REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003021
ASUNTO : RP01-P-2009-003021

Analizadas como han sido as actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado WILMER JOSÉ ESPARRAGOZA, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 15.360.342, Soltero, nacido en fecha 20/10/1979, natural de esta ciudad, hijo de Gerardo Esparrogoza y Fermina Rodríguez, de oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Brasil, sector Nº 01, vereda 11, casa N° 04, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de DARWIN JOSÉ LÓPEZ BASTARDO, este Tribunal observa:

En el día de hoy estaba pautada la celebración de audiencia oral de prorroga solicitada por la representación fiscal, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón; el acusado Wilmer José Esparragoza (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); y la Defensora Público Penal N° 02, Abg. Luisanni Colón. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica el escrito presentado en fecha 26/05/2011, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito prórroga de un (01) para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, ya que si bien es cierto a la fecha no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Público, no menos cierto es que tal circunstancia no ha sido imputable ni al Ministerio Público ni a la víctima; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal N° 02, Abg. Luisanni Colón, quien expuso: “Solicito al Tribunal se sirva revisar el motivo de los diferimientos, los cuales no han sido imputable a mi representado, y los mismos han sido imputables a los escabinos, quienes no han comparecido, ni han justificado sus incomparecencia desde el momento en que se constituyó este Tribunal. Solicito en todo caso se realice la medida privativa de libertad viendo el tiempo por el cual mi defendido a estado privado de su libertad sin que se le hubiese realizado el Juicio Oral y Público; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Revisadas las actuaciones que integran el expediente se evidencia que efectivamente han ocurrido múltiples diferimientos imputables a las partes, y al no traslado del acusado, así como al Tribunal, por inasistencia de escabinos y por continuaciones de juicio llevadas a cabo en otras causas cursantes ante este Tribunal; no obstante ello se observa que fecha 29/06/2011 el Tribunal dictó decisión donde resolvió constituirse de forma Unipersonal para el conocimiento del fondo del presente asunto, estableciendo como fecha para el inicio del debate el 20/07/2011, a las 9:30 AM. De igual forma se evidencia que conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se está próximo al vencimiento de los dos (02) años desde la fec ha en que se inició el presente proceso sin que se haya llevado a cabo el juicio Oral y Público; no obstante esto como ya se indicó el tribunal ha fijado próxima fecha para la celebración del debate oral y público. En este orden de ideas se observa que la solicitud fiscal fue planteada antes del vencimiento de los dos (02) años, prórroga que solicita por un tiempo de un (01) año adicional al vencimiento de los dos (02) años, lo cual se evidencia que ha sido propuesta conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y, en consecuencia, acuerda prórroga para la realización del Juicio Oral y Público, por un lapso de un (01) año, a partir del vencimiento de los primeros dos (02) años de le fecha en que se inició el presente proceso.

En consecuencia, éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA prórroga para la realización del Juicio Oral y Público, por un lapso de un (01) año, a partir del vencimiento de los primeros dos (02) años de le fecha en que se inició el presente proceso, seguido al acusado WILMER JOSÉ ESPARRAGOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin José López Bastardo.
El Juez Tercero de Juicio

Abg. Samer Romhain Marín


La secretaria.

Abg. Lennys Marval.