REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001919
ASUNTO : RP01-P-2011-001919


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente cuasa seguida al acusado JUAN JAVIER HILARRAZA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.924, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 20-09-75, hijo de Lea Mercedes Hilarraza, de profesión u oficio marino, residenciado en la Villa Universidad, Casa S/N°, donde quedaba el antiguo Hotel Trevi, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Benedetta Raiza Scalia Avis, este tribunal observa:

En el día de hoy, estaba pautada la celebración de la audiencia oral por procedimiento abreviado por flagrancia verificándose la presencia de la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maryenma Figueroa; el acusado Juan Javier Hilarraza (previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná) y la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Luisanni Colón; y no estando presente la víctima Benedetta Raiza Scalia Avis, dejándose constancia que la misma en acta de fecha 30/05/2011, cursante al folio 51, quedó notificada para el presente acto. Acto seguido, el Juez declara abierto el acto, y seguidamente, le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal procede a acusar al ciudadano Juan Javier Hilarraza, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.924, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 20-09-75, hijo de Lea Mercedes Hilarraza, de profesión u oficio marino, residenciado en la Villa Universidad, Casa S/N°, donde quedaba el antiguo Hotel Trevi, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Benedetta Raiza Scalia Avis. En consecuencia, ratificó los hechos, que dan sustento a la acusación, los cuales ocurrieron en fecha 25-04-2011, siendo las 2:30 de la tarde, cuando el ciudadano Carlos Enrique Martínez Scalia se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Universidad, residencia Escalia, cuando escuchó un ruido extraño en la misma y observó un sujeto desconocido que se encontraba dentro y tenía en sus manos un saco con materiales eléctricos, informándole a su tía y dando parte esta a la policía, quienes se presentaron en el lugar y visualizaron al sujeto, quien al ver la comisión policial trató de huir, brincando la pared que colinda con la Avenida Universidad, logrando los funcionarios policiales darle captura, quedando identificado con el nombre de Juan Javier Hilarraza. Ratificó los elementos de convicción que han servido de sustento a la acusación, así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en la misma, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además que se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; es todo. Acto seguido, el Juez procedió a imponer al acusado con relación al precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que se identificó como Juan Javier Hilarraza, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.924, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 20-09-75, hijo de Lea Mercedes Hilarraza, de profesión u oficio marino, residenciado en la Villa Universidad, Casa S/N°, donde quedaba el antiguo Hotel Trevi, Cumaná, Estado Sucre; expone: “No deseo declarar; es todo”. Acto seguido, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Segunda, Abg. Luisanni Colón, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la acusación fiscal, por estimar que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose así a los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público. Finalmente, solicito al Tribunal revise y sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, toda vez que el delito objeto de imputación no excede de diez (10) años en cuanto a su pena a imponer, lo que descarta de pleno la presunción de peligro de fuga, por interpretación deductiva del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la solicitud de la defensa no me opongo a la revisión de la medida privativa; es todo”.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Maryenma Fogueroa; y los alegatos de la Defensora Pública Penal Segunda, Abg. Luisanni Colón; éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado Juan Javier Hilarraza, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Benedetta Raiza Scalia Avis, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efecto de un eventual Juicio Oral y Público, todo ello en atención al principio de la Comunidad de la Prueba. Finalmente, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, a la cual no se opuso el Ministerio Público, y en ese sentido tenemos que a criterio del Tribunal la misma resulta procedente toda vez que por la entidad del delito no se encuentra configurado el peligro de fuga a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito objeto de acusación oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años, no excediendo la pena de los diez (10) años a que hace alusión el ya precitado artículo. Por ese motivo, estima quien decide, que en atención a lo antes expuesto, resulta procedente revisar y sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por una medida cautelar que sustituya la medida de coerción que actualmente pesa sobre el acusado, a saber, la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Seguidamente, y en este estado, el Juez instruye al acusado acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra al mismo y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa vista la exposición de mi defendido, pido se aplique la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, el Tribunal procede a dar por acreditados los hechos, explanados en el capítulo II del escrito acusatorio, lo cuales ocurrieron en fecha 25-04-2011, siendo las 2:30 de la tarde, cuando el ciudadano Carlos Enrique Martínez Scalia se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Universidad, residencia Escalia, cuando escuchó un ruido extraño en la misma y observó un sujeto desconocido que se encontraba dentro y tenía en sus manos un saco con materiales eléctricos, informándole a su tía y dando parte esta a la policía, quienes se presentaron en el lugar y visualizaron al sujeto, quien al ver la comisión policial trató de huir, brincando la pared que colinda con la Avenida Universidad, logrando los funcionarios policiales darle captura, quedando identificado con el nombre de Juan Javier Hilarraza. Tales hechos son encuadrados por el Ministerio Público en el tipo penal para Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Benedetta Raiza Scalia Avis. Ahora bien pasa el Tribunal, a establecer la pena a imponer, en los términos siguientes: En la acusación fiscal, previamente admitida, se le acusa al ciudadano Juan Javier Hilarraza, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal; el cual fue debidamente admitido en la presente audiencia, siendo el delito por el cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, establece para el delito de Hurto Calificado, una pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de seis (06) años de prisión. Sin embargo, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; tenemos pues que considerando la rebaja de la mitad y una vez aplicada la debida operación matemática, la pena a imponer queda establecida en tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN JAVIER HILARRAZA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.924, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 20-09-75, hijo de Lea Mercedes Hilarraza, de profesión u oficio marino, residenciado en la Villa Universidad, Casa S/N°, donde quedaba el antiguo Hotel Trevi, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Benedetta Raiza Scalia Avis; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo, a objeto de informarles que el acusado quedó sujeto a un régimen de presentaciones cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA.

ABG., LENNYS MARVAL.