REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003340
ASUNTO : RP01-P-2009-003340

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado ORLANDO RAFAEL BOTTINE MARVAL, venezolano; de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.127; natural de Cumaná; nacido en fecha 05-07-89; hijo de Orlando Rafael Bottine y Nilda Marval Maita; soltero; de profesión u oficio no definido; residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda D, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de PEDRO MIGUEL RONDÓN PARRA (occiso), este Tribunal observa:

En el día de hoy estaba pautada la celebración del juicio oral y público pautado en la presente causa, y una vez constituido el tribunal se verifico la presencia del acusado de autos previo traslado; la Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO y el ciudadano WLADIMIR RIVAS, medio de prueba ofrecido para deponer en juicio. Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresó a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra ORLANDO RAFAEL BOTTINE MARVAL, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.127; natural de Cumaná; nacido en fecha 05-07-89; hijo de Orlando Rafael Bottine y Nilda Marval Maita; soltero; de profesión u oficio no definido; residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda D, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio de PEDRO MIGUEL RONDÓN PARRA (occiso), exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente la Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto nuestros representados han expresado a viva voz y libres de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO ORLANDO RAFAEL BOTTINE MARVAL, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), en las inmediaciones del Sector Aeropuerto viejo del Barrio San Luis, de la misma, cuando el acusado de autos en compañía de otros sujetos conocidos como “OSCAR MANGUERAS”, “CAREBLOQUE”, “JUNIOR”, “EL MENOR” y “GABRIELITO” dispararon contra la humanidad del ciudadano PEDRO MIGUEL RONDÓN, quien fallece por haber recibido 18 heridas por proyectil de arma de fuego (proyectil único) siendo causa de la muerte shock hipovolémico debido a lesión en el corazón por arma de fuego en el torax; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ejusdem; se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ejusdem, merece una pena que oscila entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resultando procedente la atenuante establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal en razón de la edad con la que contaba el acusado para el momento de ocurrencia de los hechos, por lo que se procede a llevar la pena aplicable a su límite inferior, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad, aplica en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN; exceptuándose la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en la norma citada del texto adjetivo penal, conforme al cual admitidos los hechos por parte del imputado, en delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio siempre que no baje de la pena mínima y por cuanto la pena aplicable al delito que nos ocupa supera los Ocho (08) años de prisión se exceptúa de la aplicación de la rebaja de pena contemplada en dicha norma procesal siendo la aplicable en definitiva de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN; Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio de PEDRO MIGUEL RONDÓN PARRA (occiso), al ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTTINE MARVAL, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.127; natural de Cumaná; nacido en fecha 05-07-89; hijo de Orlando Rafael Bottine y Nilda Marval Maita; soltero; de profesión u oficio no definido; residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda D, casa Nº 27, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil veinte (2020), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTTINE MARVAL. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA.

Abg. LENNYS MARVAL.