LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 19 de julio de 2011
201º y 152º
Exp. N° 280-2010

SOLICITANTES: JAVIER ANTONIO JIMENEZ MORENO y ANJULIS DEL VALLE BRAZON BRAVO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.398.398 y 19.330.197, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LAURA RANGEL MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.135.625

JUICIO: SEPARACION DE CUERPOS.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSION EN DIVORCIO).

En fecha 08 de julio del año pasado año 2010, comparecieron los ciudadanos JAVIER ANTONIO JIMENEZ MORENO y ANJULIS DEL VALLE BRAZON BRAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 16.398.398 y 19.330.197, respectivamente, domiciliados en San Roque de esta jurisdicción; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio, LAURA RANGEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.135.625, con domicilio procesal en Carúpano y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma exponen:

Que en fecha 29 de diciembre de 2007, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez de este estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que cursa a los folios del 03 al 07 del expediente marcada “A”.

Que después de casados establecieron el domicilio conyugal, en el sector San Roque de esta jurisdicción.

Que desde algún tiempo hasta la fecha, y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hechos entre ellos, razón por la cual consideraron razonable legalizar tal situación y es por ello que se ven en la obligación de solicitar la separación de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.




Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco hay bienes que liquidar.

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de julio de 2010, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró Separados de Cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, la cual se practicó en fecha 15 de julio del pasado año 2010, tal como consta al folio 10 del Expediente.

En fecha 11 de junio del año en curso, compareció el ciudadano JAVIER ANTONIO JIMENEZ MORENO, asistido del abogado en ejercicio, NEIDO JOSE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.167.789 y solicitó la conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO. En esa misma fecha, se ordenó la notificación de la ciudadana ANJULIS DEL VALLE BRAZON BRAVO y compareció por ante este Juzgado el día 14 del presente mes y año, y estuvo de acuerdo con la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, hecha por el ciudadano JAVIER ANTONIO JIMENEZ MORENO.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185, del Código Civil, en su primer y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 189, ejusdem, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal. Y Así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: JAVIER ANTONIO JIMENEZ MORENO y ANJULIS DEL VALLE BRAZON BRAVO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el 29 de diciembre de 2007, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez de este estado Sucre, tal como se evidencia en la copia fotostática del Acta de Matrimonio, No.143, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Prefectura del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre y al Registrador Principal de este estado, en Cumaná.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Fanny R. Martínez M,
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M. Vargas O.


En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

T.S.U.Zoraima M. Vargas O.



Exp. N° 280-2010
FRMM/zvo.mfv































Por todas las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos: JAVIER ANTONIO JIMENEZ MORENO y ANJULIS DEL VALLE BRAZON BRAVO, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el 29 de diciembre de 2007, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez de este estado Sucre, tal como se evidencia en la copia fotostática del Acta de Matrimonio, No.143, cuya copia certificada cursa en autos. Notifíquese lo conducente a la Prefectura del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre y al Registrador Principal de este estado, en Cumaná.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación