REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000184
ASUNTO : RP01-R-2008-000113

PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido a la acusada “OMISSIS”, contra la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual procedió a rebajar la sanción solicitada por el Ministerio Público, por la comisión de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de “OMISSIS”; y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación del Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, se observa, que el mismo señala que:

“OMISSIS”
“…Con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar del caso en cuestión, la defensa de la imputada de marras solicitó en su exposición, luego de escuchada la Acusación Fiscal, que visto el delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, por la cual fue acusada la adolescente “OMISSIS”, en consideración con la pena que presenta dicho Tipo Penal, que de conformidad con el artículo 416 del Código Penal es de arresto de tres a seis meses, es por lo que debería rebajarse la sanción solicitada por esta Fiscalía en su escrito acusatorio, que fue de seis (06) meses de Reglas de Conducta, aludiendo al mismo tiempo, de manera algo confusa, que si bien en materia Penal de Adolescente no se puede aplicar la Dosimetría Penal para fijar las sanciones en esta jurisdicción, no es menos cierto que el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contempla la igualdad para los Adolescentes en cuanto a las Garantías Sustantivas, Procesales y de ejecución, con respecto a los adultos, y que por tanto en base a la sanción contemplada en el mencionado artículo 416 del Código Penal, en el supuesto que la adolescente de actas admitiera los hechos, se debía hacer una rebaja a cuatro meses y medio, y que bajo a ese supuesto entonces ya el delito estaría Prescrito, de conformidad con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, que establece que el caso de delitos que merezcan “pena” de arresto de uno a seis meses , dicho Tipo Penal prescribe al año…”


De igual forma menciona, el Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por dicho Tribunal crearía un precedente peligroso en cuanto a que aquellas sanciones que o acarreen como sanción la Privación de Libertad, quedarían sujetas a rebajas que de una u otra manera, desnaturalizarían la finalidad de este tipo de medidas…”

“…Claramente el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea como requisito sine qua non, que SOLO aquellos delitos señalados en el literal a, del parágrafo segundo del artículo 628 del al citada Ley Especial en Materia de Adolescente, son aquellos susceptibles, en caso de admisión de hechos por parte del imputado, de rebaja de la sanción de un tercio a la mitad.

“…la citada defensa argumenta una dosimetría penal que bajo esta Jurisdicción NO TIENE CABIDA, es decir, acá no podemos hablar ni de términos medios, ni límites máximos o mínimos de sanciones, y mucho menos invocar cómputos de prescripción de conformidad con estas reglas (artículo 108 del Código Penal), bajo el argumento o el amparo del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que dicho articulado refiere que si bien es cierto los adolescentes tienen las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de sanción, ellas están referidas a los PRINCIPÍOS RECTORES DEL PROCESO, en pocas palabras, al DEBIDO PROCESO que del mismo modo le asiste a los adolescentes el conflicto con la Ley Penal. Es por ello que no se puede confundir lo antes dicho en cuanto a estas garantías, con las INSTITUCIONES QUE SON PROPIAS DE ESTA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA, cuya existencia la diferencia y la hace ESPECIALISIMA con respecto a la Jurisdicción Ordinaria…”


“…La Juzgadora toma como elementos para proceder a la aludida rebaja de la sanción el hecho de que la adolescente no presenta antecedentes policiales, así como la data de la causa. Ciudadanos Magistrados, tales circunstancias tomando el quantum de la sanción solicitada por la Fiscalía, aunado que no es privativa de libertad, sugiere entonces que a partir de este momento este tipo de sanciones que ofrezca el MINISTERIO PÚBLICO serán modificadas, en base a la Discrecionalidad del Juez, resaltando mas un lapso de cumplimiento que la naturaleza de la sanción en si.

El Presente caso fue un delito Contra las Personas, que si bien es cierto fueron unas Lesiones Intencionales Leves, no es menos cierto que se cometió un Ilícito Penal, y en todo caso lo que sede (sic) buscar es crear conciencia en el adolescente de sus actos y consecuencias…”

“…observa esta Representación Fiscal que la Juzgadora omitió cual era la sanción admitida por ese Tribunal, al momento de la admisión de la acusación, toda vez que la adolescente “OMISSIS”, procedió a Admitir los Hechos, desconociendo cual sanción se le iba a imponer, ya que a pesar de que la Juzgadora señaló no compartir la sanción solicitada por la Fiscalía, la misma no señaló finalmente cual era esa sanción, creándose en la adolescente de marras una evidente incertidumbre, ya que si la misma iba a admitir los hechos presentados en el escrito acusatorio, del mismo modo tenía que estar en conocimiento de la sanción presentada, por lo tanto considera esta Fiscalía garante de la Legalidad y la Buena Marcha del Proceso, incluyendo a la de los imputados, se le violentó su derecho al Debido Proceso.

Finalmente solicitó el Recurrente a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Sección Adolescentes, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en el sentido de que sea impugnada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.



CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada como fue en su oportunidad la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública de la Adolescente “OMISSIS”, ésta dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando que:

“…En primer lugar, no puede pasar por alto el hecho que el Fiscal del Ministerio Público, como conocedor de la Ley, haya indicado como fundamento jurídico de su apelación, el contenido del tercer aparte del artículo 196 de la L.O.P.N.A…”

“…Se observa claramente del contenido de la citada norma, que la misma no tiene ninguna relación o conexión con la apelación que interpone el ciudadano Fiscal Auxiliar, ya que se trata de la vigencia de inscripción de los Programas de las Entidades de Atención; aunado a ello, tampoco esta compuesta dicha norma por un tercer aparte.

En cuanto a que la decisión recurrida le CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PÚBLICO, me permito igualmente señalar, que el distinguido Fiscal, no señala o indica de que manera se le ha causado un agravio, y cuál sería la consecuencia jurídica del mismo. Por el contrario, si la hoy sancionada reconoció su participación en los hechos, acogiéndose al Procedimiento por Admisión de los Hechos, resultó victorioso el Estado Venezolano, ya que la representación fiscal logró su pretensión, el cual no es otro que el resarcimiento por parte de la adolescente a la víctima y a la sociedad.

“…Resulta alarmante como el recurrente señala que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente, puede causar un precedente peligroso, en cuanto a aquellas sanciones que no ameriten como sanción la privación de libertad; cuestión ésta bastante cuestionable, toda vez, que el Juez de Control como garante de los derechos del imputado y de las normas adjetivas y sustantivas debe verificar no sólo que se cumplan los lapsos procesales, sino también debe (es un imperativo) aplicar los principios y garantías fundamentales…”

“…El recurrente señala el contenido del artículo 583 de ejusdem, el cual está referido a la imposición inmediata de la sanción por parte del Juez, para el caso que el adolescente se acoja al Procedimiento por Admisión de lo Hechos, en el cual se rebajará de un tercio a la mitad la sanción cuando esta sea la privación de libertad; pero si leemos el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, observamos, que para proceder a rebajar la sanción a la adolescente, la Juez aplicó la garantía contenida en el artículo 539 de la L.O.P.N.A., referida a la PROPORCIONALIDAD, así como las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem, relativas a la DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN, dentro de las cuales se incluye en el Literal “E”, la proporcionalidad e idoneidad de la medida…”

“…el recurrente plantea una situación por demás incongruente, toda vez, que el adolescente cuando se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, lo hace con base a los hechos que dieron origen a la investigación, que dio origen a la acusación, no lo hace en torno a la sanción y el plazo de cumplimiento, pues no conoce el derecho, el derecho de conocer el Abogado (Juez, Fiscal y Defensor); por tanto no entiende quien aquí suscribe el argumento formulado por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público. Adminiculado a ello, el Juez, es quien impone la sanción, es decir, la medida que resulte idónea y el plazo para su cumplimiento, que pueden ser distinto a los solicitados por el Fiscal en su escrito acusatorio, en virtud de lo establecido en los artículos 539 y 622 de la L.O.P.N.A…”

Finalmente solicita a esta Alzada, se declare Sin Lugar el Recurso Ejercido, por carecer de lógica jurídica.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“…En razón de lo antes expuesto, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Oída lo manifestado por la defensa este Tribuna observa que la misma LOPNA en su artículo 537 establece la remisión a otras o normas jurídicas para los supuestos casos que no estén expresamente regulados en la Ley Especial, no obstante en relación a la prescripción el artículo 615 ejusdem establece cuales son las formas de prescripción para los delitos cometidos por adolescentes que se rigen por este sistema especialísimo, estableciendo además en el artículo 622 las pautas para la aplicación de las sanciones y que le otorga discrecionalidad al juez para determinar cual es la sanción mas idónea que debe cumplir el adolescente en conflicto con la ley penal, por lo tanto en el caso que nos ocupa se impondrá si fuere el caso la sanción atendiendo a las pautas que la misma ley espacialísima establece. En cuanto a la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite la acusación en contra de la acusada “OMISSIS”; como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de “OMISSIS”, se admiten consecuencialmente los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; a tal efecto se admite la calificación jurídica, La sanción, mas no el plazo de cumplimiento la cual será impuesta atendiendo a las pautas del artículo 622 de la LOPNA. La acusación Admitida es de fecha 11-04-07, que corre inserto entre los folios 41 y 49 del expediente, por no ser este un delito que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que ADMITO LOS HECHOS .- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: De conformidad con el artículo con el artículo 573 literal g, en concordancia con el 583 de la misma ley solicito la inmediata imposición de la sanción de reglas de conducta para la adolescente aplicando para ello las pautas contenidas en el artículo 622 ejusdem y con especial énfasis el principio de proporcionalidad del artículo 539 y literal E del artículo antes señalado.- Es todo.-
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que la adolescente “OMISSIS” efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por el acusado y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente “OMISSIS”, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la “OMISSIS”; admitió los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 16-06-06, habiendo transcurrido casi dos años desde la comisión del mismo, es la primera vez que la adolescente infringe la ley, toda vez que cursa en las actuaciones que la misma no registra entradas policiales, y que si bien es cierto que la norma del 624 establece que las reglas de conductas tendrán una duración máxima de dos años, no señalando cual es el plazo mínimo de dicha sanción, por lo tanto considera esta juzgadora que lo procedente es imponer a la adolescente de la sanción solicitada por el ministerio público, pero por un lapso de cuatro (04) meses, por lo que se le sanciona con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente “OMISSIS”; presenta capacidad física para cumplir la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia se procede a imponer a la adolescente “OMISSIS”; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de NORIANNYS FRANCYSLET MARQUEZ BLANCO, la sanción de CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 622, 624, Y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; consistente en realizar alguna actividad educativa o laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Iniciada como fue la Audiencia Oral fijada en la presente causa, al serle otorgado el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, ésta solicita a este Tribunal Colegiado que se procediera a dictaminar, como Punto Previo, respecto de Prescripción de la Acción Penal en el caso de autos, alegando que, por el lapso de tiempo transcurrido, nos encontramos reunidos y debatiendo respecto de unos hechos cuya acción se había extinguido; por lo que, en atención a tal pedimento, procederá de seguidas esta Corte a evaluar y dilucidar tal pretensión, en forma anticipada a cualquier otra decisión en torno a la causa que nos ocupa.

A la revisión de los autos, se puede constatar que el hecho que genera el inicio de la investigación se produce en fecha 16 de Junio de 2006, aproximadamente a las 11:30 a.m. en la calle Río Viejo, detrás de la policía, segun denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana “OMISSIS”, quien señala a la adolescente “OMISSIS” como la persona que la agrediera físicamente, generándole; presuntamente, lesiones que ameritaron asistencia médica por un día y curación e incapacidad por cinco días; por lo que el Ministerio Público formuló formal acusación en contra de la ciudadana adolescente “OMISSIS”, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de “OMISSIS”, pidiendo le fuese impuesta a la adolescente acusada la sanción de Seis (06) meses de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literal b, en concordancia con el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Establecido lo anterior, contamos con los datos elementales e indispensables para dictaminar en torno a la pretendida muerte de la acción penal en el caso de autos, como lo ha aseverado en audiencia la defensora pública penal.

Hemos de precisar que la figura jurídica de la Prescripción, tiene una regulación propia en esta materia especial de adolescentes que estudiamos. Así vemos que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aun hoy, se dispone en su artículo 615 lo relativo a la prescripción en esta materia penal de adolescentes.

Como premisa inicial y fundamental a ser considerada, es que, tanto en la materia ordinaria como en la que nos ocupa, la prescripción se produce por el transcurrir del tiempo sin que en un período determinado del mismo, previamente establecido, se haya resuelto en forma definitiva el asunto debatido.

Es conocido que en el campo del derecho penal para adultos, se ha distinguido claramente la existencia de dos tipos de prescripciones: La ordinaria, supeditada a la inacción por parte del Estado desde la comisión misma del delito; y la extraordinaria, cuando el Estado intentó o dio tramite a la acción a través de la vía legal prevista para ello, y sin culpa del imputado del proceso se extendiere por un lapso de tiempo que le sería aplicable al hecho si no se hubiere accionado, más la mitad de ese tiempo. Esto es conocido también como Prescripción Judicial o Extraordinaria; la cual, según sentencia Nº 1118, de fecha 25/06/2001, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, es un término ininterrumpible.

Con el devenir de los tiempos, en torno a esta figura se han venido emitiendo pronunciamientos con gran incidencia en la misma, esencialmente desde el más alto Tribunal de la República, pudiendo hacerse alusión a la más reciente decisión dictada por nuestro Supremo de Justicia, de Sala de Casación Penal, de fecha 06/12/2010, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, referida a la interpretación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en cuyo contenido, precisamente, se hace referencia a la decisión Nº 830 del 25 de Marzo de 2010, Sala de Constitucional, donde se estableció:

“… Por tanto, estima la Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso especifico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal”.

Puede observarse que, el mentado artículo 615 de la Ley especial, en su primer párrafo, se contempla la prescripción ordinaria para esta materia, aunque por efecto de la decisión antes trascrita, há de ser desaplicada en torno al tipo penal especificado en ella (lesiones personales leves). En el Parágrafo Primero, se dispone que en relación a los términos para que opere la prescripción, há de acudirse al Código Penal, por remisión expresa de la misma norma. En el Parágrafo Segundo, contempla dos supuestos de interrupción de la prescripción, y el Tercer y último Parágrafo, expresamente dispone que no habrá lugar en esta materia especial a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal; contenido de este último parágrafo que es reiterado expresamente por el Máximo Tribunal, cuando por efecto del ejercicio de su facultad de interpretación, a través de la Sala de Casación Penal, estableció que, efectivamente, tal como literalmente lo expresa la Ley especial, la prescripción judicial está excluida de esa materia de adolescentes, y precisa que no solo la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. Se destaca allí que el haberse puntualizado éstos no implica exclusión de otros, y que por ende no resultan ser las únicas causales de interrupción de la prescripción, resaltando que de haberlo querido así el legislador, así lo hubiere dispuesto. Al efecto, citan decisión de esa misma Sala Nº 428, del 08 de Agosto de 2008, donde se estableció como criterio que por la misma remisión que de los términos hace el propio artículo 615 de la legislación especial, “ …a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal …”

Así las cosas, observamos que traspolar al caso de autos lo antes transcrito, y con especial sujeción a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, bajo el entendido que el tiempo para la prescripción es especial en la materia que nos ocupa, pero que para el tipo penal de lesiones personales intencionales leves debe ser desaplicado el primer párrafo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose por ende aplicación de lo dispuesto en la legislación penal ordinaria; y siendo que, como ya se ha precisado, el hecho punible el Ministerio Público, lo califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, encontramos que en esa norma sustantiva se contempla para tal tipo penal una pena de arresto de tres a seis meses. Siendo ello así, al acudir al artículo 108 del Código Penal que es el que establece el lapso de tiempo para que opere la prescripción, de acuerdo al tiempo de pena previsto para el tipo penal de marras, resulta aplicable el supuesto previsto en el numeral 6º del artículo 108 ejusdem, que establece:

“6º. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”
(Cabe acotar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo previsto en el artículo 628 no prevé para este tipo penal, pena privativa de libertad.)

Entonces, como corolario de todo lo antes discriminado, hallamos que no es aplicable al caso de autos la prescripción judicial, que es ininterrumpible, por lo que há de aplicarse la ordinaria, la cual está supeditada a un lapso de tiempo de un (01) año, la cual puede ser interrumpida, no sólo por la evasión o la suspensión del proceso a pruebas, (aquí no aplicables), a la Sala de Casación Penal, por cualquier otro medio de producirla, sin embargo, en el caso bajo estudio, se observa que, conforme a denuncia cursante al folio 01 del expediente, el hecho se produce el día 16/06/2006, generándose la investigación por denuncia interpuesta. Cursa al folio 30, acta de audiencia oral con motivo del acto de imposición de la investigación a la adolescente “OMISSIS”, oportunidad en la que designa su defensor. Al folio 41, cursa escrito de formal acusación presentado por ante el Tribunal de Control en fecha 11/04/2007, por parte del Ministerio Público, generándose de allí diversas convocatorias a la imputada para la celebración de la Audiencia Preliminar, muchas de las cuales presentan resultas positivas, sin que fueran atendidas, siendo ello una de las causales de los diferimientos producidos, por lo que constituyeron actos interruptivos de la prescripción ordinaria iniciada. Cursa al folio 156 del expediente, el acta de fecha 12 de Junio de 2008, contentiva de el acto de Audiencia Preliminar, en la que una vez admitida la acusación fiscal y compartida la calificación jurídica aplicable, e impuesta la acusada de el Procedimiento por Admisión de los Hecho para la imposición de la sanción, se acogió al mismo; siéndole impuesta como sanción cuatro (04) meses de Reglas de Conducta. Contra ésta decisión, en fecha 19/06/2008, el Ministerio Público interpuso formal recurso de apelación, siendo recibido en esta Alzada en fecha 21 de Julio de 2008, oportunidad en la que el mismo es admitido. Siendo fijada como oportunidad para la celebración de la audiencia oral el día 29/07/2008, fue diferido dicho acto por solicitud fiscal, quedando entonces para el 22/09/2008, cuando es de nuevo diferido por encontrarse el representante Fiscal y la Defensa de la imputada en otro acto. Se fijónuevamente para el día 11/11/2008, fecha en la que por ausencia de las restantes partes, salvo la representante de la defensa, se difiere la audiencia para el 04/02/2009; ocasión en la que, pese a estar presentes Ministerio Público y la Defensa, se difiere por ausencia de acusada y víctima, al no constar en autos que fueran debida y oportunamente citadas, se fijó luego para el día 26/03/2009, pero previo a esa fecha se dicta auto en la causa en la que se acordó dejar constancia que se dio cumplimiento al escrito suscrito por el Dr. Juan Rafael Perdomo, Vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador de la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que a partir del 02-03-09, los Jueces de los Tribunales y Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que integraban las diversas Salas Accidentales de las Cortes de Responsabilidad Penal, no podrían continuar integrando dichas Cortes, conforme a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que es en fecha 07/12/2009, cuando cursa nuevo auto donde se señala que por Resolución Nº 2009-00057, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se amplía la competencia a las Cortes de Apelaciones de todos los Circuitos Judiciales Penales del país. Además de las competencias que tienen asignadas, deberán ejercer en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, por lo que se ordena la redistribución del presente asunto, y con fecha 26/01/2010 se le día entrada con la reasignación de la ponencia del asunto, siendo fijada el 05/02/02010 la audiencia oral para el 09/02/2010, pudiendo constatarse que ya para ésta fecha, había transcurrido más de un (01) año de el último acto interruptivo de prescripción. No obstante, se siguieron haciendo fijaciones para el 14/03/2010, 17/06/2010, 14/007/2010, y 10/08/2010; todas diferidas; entre otras razones por no contarse con las resultas de las boletas de notificación libradas a la víctima y acusada. En esta última fecha se ordenó conducción de la acusada con empleo de la fuerza pública para el 26/08/2010, ocasión en la que se difiere nuevamente el acto ante la imposibilidad de contar con la víctima y la acusada. se les convoca para el 28/09/2010, y se repite la historia, siendo entonces fijada para el 28/10/2010. El 18/03/2011, se dicta auto de avocamiento de nuevo juez y fijación de la audiencia para el 31/03/2011, difiriéndose en esta fecha por la misma causa, siendo fijada para el 26/04/2011, fecha en la que no hubo Despacho en esta Alzada. Se pautó luego para el 17/05/2011, cuando no fue posible su realización. Se fijó como nueva fecha el 14/06/2011, oportunidad en la que efectivamente se realiza dicha audiencia, y donde surge el formal pedimento de la defensora de la acusada, de que sea declarada la prescripción de la acción penal.

En atención a todo lo antes detallado, y conforme a la normativa que regula la materia; así como a los criterios jurisprudenciales en el curso de este fallo citados, se ha constatado que, efectivamente, há operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, al haber transcurrido más de un año, contado a partir del último acto interruptivo de la misma y sin que se dieran nuevos actos de esa índole y que impidieran legal y expresamente la extinción de la acción en la presente causa.

Por consecuencia, de todo lo antes expresado, há de declararse con lugar la solicitud de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, solicitada como punto de previo pronunciamiento en la presente causa por la Defensora Pública Penal de la acusada de autos, a viva voz en la Audiencia Oral, celebrada con motivo del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se declara la extinción de la acción penal por Prescripción; y, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48, en relación con el numeral 3 del artículo 318; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el SOBRESEIMEINTO DE LA PRESENTE CAUSA.

No obstante lo expuesto en el párrafo que antecede, en cuanto al motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto de la presunta violación de la ley por parte de la recurrida al rebajar la pena sugerida por el Ministerio Público en su acusación, una vez que la acusada admitió los hechos, estima este Tribunal Superior que no le asiste la razón al recurrente; toda vez, que a diferencia de su argumentación, la rebaja de pena es implícita a la figura jurídica empleada de “Admisión de los Hechos”; por cuanto se hace el ofrecimiento al acusado, quien, de asumir en esa etapa del proceso su responsabilidad en el hecho motivo de juicio, dada la economía que procesalmente ello representa para el Estado, se le oferta a cambio dicha rebaja de pena (en este caso de sanción), valido tanto para que adultos como para adolescente. En empleo de la lógica y máximas de experiencia, mayormente para delitos que no están dentro de los graves, que son los que contemplan la pena privativa de libertad, máxime, cuando en esta materia se deja un mayor margen de discrecionalidad al Juez en la aplicación de la sanción, y que fue bien detallado por el Juzgador a Quo, previo a la sanción que finalmente le impusiera a la adolescente de autos, no coincidiendo ello con el cuantum pretendido por el Ministerio Público, pero que no por ello configura el actuar de la Jueza de Control la alegada violación de ley, concluimos que no le asiste la razón al recurrente, no obstante ello, se ratifica la declaratoria del Sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 416, 108 y 110, del Código Penal, declara PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en contra de a la ciudadana adolescente “OMISSIS”, por los hechos ocurridos en fecha 16/06/2006, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana “OMISSIS”. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual procedió a rebajar a CUATRO (04) MESES de Reglas de Conducta la sanción solicitada, que fue de SEIS (06) MESES de Reglas de conducta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana adolescente “OMISSIS”, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de “OMISSIS”.

Publíquese y regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. LUIS BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria

Abg. LUIS BELLORIN