REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003430
ASUNTO : RP01-P-2011-003430

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados ASDRÚBAL MIGUEL ÑANÉZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.083.805, casado, de oficio pintor automotriz, hijo de Antonio Hernández y Jesús Natividad Hernández, nacido en fecha 14/08/1.956, de 54 años de edad, Teléfono 0293-6433422, y residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector la Paz, frente a la Urbanización Santa Eduviges, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, ASDRYS MIGUEL ÑANÉZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.989, casado, de oficio vigilante, hijo de Asdrúbal Miguel Ñañez Hernández y Matilde Del Valle Henríquez Ramírez, nacido en fecha 02/11/1.985, de 25 años de edad, Teléfono 0293-6433422, y residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector la Paz, frente a la Urbanización Santa Eduviges, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.100.745, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Milagros Coronado y Oswaldo Enrique Hernández, nacido en fecha 21/05/1.992, de 19 años de edad, Teléfono 0293-6433422, y residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector la Paz, frente a la Urbanización Santa Eduviges, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.575.650, soltero, de oficio albañil, hijo de Yaneth Hernández Ortiz y Enrique Hernández, nacido en fecha 20/08/1.977, de 33 años de edad, y residenciado en la Urbanización Campeche, Sector 03, Calle 04, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LUÍS GABRIEL RONDON. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron los imputados ASDRÚBAL MIGUEL ÑANÉZ HERNÁNDEZ, ANDRYS MIGUEL ÑANÉZ HENRIQUEZ, ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CORONADO y JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron contar con la asistencia del Abogado Privado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.642 con domicilio procesal en la Urbanización el Bosque, Manzana “I”, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona; con lo cual se autorizó la salida de la sala de la precitada Defensora Pública.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ASDRÚBAL MIGUEL ÑANÉZ HERNÁNDEZ, ANDRYS MIGUEL ÑANÉZ HENRIQUEZ, ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CORONADO y JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LUÍS GABRIEL RONDON, por los hechos ocurridos en fecha 26/07/2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le pidiera copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados ASDRÚBAL MIGUEL ÑANÉZ HERNÁNDEZ, ANDRYS MIGUEL ÑANÉZ HENRIQUEZ, ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CORONADO y JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; Manifestando ASDRÚBAL MIGUEL ÑANÉZ HERNÁNDEZ: Yo soy un ciudadano de 54 años de edad, tengo 40 años en ese trabajo; los dos carros me los llevaron para un trabajo, el caprice lo llevaron y le hacía un trabajo, ya estaba fondeado, el malibú también era de un trabajo y lo tenía allí pintadito esperando que me paguen, y el tercero que es el carrito azul me lo llevó Anjito Campos para que le hiciera la pintura, yo soy un hombre muy honesto; es todo. Se le cedió el derecho de palabra al imputado ANDRYS MIGUEL ÑAÑEZ Enriquecí expuso: El señor Anjito campos llevó el chevette el lunes para el taller, llevó su pintura y el material y cuando llegó empezamos a hacer el trabajo, y estaba el otro carro, el caprice, el lunes en la tarde llevó un mecánico para que sacara el motor porque tenía un bote de aceite y dijo que pasaría el Marte a llevar la plata y ese día llegó la PTJ, y dijo que el carro estaba robado y nos pidieron 20 millones para soltarmos y nos dijeron que sino le dábamos la plata nos iban a enganchar. Se le cedió el derecho de palabra al imputado ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CORONADO, y expone: Yo trabajo con el señor como ayudante de pintura, yo lo que hago allí es trabajar y más nada. Se le cedió el derecho de palabra al imputado JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, y expone: Yo en ese momento estaba alli porque el hermano mío tenía un carro que iba a pintar, había llegado Anjito campos para que le pintara el carro, yo no se porque aparece mi nombre como que llevé el carro sino se manejar, de hecho en la pintura aparecía el nombre de él, y la PTJ nos estaban pidiendo dinero.

La Defensa Privada, manifestó: Ante todo invoco la conducta de mis defendidos quienes son personas que nunca han estado incursas en delitos concernientes a vehículos; no es menos cierto que en el taller donde laboran o trabajan el ciudadano Asdrúbal Ñañez, el joven ayudante Alejandro Hernández y el trabajador de educación que es hijo del dueño del taller se encontró un vehículo marca Chevette cuyas características y demás datos de identificación constan en el expediente, pero no es menos cierto que ese vehículo fue hurtado días anteriores al hecho de marras que nos concierne; no sabemos a ciencia cierta ni está probado en autos que para el momento que el vehículo se encuentra en el taller ya tenía los seriales suplantados como afirman las experticias; muy respetuosamente la defensa disiente del criterio de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto al atribuirles el delito de Suplantación de Seriales a mis defendidos. Si bien es cierto tuvo la lógica jurídica de probar el hecho del aprovechamiento lo cual es la realidad de los hechos para subsumirlos en la norma citada, como es el aprovechamiento, pero difiero por la razón lógica de que no está probado que los investigados sean los suplantadores del vehículo, es decir, si hay una investigación en un taller de reconocida reputación en Cumaná y si se encontrare un vehículo con adulteración de seriales creo que sea ilógico arrestar al dueño del taller por la sencilla razón que los pintores y mecánicos no son personas expertas en cuestiones de seriales, pero no sería garrafal decir que hay un vehículo que tiene una procedencia dudosa, Por otra parte mis defendidos son contestes en afirmar que un ciudadano Anjito Campos fue quien les llevó el vehículo para repararlo; muchos vehículos para ser pintados se desarman en su totalidad, es decir, micas, parrillas, faros, motor, para pintar las cajuelas, y a ciencia cierta quedan como un vehículo desvalijado, y no es menos cierto que nos encontramos con las mismas características de un vehículo que se describe en el expediente, pero que se presenta con una característica, que el vehículo fue hurtado anteriormente, pero de allí a que los funcionarios agarraron in fraganti suplantando seriales es una falsedad del tamaño del cielo, pero si estaban realizando trabajos de pintura al vehículo objeto de la investigación. El ciudadano Alejandro Hernández es un muchacho, por no decir niño, que ayuda a su tío con la intención de que le paguen una remuneración semanal para subsistir y no estaba al cabo de saber si ese vehículo es de procedencia dudosa. Ciudadana Fiscal con el mayor respeto le digo que en la ciudad de Cumaná en ningún taller se le piden papeles, se verifican seriales a algún vehículo que entra a reparación; la regla general es dame la mitad del dinero para empezar y la otra mitad cuando se termine el trabajo. No quiero creerme más lógico que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, sino que hablo con la realidad, que si bien es cierto estamos en presencia de un aprovechamiento porque el vehículo procede de un hurto, no es menos cierto que no hay elementos de convicción para imputarle el delito de suplantación de seriales. A todo evento solicito al Juez de la causa si por las circunstancias de hecho y de derecho que están plasmadas en el expediente en el sentido que los investigados no tienen antecedentes penales una medida menos gravosa a la privación de libertad, toda vez que si bien es cierto hay delito no se le puede probar fehacientemente el delito de suplantación. Estos jóvenes son personas que jamás se han visto involucradas con autoridades policiales, y en tal sentido apelo a la sensibilidad humana del Fiscal y el juez a los fines de concederles una medida menos gravosa, porque la excepción en el código es la privativa, más la regla es el enjuiciamiento en libertad, esperando no tomar con este criterio una actitud incoherente en base a lo que está en el expediente.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ; en contra de los imputados ASDRÚBAL MIGUEL ÑANÉZ HERNÁNDEZ, ANDRYS MIGUEL ÑANÉZ HENRIQUEZ, ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CORONADO y JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, quienes se encuentran asistidos por el defensor privado abogado EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LUÍS GABRIEL RONDON; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 26 de Julio del año 2011, en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia en acta policial que se encontraban realizando revisiones en talleres de vehículos ubicados en la ciudad, avistando en la Autopista Antonio José de Sucre, frente a la Urbanización Santa Eduviges, un taller de latonería y pintura, donde se observaba (parte interior), tres vehículos (uno chevrolet caprice, uno marca chevrolet malibú y uno marca crevrolet chevette), siendo recibidos por el ciudadano Asdrúbal Ñanéz, encargado del taller, a quien se le impuso del motivo de la presencia policial, permitiendo este el acceso al taller, solicitándosele al mismo la documentación de los vehículos, apersonándose Andrys Ñanéz, entregando los documentos requeridos y manifestó ser el dueño del ultimo vehiculo referido, percatándose la comisión que la documentación no concordaba, por lo que le realizan una experticia de reconocimiento y avalúo real, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que no tenia motor, localizándose el mismo a poca distancia del vehiculo, la chapa ubicada en la parte superior del tablero se encontraba suplantada, y se hallo en el interior del mismo, unas placas identificadtivas signada con el N° XHL-554, las cuales fueron verificadas por el sistema sipol y pertenecen a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, color Azul, serial de carrocería 5E69JJV301632, serial de motor JJV301632, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Cumaná, siendo que el ultimo de los ciudadanos manifestó que ese vehiculo lo había llevado el día 25/07/2011 el ciudadano Jhonny Hernández Ortiz, a quien se le hizo llamado ya que se encontraba en el taller, manifestando de forma negativa desconocer el vehiculo solicitado, por lo que se procedió a ubicar dos testigos quienes presenciaron el procedimiento, siendo que al vehiculo en mención se le estaba haciendo el desprendimiento de pintura y se encontraron varios elementos de interés criminalisticos, razón por la cual quedaron detenidos; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 01 y 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos donde son detenidos los imputados de autos; A los folios 03 y 04, cursa Inspección N° 1926, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos; a los folios 05, 06, 07, 08 y 09, cursa documentación del vehiculo Chevrolet, modelo Chevette, placa MDP824, serial de carrocería 5E69JEV219715, serial de motor JEV219715, color Verde, año 1.984; A los folios 10 al 13, cursan actas de imposición de derechos de los imputados de autos; A los folios 14 al 17, actas de investigación plena, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a los imputados de autos; Al folio 19, cursa Acta de Inicio de Investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; A los folios 20 y 21, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 441, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Al folio 23, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 24, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1697, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta que el ciudadano Jhonny Hernández, presenta registros policiales, siendo que el resto de los imputados no presentan; A los folios 25 y 26, cursan Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Luís Emilio Guevara Pérez y Luís Alejandro Guevara Muñoz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de testigos del procedimiento; Al folio 28, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-358-11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un vehiculo Chevrolet Chevette, en la cual se concluye entre otras cosas, Chapa de Carrocería Suplantada, Chapa de Seguridad Desincorporada, desprovista de motor; Al folio 29, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-359-11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un vehiculo Chevrolet Chevette, en la cual se concluye entre otras cosas, Serial del Motor Original, solicitado por la Sub Delegación Cumaná de fecha 25/07/2011, por el delito de hurto, relacionada con el expediente K-11-0174-01920; Al folio 31, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre| un certificado de vehículos; Al folio 32, cursa Oficio N° 9700-263-1690-11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye que el Certificado de Registro de Vehiculo N° 3358767, que reposa al folio 33, es autentico; al folio 34, cursa acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Luís Rondón, quien entre otras cosas refiere que se dio por enterado que su vehiculo fue recuperado; Al folio 35, cursa Acta de Inspección N° 1933, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un vehiculo Chevrolet Chevette; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ASDRÚBAL MIGUEL ÑANÉZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.083.805, casado, de oficio pintor automotriz, hijo de Antonio Hernández y Jesús Natividad Hernández, nacido en fecha 14/08/1.956, de 54 años de edad, Teléfono 0293-6433422, y residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector la Paz, frente a la Urbanización Santa Eduviges, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, ASDRYS MIGUEL ÑANÉZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.580.989, casado, de oficio vigilante, hijo de Asdrúbal Miguel Ñañez Hernández y Matilde Del Valle Henríquez Ramírez, nacido en fecha 02/11/1.985, de 25 años de edad, Teléfono 0293-6433422, y residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector la Paz, frente a la Urbanización Santa Eduviges, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, ALEJANDRO JOSÉ HERNÁNDEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.100.745, soltero, de oficio obrero, hijo de Carmen Milagros Coronado y Oswaldo Enrique Hernández, nacido en fecha 21/05/1.992, de 19 años de edad, Teléfono 0293-6433422, y residenciado en la Autopista Antonio José de Sucre, Sector la Paz, frente a la Urbanización Santa Eduviges, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y JHONNY JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.575.650, soltero, de oficio albañil, hijo de Yaneth Hernández Ortiz y Enrique Hernández, nacido en fecha 20/08/1.977, de 33 años de edad, y residenciado en la Urbanización Campeche, Sector 03, Calle 04, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de LUÍS GABRIEL RONDON; quienes quedaran recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.-.