REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004259
ASUNTO : RP01-P-2008-004259

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2008-4259, seguida al imputado RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21-381.967, nacido en fecha 18-05-88, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, hijo de Federico García y Marbelis Campos, soltero, de oficio obrero, domiciliado en Casanay, calle santa marta, casa N° 27, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala SERGIO DUARTE y se dejó constancia que se encuentran presentes, el imputado RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, la Defensora Publica Penal Segunda Suplente la ABG. LUISANI COLÓN, en sustitución y representación de la Defensora Publica Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON y el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ. Se dio inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ, quien expone: ratifico en este acto mi escrito de formal acusación presentada en fecha 16-10-2008, cursante a los folios 42 al 46 de las presentes actuaciones, en contra del imputado RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21-381.967, nacido en fecha 18-05-88, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, hijo de Federico García y Marbelis Campos, soltero, de oficio obrero, domiciliado en Casanay, calle santa marta, casa N° 27, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 19 de Septiembre de 2008, siendo las 10:45 de la mañana, los Funcionarios C/2do. Leonardo Rodríguez y Agente José Gracia, adscritos al Destacamento 22 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por le perímetro de la calle Perú, frente a la escuela Petra Tineo de Caraballo, cuando avistaron a un ciudadano, quien vestia franela de color blanco, con cuello y mangas de color negro y gris y gorra de color rojo con negro y quien al ver a la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto notificándole que se le iba a efectuar una revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al efectuarle la revisión, en presencia de los ciudadanos ISIDRO JOSÉ HURTADO COVA y DANIYER JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, se le incauto entre sus partes intimas un (01) envoltorio cubierto de papel de aluminio, contentivo de residuos vegetales sustancia esta que según Experticia Botánica Nº 9700-263-T-0532-08, resulto ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de CINCO GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (5 grs. 485 mgs). En consecuencia procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como RENE RAFAEL CAMPOS CAMPOS. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

El Tribunal impuso al imputado RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

La defensora Publica Segunda Suplente ABG. LUISANI COLÓN, expuso: La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público Solcito se le revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad por cuanto mi defendido no tuvo intención de separarse del proceso y se le hacia imposible su comparecencia ante este Tribunal. Así mismo, de revisarse la medida, solicito la desincorporación de mí defendido del sistema SIIPOL como persona solicitada y que se me expida copia certificada de la presente acta. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21-381.967, nacido en fecha 18-05-88, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, hijo de Federico García y Marbelis Campos, soltero, de oficio obrero, domiciliado en Casanay, calle santa marta, casa N° 27, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; el cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19 de Septiembre de 2008, siendo las 10:45 de la mañana, los Funcionarios C/2do. Leonardo Rodríguez y Agente José Gracia, adscritos al Destacamento 22 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por le perímetro de la calle Perú, frente a la escuela Petra Tineo de Caraballo, cuando avistaron a un ciudadano, quien vestía franela de color blanco, con cuello y mangas de color negro y gris y gorra de color rojo con negro y quien al ver a la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto notificándole que se le iba a efectuar una revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al efectuarle la revisión, en presencia de los ciudadanos ISIDRO JOSÉ HURTADO COVA y DANIYER JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, se le incauto entre sus partes intimas un (01) envoltorio cubierto de papel de aluminio, contentivo de residuos vegetales sustancia esta que según Experticia Botánica Nº 9700-263-T-0532-08, resulto ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de CINCO GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (5 grs. 485 mgs). En consecuencia procedieron a detener al ciudadano en cuestión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como RENE RAFAEL CAMPOS CAMPOS. Desestimándose en consecuencia lo solicitado por la defensa referido a la no admisión de la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa a los fines de se revise la Medida de Privación Judicial de Libertad y se acuerde medida cautelar al ciudadano RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS, y visto lo manifestado por el imputado en esta sala de Audiencias, este Tribunal acuerda con lugar la misma y procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena que pudiese llegarse a imponer por el delito imputado no excede de diez años; y en consecuencia le otorga medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3, consiente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. Así las cosas, se otorga la Libertad del imputado desde esta misma sala de Audiencias. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento Especial por admisión de los hechos, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ACUSADO, quien manifestó libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: Me acojo al Procedimiento Especial y Admito los Hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA PENAL, quien expone: Oída la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma y se solicita se imponga la pena correspondiente. Es todo. El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna la sanción justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja la pena en a SEIS (06) MESES, atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) AÑO DE PRISIÓN en el presente caso; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21-381.967, nacido en fecha 18-05-88, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, hijo de Federico García y Marbelis Campos, soltero, de oficio obrero, domiciliado en Casanay, calle santa marta, casa N° 27, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fechas 06 de Diciembre del año 2011. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 264 del COPP y se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad al acusado de autos, de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3, consiente en Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se le otorga la Libertad al acusado de autos desde esta misma sala de Audiencias, retirándose en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Libertad, adjunta oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, así mismo a quien se le acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirvan excluir al ciudadano RENÉ RAFAEL CAMPOS CAMPOS del sistema SIIPOL como persona solicitada. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines del registro de las presentaciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.