REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 8 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000085
ASUNTO: RJ11-P-2002-000085



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 3 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano DAVID RAMÒN CORVOS CAPOTE, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.491.129, nacido en fecha 28-04-62, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Vicente Corvo Pérez y Carmen capote y domiciliado en: Sector Uno de La Guaira. Barrio Guanape. Casa Nº 04. Detrás del Seguro Social del Estado Vargas, teléfono 0424- 2467021, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CORTEZ GUERRA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

EL Penado DAVID RAMÒN CORVOS CAPOTE, fue condenado a (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CORTEZ GUERRA; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 27 de enero de 1997, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 13 de marzo de 1997, fecha en la cual se le concedió beneficio de libertad provisional bajo fianza; por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, posteriormente fue aprendido en fecha 07 de febrero de 2011, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 03 de marzo de 2011, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de VEINTISEIS (26) DIAS; estando detenido por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado DAVID RAMÒN CORVOS CAPOTE fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 3 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano DAVID RAMÒN CORVOS CAPOTE, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.491.129, nacido en fecha 28-04-62, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Vicente Corvo Pérez y Carmen capote y domiciliado en: Sector Uno de La Guaira. Barrio Guanape. Casa Nº 04. Detrás del Seguro Social del Estado Vargas, teléfono 0424- 2467021, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CORTEZ GUERRA. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 18 de Julio del año en curso a las 10:00 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA. LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE