REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION



Carúpano, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001724
ASUNTO: RP11-P-2009-001724



REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

Revisado el oficio Nº 226 de fecha 27/01/2011; en el cual informa sobre el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, correspondiente al penado Julio Antonio Bello Osuna, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-08-73, cedula de Identidad Nº 13.074.917; para efectos de redimir la pena por el trabajo y el estudio, a razón de un día de pena por cada dos días de trabajo o estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y /o el Estudio, esta juzgadora procede a avocarse al presente asunto por cuanto no constaba ninguno al respecto no siendo esta la juez de la causa para esa fecha.

Este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:
En fecha 29/10/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 77 al 81 de la primera pieza de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al penado JULIO ANTONIO BELLO OSUNA.

Ahora bien, conforme a la constancia de trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, el penado: JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, ha trabajado en el Taller de Manualidades, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares, etc; desde la fecha 10/08/2009, hasta la fecha 27/01/2011; totalizando un tiempo de trabajo en ese establecimiento penal de: Un (01) Año, Cinco (05) Meses y diecisiete (17) Días; acordando Redimir de acuerdo al tiempo trabajado: Ocho (8) Meses, veintitrés (23) Días y de Doce (12) horas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículo 03 de la ley de Redención por trabajo y el Estudio conforme alo señalado en el articulo 9 literal “g” ejusdem en concordancia con el artículo507 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EJECUTADA LA REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO realizada al penado: Julio Antonio Bello Osuna, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-08-73, cedula de Identidad Nº 13.074.917, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Julio Cesar Bello y Nereida Osuna; y domiciliado en la Urbanización Hato Romar III, al lado de Yesenia la del Mercal, Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente; encontrándose actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de esta ciudad; en Consecuencia se acuerda descontar al penado de auto, el Tiempo de pena real redimido en el Internado Judicial de Carúpano: los cuales se sumaran al tiempo de pena cumplido hasta la presente fecha; los cuales se observan en el siguiente computo: Tiene Detenido: Desde 04/08/2009 hasta la presente fecha con un tiempo de pena cumplida de Un (01) Año, once (11) Meses y Trece (13) Días; (Más la presente redención) con un tiempo de pena de ocho (8) Meses, seis (06) Días y de Doce (12) horas; da un Total de Pena Cumplida con Redención de: Dos (02) Años; ocho (08) Meses y seis (6) Días, Doce (12) horas; en virtud de haber sido condenado a Dos (02) Años Y Ocho (08) Meses De Prisión, cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal; en consecuencia, se acuerda librar Boleta de libertad plena a nombre del penado a los fines de que se haga efectiva haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias; notifíquese a las partes y en consecuencia y por cuanto se acuerda la extinción penal, sin tener que ejecutar medida alguna, un vez definitivamente firme la decisión y concluida la causa, se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda, custodia y posterior remisión al Archivo Judicial; dando por terminada la presente causa Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE DE EJECUCIÓN

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA.