REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio – Cumaná

Cumaná, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001644
ASUNTO : RP01-P-2011-001644

AUTO ORDENANDO NOTIFICACIÓN
A LA DEFENSA PÚBLICA

Vista la solicitud planteada por la abogada MARIANA ANTÓN, Defensora Pública Penal en sustitución de la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien defiende a la acusada KARLIMAR SARAYH GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 06-11-1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.630, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 09, casa N° 27, cerca del Liceo Graterol Bolívar, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, procesada en la presente causa por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; consistente en la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Juzgado de Juicio, observa que mediante decisión de fecha 18 de julio de 2011, resolvió sobre tal pedimento, al disponer entre otras cosas lo siguiente:
“La abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, al fundamentar su pedimento de revisión de la medida de coerción personal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa o en su defecto cambio del lugar establecido para el cumplimiento de la medida privativa de libertad; consistente en que se sustituya la Comandancia General de Policía de este Estado como lugar de reclusión y se acuerde la detención domiciliaria a su defendida KARLIMAR SARAYH GUTIERREZ GUTIERREZ; sostiene que la misma presenta estado de gestación superior a las treinta y dos semanas, es decir, que se encuentra dentro de los tres últimos meses de embarazo, con lo cual se halla dentro de las exenciones previstas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de acreditar el fundamento de su solicitud; la Defensora ha consignado a “efectus videndi”, originales de eco practicado en fecha 27 de julio de 2011, exámenes de laboratorio practicados en fecha 26 de mayo de 2011, tarjeta de control prenatal N° 426495, constancia emitida en fecha 27 de junio de 2011 por el médico tratante; de los cuales se deduce que en efecto la misma tiene un embarazo superior a 32 semanas.
Ahora bien, vistos los argumentos y documentales que sustentan la solicitud de la defensa, siendo que este Juzgado en nombre del Estado, está en la obligación de velar por la salud y vida de las personas privadas de libertad, conforme a los artículos 43 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo velar por la protección de la maternidad, tomando en cuenta que el cumplimiento de una medida de coerción personal decretada a fines procesales, debe cumplirse de la forma menos gravosa para los procesados; existiendo incluso circunstancias que limitan la imposición de la medida privativa de libertad; como así lo dispone el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
Es por lo que este Juzgado de Juicio, con fundamento en las anteriores consideraciones, estando aún llenos los extremos para mantener la privación de libertad de la acusada impuesta para garantizar las finalidades del proceso y encuadrándose la razón fáctica invocada en el supuesto normativo; estima procedente acordar el cambio del lugar establecido para el cumplimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad impuesta a la procesada KARLIMAR SARAYH GUTIERREZ GUTIERREZ y acordar conforme lo solicitara la defensa la detención domiciliaria sin apostamiento policial y así se decide”.

Sobre la base de lo expuesto, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; DECLARA QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA FUE RESUELTA EN DECISIÓN DE FECHA 18 DE JULIO DE 2011; cuando de conformidad con los artículos 43 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 245 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la acusada KARLIMAR SARAYH GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 06-11-1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.345.630, de estado civil soltera, de ocupación del hogar, residenciada en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 09, casa N° 27, cerca del Liceo Graterol Bolívar, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, a quien en la presente causa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo ACORDÓ LA DETENCIÓN DOMICILIARIA sin apostamiento policial en la siguiente dirección: Urbanización Cumanagoto II, Vereda 09, casa N° 27, cerca del Liceo Graterol Bolívar, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre. Notifíquese a la abogada MARIANA ANTÓN, en su condición de Defensora Pública Sustituta y solicitante. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANDREÍNA ALMEIDA