN, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se realiza la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 03, acta de denuncia de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil nueve (2009), y formulada por la víctima, ante la División de Sustanciación e Investigaciones Penales de la Policía Municipal, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y en la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 04, acta de entrevista de fecha quince (15) de noviembre de dos mil nueve (2009), rendida por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CANACHE, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y en la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 05, acta de entrevista, de fecha quince (15) de noviembre del dos mil nueve (2009), rendida por la ciudadana LEIDY COLUMBA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que devienen en la apertura de la presente causa penal y en la aprehensión de los imputados de autos; cursa al folio 11 de la presente causa, acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario ALEXIS VIDAL, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, en la cual deja constancia de la recepción de las actuaciones de manos de Funcionarios adscritos a la Policía Municipal; cursa al folio 12, Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas S/N, realizada a prendas de vestir colectadas; cursa al folio 17 de la causa, examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado “…SUGILACIÓN EN REGIÓN LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (1) DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (7) DÍAS, SECUELAS: NO. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE CON LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL CON DESGARROS COMPLETOS ANTIGUOS EN HORA 12, 3, 6, 7 Y 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. SANGRADO GENITAL MODERADO POR PERÍODO MENSTRUAL. LACERACIÓN EN CARA INTERNA DE REGIÓN PERINEAL HORA 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES. ESFÍNTER TÓNICO. PLIEGUES CONSERVADOS. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA. TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE. NO TRAUMATISMO ANO RECTAL…”, cursa al folio 19, memorando en el cual se deja expresa constancia que el imputado ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; cursa al folio 20, Oficio Nª 2772, suscrito por el CICPC, en el cual se da cuenta que el imputado Manuel Marcano, no presenta registros policiales; cursa al folio 21, Oficio Nª 2772, suscrito por el CICPC, en el cual se da cuenta que el imputado Carlos Rodríguez, no presenta registros policiales; cursa al folio 23, acta suscrita por la ciudadana LEIDY COLUMBIA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, en la cual la misma refiere que la ciudadana Diolvis Canache, es paciente psiquiátrica del HUAPA, por presentar síndrome de bipolaridad con esquizofrenia prematura, según diagnóstico médico; cursa al folio 24, acta de ampliación de denuncia formulada por la víctima, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009); cursa al folio 96 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; cursa al folio 97 Inspección Nº 3451, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC realizada en el sitio de los hechos; cursa al folio 98, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, sobre un segmento de tela; cursa a los folios 141 al 143, cursa Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-263-BIO-3003-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa a los folios 149 al 150, entrevista rendida ante el Ministerio Público por la ciudadana Maria Isabel Cermeño Lugo; cursa a los folios 151 al 152, entrevista rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano Ásale José Itanare; cursa a los folios 153 al 154, entrevista rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano Smith José Marcano; cursa a los folios 155 al 156, entrevista rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano Jesús Alberto Sabino; cursa al folio 163, partida de nacimiento de la victima del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 25-06-90, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carlos José Rodríguez y Mirem Aranza Márquez; residenciado en el Sector la Candelaria, Etapa 04, Calle 02, Casa Nª 16, Quinta KAIRUS, Cantaura, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE; y el ciudadano MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada y declarada sin lugar, por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los Imputados CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 25-06-90, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carlos José Rodríguez y Mirem Aranza Márquez; residenciado en el Sector la Candelaria, Etapa 04, Calle 02, Casa Nª 16, Quinta KAIRUS, Cantaura, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE; y el ciudadano MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, considerando que cualquier otro planteamiento es propio de la fase de juicio; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 14/11/2009, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación y decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 89 al 107 ambos inclusive, del presente asunto (2º Pieza); como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Carmen Rodríguez, Arquímedes Fuentes, Vicente Rivero, Dimas Sánchez, Edwin Martínez; los testigos: Diolvis Andreina Caniche (Victima), José Rafael Caniche, Leydi Rodríguez Márquez, Maria Carreño Lugo, Ásael Itanare, Smith Marcano, Jesús Sabino; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Reconocimiento Medico Legal Físico, Ano Rectal N° 162 de fecha 15/1/2009. 2.- Evaluación Psiquiatrita Nº 162-1943 de fecha 15/1/2009. 3.- Inspección Técnica Nº 3451 de fecha 16/11/2009. Admitiéndose igualmente la adhesión de las pruebas fiscales, para los defensores en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 120 al 129 del presente asunto (2º Pieza); como lo son: declaración de los testigos: Maria Carreño Lugo, Ásael Itanare, Smith Marcano y Jesús Sabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad en que se encuentran los acusados, acordado por este despacho, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.874.447, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, nacido en fecha 25-06-90, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carlos José Rodríguez y Mirem Aranza Márquez; residenciado en el Sector la Candelaria, Etapa 04, Calle 02, Casa Nª 16, Quinta KAIRUS, Cantaura, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 84 numeral 3ª del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE; y al ciudadano MANUEL RAFAEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.390.180, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 06-10-89, hijo de Juan Carlos Marcano y Esther de Marcano; residenciado en la Urb. La Candelaria, calle el progreso, Casa S/N°, donde queda la bodega de la señora María, detrás del Parque Ferial, Cantaura, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 44 numeral 4 en relación con el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de ADOLESCENTE. SEXTA. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en copias certificadas en oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, en virtud de la separación de causas acordada por este despacho en la presente fecha. En cuanto al imputado ELEAZAR JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.785.006, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Cantaura, nacido en fecha 31-05-86, hijo de Arturo Pérez y Mariela de Pérez; residenciado en la Calle Miranda, N° 25-A, Cantaura, Estado Anzoátegui; este Tribunal acuerda fijar oportunidad para la realización de la audiencia preliminar por auto separado. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA FIGUEROA.-.