REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005033
ASUNTO : RP01-P-2010-005033


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2010-5033, seguida al imputado EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.227; soltero, nacido en fecha 18-03-83; de oficio obrero; natural de Cumaná; hijo de Edgar José Bárcenas y Martha Rosa Vallejo; residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 28, casa N° 5, a dos cuadras del Kinder, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRÁN JOSÉ NORIEGA SALAZAR (occiso). Este Tribunal para decidir observa:

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de Sala SERGIO DUARTE y se dejó constancia que se encontraban presentes el imputado EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, la defensora Publica Penal Quinta ABG. MARIANA ANTÓN y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ y el representante de la victima ciudadano ORLANDO LUÍS NORIEGA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad N° 12.274.362. Seguidamente el Juez informa a los presentes que en virtud de oficio signado con el numero 010 cursante al folio 155 de las presentes actuaciones, así como el oficio Sin Numero cursante al folio 159 respectivamente, suscritos por el Director Presidente del IAPES, por medio de los cuales informa que el imputado de autos se negó a salir de su área de reclusión en oportunidades distintas para la practica de exámenes psiquiátricos y exámenes toxicológicos, alegando que estar en solidaridad con los internos del Rodeo 1 y 2 del Estado Miranda, es por lo que este Tribunal prescinde de la realización de los mismos.

Se dio inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: ratifico en este acto mi escrito de formal acusación presentada en fecha 20-01-2011, cursante a los folios 44 al 49 de las presentes actuaciones, en contra del imputado ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.227; soltero, nacido en fecha 18-03-83; de oficio obrero; natural de Cumaná; hijo de Edgar José Bárcenas y Martha Rosa Vallejo; residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 28, casa N° 5, a dos cuadras del Kinder, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRÁN JOSÉ NORIEGA SALAZAR (occiso)., así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Diciembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada radiofónica, de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se les informa que al Ambulatorio de la Urb. Brasil de esta ciudad, ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas por arma blanca; por lo que se constituyó una comisión, con la finalidad de realizar las diligencias relacionadas con la presente investigación hacia dicho ambulatorio. Una vez en el sitio, fueron atendidos por el médico de guardia, quien manifestó que aproximadamente a las 8 de la noche de ese día, había ingresado al área de emergencia, el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, por lo que entrevistaron al ciudadano Orlando Luis Noriega Salazar, hermano del hoy occiso, quien les indicó que su hermano respondía al nombre de Irán Noriega Salazar y que desconocía los motivos de la muerte del mismo; pero que la gente decía que era un ciudadano conocido como “El Tato”, quien le había dado muerte en el momento en que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el Barrio Brasil; lugar al cual se trasladó la comisión policial, con la finalidad de realizar investigaciones relativas al caso, siendo atendidos por la ciudadana Martha Rosa Vallejo, quien manifestó que el llegar a su casa, varios vecinos del sector le dijeron que su hijo Edgar Bárcenas, le había causado la muerte al ciudadano Irán Noriega Salazar, quien es su concubino y que su hijo, se encontraba en la casa de su abuela. Una vez que se trasladaron a la casa de la abuela del hoy imputado, ubicaron al ciudadano Edgar Bárcenas, observando que la franela que el mismo vestía, se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta procedencia hemática, por lo que procedieron a solicitarle la vestimenta y practicar la detención del mismo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta.

Por su parte el representante de la victima, ciudadano ORLANDO LUÍS NORIEGA SALAZAR, manifiesta: Si el reconoce que fue el, no tengo mas nada que decir.

El Tribunal impuso al imputado EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensora Publica Penal ABG. MARIANA ANTÓN, expuso: La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído a la Victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 20 de Diciembre del año 2010, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada radiofónica, de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se les informa que al Ambulatorio de la Urb. Brasil de esta ciudad, ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas por arma blanca; por lo que se constituyó una comisión, con la finalidad de realizar las diligencias relacionadas con la presente investigación hacia dicho ambulatorio. Una vez en el sitio, fueron atendidos por el médico de guardia, quien manifestó que aproximadamente a las 8 de la noche de ese día, había ingresado al área de emergencia, el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, por lo que entrevistaron al ciudadano Orlando Luís Noriega Salazar, hermano del hoy occiso, quien les indicó que su hermano respondía al nombre de Irán Noriega Salazar y que desconocía los motivos de la muerte del mismo; pero que la gente decía que era un ciudadano conocido como “El Tato”, quien le había dado muerte en el momento en que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en el Barrio Brasil; lugar al cual se trasladó la comisión policial, con la finalidad de realizar investigaciones relativas al caso, siendo atendidos por la ciudadana Martha Rosa Vallejo, quien manifestó que el llegar a su casa, varios vecinos del sector le dijeron que su hijo Edgar Bárcenas, le había causado la muerte al ciudadano Irán Noriega Salazar, quien es su concubino y que su hijo, se encontraba en la casa de su abuela. Una vez que se trasladaron a la casa de la abuela del hoy imputado, ubicaron al ciudadano Edgar Bárcenas, observando que la franela que el mismo vestía, se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta procedencia hemática, por lo que procedieron a solicitarle la vestimenta y practicar la detención del mismo; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio 1, cursa trascripción de novedad recibida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien les indicó que al Ambulatorio de la Urb. Brasil de esta ciudad, ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas por arma blanca. A los folios 2 y 3 y sus vtos., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° 3503, realizada en la morgue del ambulatorio del barrio Brasil d esta ciudad, al cuerpo sin signos vitales del hoy occiso. Al folio 5, cursa Inspección N° 3504, realizada al sitio del suceso. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relativa a dos prendas de vestir, resultando ser un pantalón jeans, color negro marca Wrangler, talla 30 y una franela color beige, marca Beethoven, sin talla aparente. A los folios 10 al 12 y sus vtos., cursan actas entrevistas de los ciudadanos Martha Rosa Vallejo y Orlando Luís Noriega Salazar. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3295, en la cual se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 19, cursa protocolo de autopsia, suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, médico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se evidencia que la víctima falleció a consecuencia de herida por arma blanca en tórax con perforación de corazón. Al folio 20, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 21, cursa certificado de defunción N° 1762997, a nombre del ciudadano Irán José Noriega Salazar. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.227, soltero, nacido en fecha 18-03-83, de oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Edgar José Bárcenas y Martha Rosa Vallejo y residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 28, casa N° 5, a dos cuadras del Kinder, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRÁN JOSÉ NORIEGA SALAZAR (occiso). Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que va en contra de las buenas costumbres; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada y en consecuencia declarada sin luga, por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.227, soltero, nacido en fecha 18-03-83, de oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Edgar José Bárcenas y Martha Rosa Vallejo y residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 28, casa N° 5, a dos cuadras del Kinder, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRÁN JOSÉ NORIEGA SALAZAR (occiso), por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 20 de Diciembre de 2010, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 44 al 49, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Edgar Arocha, David Velasco, Douglas Bello, Ángel Perdomo Marcano; de los testigos: Martha Rosa Vallejo, Orlando Luís Salazar (Ambos igualmente victimas); así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Acta de Inspección N° 3503 (Folio 04); 2.- Acta de Inspección Ocular N° 3504 (Folio 05); 3.- Protocolo de Autopsia N° 162-5077 (Folio 19); 4.- Certificado de Defunción EV-14 N° 1762997; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Solicito sean tomadas en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en la ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRÁN JOSÉ NORIEGA SALAZAR (occiso) y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de QUINCE (15) AÑOS y el superior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja UN (01) AÑO atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior, tomando en cuenta que esté excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En lo atinente al acusado EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión. Y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano EDGAR ALEXANDER BÁRCENAS VALLEJO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.776.227, soltero, nacido en fecha 18-03-83, de oficio obrero, natural de Cumaná, hijo de Edgar José Bárcenas y Martha Rosa Vallejo y residenciado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 28, casa N° 5, a dos cuadras del Kinder, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRÁN JOSÉ NORIEGA SALAZAR (occiso); y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 20 de Diciembre del año 2025. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, ordenando como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Boleta de Encarcelación adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que sirva materializar con las estrictas seguridades que el caso amerita, el traslado de los penados hasta el internado judicial de esta ciudad. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.