ACCIDENTAL ‘C’
JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente N° AP42-R-2006-002462
El 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06- 1312, de fecha 5 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados José Villamizar y Ali Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano STELIO URDANETA JARDINE, titular de la cédula de identidad N° 208.155, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 28 de noviembre de 2006, por la abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 19 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta en Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de causas cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesto por la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
El 14 de febrero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Ali Palacios, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Stelio Urdaneta, contentivo de contestación al recurso de apelación interpuesto por el órgano querellado.
En fecha 28 de febrero de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas, se observó que no había actividad probatoria de las partes.
Mediante auto proferido en fecha 6 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el acto de informes orales para el día miércoles veintiocho (28) de marzo de 2007, a las 11:00 a.m.
El 28 de marzo de 2007, en la oportunidad procesal fijado para que tuviere lugar el acto de informes orales, se anunció el mismo y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante así como la apoderada judicial de la parte querellada, a quien se les concedió cinco minutos para la exposición oral y tres minutos de réplica.
En fecha 29 de marzo de 2007, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”, haciéndose el pase a ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil del presente expediente el 30 de marzo de 2007.
El 11 de mayo de 2007, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2007, vista la diligencia de inhibición suscrita por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, fundamentada la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
Declarada con lugar la inhibición planteada en decisión N° 2007-01850, de fecha 26 de octubre de 2007, y notificadas las partes de la referida decisión; mediante auto de fecha 6 de junio de 2008, se ordenó constituir la Corte Accidental ‘C’; por lo que al encontrase notificadas las partes y al haber sido creadas las Cortes Accidentales en fecha 23 de enero de 2008, mediante Acuerdo Nº 18, se constituye para el conocimiento de la presente causa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’, la cual estaría conformada por los Ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Eleazar Carrasco, Juez.
Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo citado, se reanuda la causa en el estado en que se encuentra. Se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco.
En fecha 6 de junio de 2008, se pasa el expediente al ciudadano Juez Ponente.
El 11 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante Stelio Urdaneta, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la Corte Accidental ‘C’ , en cumplimiento del Acuerdo N° 31, del 12 de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó reconstituir las Cortes Accidentales para que prosiguieran su procedimiento de ley; ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2009-000026, de fecha 30 de septiembre de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.322, de fecha 7 de diciembre de 2009, habilitándose todo el tiempo necesario. En la misma fecha se libró la convocatoria correspondiente, signada con el N° CSCA-CA-C-2009-000130, a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental ‘C’, consignó en un folio útil Oficio N° CSCA-CA-C-2009-000112, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido por la referida ciudadana en fecha 7 de diciembre de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito mediante el cual aceptó la convocatoria realizada mediante Oficio N° CSCA-CA-C-2009-000112, de fecha 16 de noviembre de 2009.
El 15 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. En la misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de la recusación a que hubiere lugar si fuere el caso, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar la sentencia que en derecho corresponda en la presente causa. En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la ciudadana Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Revisadas las actas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor para el momento), el 21 de julio de 2004, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, apoderados judiciales del ciudadano Stelio Urdaneta Jardine -parte querellante-, presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial.
Como supuestos fácticos invocaron en síntesis, lo siguiente:
Que su representado Stelio Urdaneta Jardine, prestó servicios en el extinto Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), “(…) durante 32 años de servicio, hasta el 15 de marzo de 1.990, fecha en que fue jubilado, según oficio No. (sic) HP-500, de fecha 25-01-90 (…)”, desempeñándose para la referida fecha en el cargo de “(…) Fiscal de Rentas IV (…)”.
Que el mencionado ciudadano prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda.
Que en fecha 10 de agosto de 1994, mediante Decreto N° 310, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.525, de fecha 16 del mismo mes y año, se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), “(…) Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera (…)”. Estableciéndose en el decreto, que dicho órgano es dependiente del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Asimismo señala que en el citado Decreto se “(…) ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (sic) SENIAT (…)”. (Mayúsculas del Original).
Señaló, que el cargo desempeñado por el querellante-“(…) Fiscal de Rentas IV, cargo este que fue eliminado (…)”-, es hoy en día el equivalente al del “Profesional Tributario, grado 12”, ello, en razón de lo “establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este (sic), el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Haciendo, cuando se creo (sic) el SENIAT”. (Mayúsculas del Original).
Con lo cual a su entender “(…) la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas IV, fue eliminado de la estructura de cargos de la institución en donde prestó servicios (…)”.
Arguyó, que no se le ha revisado el monto de la jubilación desde la fecha del otorgamiento de la misma, conforme a lo establecido en los artículos “(…) 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 (sic) del Reglamento (…)”, de la mencionada Ley, así como lo establecido en la cláusula XVIII y XXVII, del primer Convenio Colectivo de los Empleados Públicos, suscrito en fecha 10 de julio de 1992; ratificada en las sucesivas Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional. Así como cita lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que por mandato expreso de los artículos “(…) 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificado nuestro mandante, tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva (…)”. Por lo que al prevalecer la “(…) normativa laboral (…)” sobre las disposiciones de naturaleza estatutaria funcionarial, “(…) los contratos marcos firmados, en las cláusulas anteriormente citadas, se convierte en el norte determinante, para la decisión de reajuste que aquí solicitamos (…) Toda la normativa anteriormente planteada, nos conduce a solicitar la revisión y ajuste de pensión de jubilación de nuestro representado, desde el 15 de Marzo de 1.990, hasta la fecha de ejecución de la sentencia que se dicte (…)”.
Así, las cosas procede a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de que se ordene al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas) la revisión y ajuste de la pensión de jubilación que actualmente devenga el ciudadano Stelio Urdaneta, con base en los siguientes supuestos: que el cargo –Fiscal de Rentas IV-que desempeñaba su poderdante para la fecha en que fue jubilado-15 de marzo de 1990-, es actualmente equivalente al cargo de Profesional Tributario, grado 12, conforme a la escala de Gerencia de Recursos Humanos del Seniat; por tanto se ordenó a cancelar la diferencias que resulte al aplicar dicha escala, desde la fecha en que fue jubilado hasta la fecha en que se dicte decisión en la presente causa.
II
FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado con base a lo siguiente:
“(…) Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 (sic) del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y mas (sic) aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
A mayor abundamiento es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’.
Igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’.
Con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Ahora bien, al folio 32 del expediente judicial, corre inserta Hoja de Cálculos de Jubilación del actor, en la cual consta que el ultimo cargo ostentado por el accionante y del cual fue jubilado, fue el de ‘Fiscal de Rentas IV’, y de la planilla de Movimiento de Personal cursante al folio 31, consta que el actor fue jubilado de dicho cargo el cual estaba adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas Administración de Hacienda, Dirección que se fusionó con la Dirección General de Aduanas, como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, pasando el querellante a ser personal jubilado del SENIAT; y siendo que hubo una equivalencia en los cargos, la pensión de jubilación del recurrente debe corresponderse con el sueldo del cargo equivalente al de Fiscal de Rentas IV del cual fue jubilado.
El actor en su escrito libelar manifiesta que el cargo equivalente al cargo del cual fue jubilado es el cargo de Profesional Tributario Grado 12, sin embargo según comunicación N° GRH/DRNL-2004-9698 de fecha 23 de diciembre de 2004 emanada del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, en respuesta a la prueba de informe promovida por los representantes del actor, el cargo de Fiscal de Rentas IV del cual fue jubilado pasó a denominarse Profesional Tributario Grado 11. Siendo ello así, la pensión de jubilación del recurrente debe corresponderse con el sueldo del cargo de Profesional Tributario Grado 11, por lo que es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante, y no en base al cargo de Profesional Tributario Grado 12.
En consecuencia, se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a realizar el ajuste de la pensión de jubilación del accionante, en base al sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario Grado 11, a partir del momento en que dicho cargo haya obtenido algún incremento, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de Profesional Tributario Grado 11, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo. Así se decide (…)”. (Mayúsculas del Original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 7 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base a lo siguiente:
Sostuvo, que la sentencia proferida por el a quo fue dictada sin apego a lo establecido en las normas rectoras de la materia, específicamente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, arguyó que en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de febrero de 2007, el juzgador “(…) estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación (…)”, ello, conforme a lo establecido en “(…) el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 (sic) de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 10 o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella (…)”. (Negrillas del Original).
Adujó, que el iudex a quo “(…) incurre en una errónea interpretación de los hechos (…)”, toda vez que da por probado que la parte querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), y por ende a la carrera tributaria, situación de hecho que nunca ocurrió.
Refirió, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), fue creado mediante Decreto Presidencial N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, “(…) mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela (…)”. Y en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto N° 363, se dictó el Estatuto Reglamentario del mismo, de cuyos artículos 13 y 14 se colige “(…) que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria (…)”.
Agregó, que “(…) En la actualidad, el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08 de noviembre de 2001. Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salario propias y diferentes al resto de la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas del Original).
Por lo que a su entender la adscripción del SENIAT al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas), sólo queda reducida al control de tutela.
Manifestó, que “(…) para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, el ciudadano STELIO URDANETA JARDINE, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas IV, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que el propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional (…)”. (Mayúsculas del Original).
Señaló, que lo apreciado por el sentenciador “(…) con relación a que se le reajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11. Aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió (…)”. (Mayúsculas del Original).
Con base en lo antes expuesto, peticiona que sea declarada con lugar la apelación ejercida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa, mediante Resolución 2003-00033, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual tendría dentro del ámbito de competencias las atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores competentes para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, se podrá interponer recurso de apelación en el término de cinco (5) días de despacho siguiente contado a partir de cuándo se consigne la decisión definitiva por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – hoy aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones proferidas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la nomenclatura de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Visto así, y dado que la presente causa se contrae a un recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados José Villamizar y Ali Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Stelio Urdaneta Jardine, titular de la cédula de identidad N° 208.155, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas); esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural la decisión dictada por el Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de febrero de 2005, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando a la parte querellada a realizar el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, con base a los incrementos sufridos por el sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, (o el equivalente, en caso de modificaciones del mismo), que hoy se corresponde con el cargo desempeñado por el mismo, para el momento en que fue jubilado, desde la fecha en que haya sufrido aumentos el sueldo asignado al cargo descrito.
Constituye el fundamento de dicha decisión lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cláusula vigésima séptima del Convenio Colectivo Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, así como, lo ordenado en la parte in fine del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Contra dicha decisión, la representación judicial de la República, ejerció recurso de apelación, de cuyo escrito de fundamentación se observa:
En primer término se denuncia que la sentencia recurrida no cumplió con el mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual incurre en una errónea interpretación de los hechos, pues a su entender el juzgador dio por demostrado que el querellante “(…) ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)”.
Ahora bien, en la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 19, párrafo 19 de de derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso de autos rationes temporis, constituye una carga procesal del recurrente precisar con claridad los agravios sufridos, en el escrito de fundamentación de la apelación, hoy día se encuentra establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Cabe destacar, que la fundamentación de la apelación, es un acto procesal de parte, que tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, la fundamentación del recurso de apelación constituye un acto formal que requiere, en primer término, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la indicación con claridad y precisión de las razones de hecho y de derecho en que el apelante sustenta el recurso ejercido, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. No obstante, lo expresado, por la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado, las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con indicar con precisión que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representante judicial de la República, en la primera denuncia bajo examen se indica la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el a quo con el mandato allí contenido, lo cual trae como consecuencia que a su entender se incurre en una errónea interpretación de los hechos, en virtud de que se dio por demostrado que el querellante “(…) ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria (…)”, hechos éstos que no ocurrieron.
Con base en lo antes expuesto, observa esta Alzada que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representante de la República, se constata que el mismo no cumplió con las exigencias legales, pues no queda claramente establecido lo denunciado por la parte apelante, ello en virtud, de que indica la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de forma aislada, lo cual sólo es posible cuando se ha denunciado la falsa suposición. No obstante, esta Corte, extremando funciones en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pasa a conocer de la presente delación bajo el vicio de falso supuesto de hecho, o suposición falsa, en virtud de que -según sus afirmaciones- el Tribunal de la causa al proferir su fallo, “(…) fundamentó su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)”.
Así las cosas, es necesario advertir que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: LIONEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ VS. BANCO DE VENEZUELA, estableció:
“(...) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, vicio de falso supuesto, se patentiza cuando el Juez al dictar la sentencia resuelve el fondo del asunto, estableciendo un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Determinado lo anterior, esta Corte procede analizar la sentencia objeto de control, incurrió en suposición falsa, y sí tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia. Por lo que se hace necesario transcribir lo que sobre el particular señaló el a quo, a tenor de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, al folio 32 del expediente judicial, corre inserta Hoja de Cálculos de Jubilación del actor, en la cual consta que el ultimo cargo ostentado por el accionante y del cual fue jubilado, fue el de ‘Fiscal de Rentas IV’, y de la planilla de Movimiento de Personal cursante al folio 31, consta que el actor fue jubilado de dicho cargo el cual estaba adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas Administración de Hacienda, Dirección que se fusionó con la Dirección General de Aduanas, como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, pasando el querellante a ser personal jubilado del SENIAT; y siendo que hubo una equivalencia en los cargos, la pensión de jubilación del recurrente debe corresponderse con el sueldo del cargo equivalente al de Fiscal de Rentas IV del cual fue jubilado.
El actor en su escrito libelar manifiesta que el cargo equivalente al cargo del cual fue jubilado es el cargo de Profesional Tributario Grado 12, sin embargo según comunicación N° GRH/DRNL-2004-9698 de fecha 23 de diciembre de 2004 emanada del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, en respuesta a la prueba de informe promovida por los representantes del actor, el cargo de Fiscal de Rentas IV del cual fue jubilado pasó a denominarse Profesional Tributario Grado 11. Siendo ello así, la pensión de jubilación del recurrente debe corresponderse con el sueldo del cargo de Profesional Tributario Grado 11, por lo que es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante, y no en base al cargo de Profesional Tributario Grado 12 (…)”. (Mayúsculas del Original).
Del pasaje transcrito, se evidencia que el a quo con sustento en las pruebas cursantes a los autos determinó que el actor fue jubilado con el último cargo-Fiscal de Rentas IV-desempeñado en la Dirección General Sectorial de Administración de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, Dirección ésta que se fusionó conjuntamente con la Dirección General de Aduanas, dando paso a la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, con lo cual a su entender pasó el querellante a ser personal jubilado del SENIAT.
Asimismo, con sustento en las resultas de la prueba de informe promovida por el actor, la cual consta en Oficio N° GRH/DRNL-2004-9698, de fecha 23 de diciembre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, el cargo de Fiscal de Rentas IV, del cual fue jubilado pasó a denominarse Profesional Tributario Grado 11. Sustentando su decisión en lo antes reseñado.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado y pacifico de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en causas análogas a la aquí examinada, que los funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, entender que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. EL MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
En consecuencia, con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano Stelio Urdaneta Jardine, al haber sido jubilado como Fiscal de Rentas IV de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, el cual fue fusionado con Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA), para dar paso a la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), según Decreto Presidencial N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta N° 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, dicha fusión trajo como consecuencia, que debe considerarse como parte del personal pasivo (jubilado) del nuevo órgano, quienes adquirieron su jubilación en los órganos o entes fusionados, pues, no aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del funcionario por efectos del acaecimiento de la fusión, por tanto debe la nueva estructura orgánica garantizar los derechos adquiridos en los mismos. Así se decide
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si le corresponde al querellante el reajuste del monto de la pensión de jubilación del que goza el mismo, sobre la base del sueldo que devengaría, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 12, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de los apoderados judiciales- es equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, que desempeñaba el ciudadano Stelio Urdaneta para el momento en que fue jubilado en el extinto Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
De un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes a los autos, se evidencia que efectivamente según se desprende de los folios (movimiento de personal, hoja de cálculos de jubilación) correspondiente al querellante, emanados de la Dirección de Personal, del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), que el ciudadano Stelio Urdaneta , prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, con el cargo de Fiscal IV, Dirección ésta que fusionada y parte integrante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Así las cosas, cabe destacar que los apoderados judicial del querellante, afirman de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 18, es el de Profesional Tributario, Grado 12, hecho éste que aunque no fue negado ni contradicho por la representante de la República, es decir no constituyó un hecho controvertido, pues la representante judicial de la querellada solo se limitó a atacar el ingreso de la querellante como funcionaria de carrera tributaria al servicio del SENIAT; no obstante de las pruebas cursantes a los autos, copia fotostática consignada por la parte querellante contentiva de una relación de cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias del antiguo Ministerio de Hacienda y el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), la cual corre inserta al folio 43, así como la prueba de informe emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 57) quedó evidenciado que el cargo equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, es el del Profesional Tributario 11.
Todo lo cual conduce forzosamente a éste Órgano Jurisdiccional, señalar que es sobre la base del sueldo que devengue el Profesional Tributario 11, tal como quedó demostrado a los autos, que debe ser reajustada la pensión de jubilación del recurrente. Así se declara.
En consecuencia, con base a lo antes expuesto comparte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el criterio esgrimido por el juzgador de Instancia, en cuanto a que el cargo desempeñado por el recurrente en el entonces Ministerio de Hacienda, encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Ahora bien, en este contexto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientadas a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una jubilación a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
Así las cosas, de la revisión de las actas del expediente se observa que desde el año 2004, se le ajustó la pensión de jubilación al querellante, sin embargo, no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación en los términos expuestos por la parte querellante, razón por la que resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como lo señaló el juzgador de Instancia, que al ciudadano Stelio Urdaneta, le corresponde el ajuste en la pensión por jubilación solicitada y que la misma debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo de Profesional Tributario, Grado 11. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe esta Corte acotar, que el presente caso, fue interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa en fecha 21 de julio de 2004, solicitándose el reajuste de la pensión de jubilación “(…) desde el 15 de marzo de 1990 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que se dicte (…)”, tomando en consideración el último cargo desempeñado por el querellante.
Ahora bien, observa esta alzada que el a quo ordenó “(…) realizar el ajuste de la pensión de jubilación del accionante, en base al sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario Grado 11, a partir del momento en que dicho cargo haya obtenido algún incremento, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de Profesional Tributario Grado 11, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo (…)”.
Así las cosas, conviene advertir en primer término, que constituye una obligación del juzgador ser más explicito en el desarrollo de las condenas.
Por otra parte, cabe señalar que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, lo cual se constata al examinar el cumulo de acciones interpuestas por ante esta jurisdicción. Debe entenderse la caducidad como la pérdida fatal e ininterrumpible de una facultad o del derecho a ejercitar una causa de acción ya que el tiempo concedido sólo por mandato legal para llevar la misma ha expirado, cuya finalidad fundamental es el de la garantía de la seguridad jurídica, sujetando a determinado término la posibilidad de tomar una acción o ejercer un derecho que cambie la situación jurídica existente, lo cual no puede ser infinitamente planteable.
Es de hacer notar, que no existe en el marco regulatorio del contencioso administrativo, las normas relativas al lapso de prescripción consagradas en los artículo 1.977 y 1.980 del Código de Civil Venezolano, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
En este orden de ideas, es necesario advertir que la institución de la caducidad al igual que la prescripción, constituyen condiciones necesarias para el ejercicio de la pretensión procesal fundada, las cuales reaccionan ante la inactividad de los sujetos que intervienen en las respectivas relaciones jurídicas, estableciendo un plazo que delimita el periodo de tiempo para realizar alguna actuación, ello, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica; no obstante existen marcadas diferencia procesalmente entre dichas instituciones, pues los lapsos de caducidad son extintivos del derecho y de la causa de acción, en virtud del transcurrir del lapso fatalista consagrado en la ley respectiva, mientras que la prescripción extingue el derecho por la razón subjetiva de la falta de su ejercicio oportuno de acción; así mismo la caducidad fija el tiempo durante el cual puede un derecho se ejercitado y no es renunciable, ni es susceptible de interrupción ni suspensión, el efecto extintivo es radical y automático; por su parte la prescripción, admite causas de suspensión e interrupción del término y además puede renunciarse.
Además la caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio, sin que requiera ser alegada o argüida por el beneficiado de ella, lo cual denota que el fundamento de la caducidad se encuentra en un interés público de que ciertos derechos subjetivos se ejerciten, dentro del plazo temporal predeterminado. El juez puede juzgar la caducidad aun cuando las partes no hayan dicho nada respecto a ella. Mientras que la prescripción, constituye una defensa de parte, como excepción a la viabilidad del derecho peticionado, pudiendo contra quien se ejerce la acción alegarla como defensa previa o renunciar a ella si así lo prefiere, mientras que en la caducidad debe el juez hacerla valer por constituir un presupuesto negativo del derecho.
En la causa sub examine, estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, bien por la derogada Ley de Carrera Administrativa, y ahora por la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Precisado lo anterior, vale señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de toda persona al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, siendo necesario acotar, no obstante lo antes señalado, que deben observarse en las causas que cursen por ante los órganos jurisdiccionales, los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, los cuales no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, y con base en las anteriores consideraciones observa esta Corte del escrito recursivo, que la pretensión se centra en la diferencia en el pago de lo que a entender del querellante le corresponde por concepto de pensión de jubilación, que a su entender debe ser ajustada a lo que devenga el Profesional Tributario 11, del Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) –cargo equivalente al que desempeñaba para el momento en que fue jubilado, a saber Fiscal de Rentas IV, cantidad que a entender del querellante es adeudada por la Administración desde el 15 de marzo de 1990. Ahora bien, se observa de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que él a quo condenó dicho reajuste “(…) a partir del momento en que dicho cargo haya obtenido algún incremento (…)”.
Visto así, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones; pues si bien es cierto la causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión –no de su reconocimiento, que es cosa distinta-, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del funcionario, sin embargo, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto los lapsos de caducidad que regulan la materia.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo a decir del mismo a partir del 15 de marzo de 1990, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle al recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado. Sin embargo, cabe señalar que en estricta puridad de derecho, visto lo planteado por el querellante como es el reajuste de la pensión de jubilación al salario que devenga el Profesional Tributario 11, el cual es equivalente al cargo por el desempeñado para el momento en que fue jubilado- Fiscal de Rentas IV, dicha situación de hecho se genera o se produce una vez fusionada la Dirección General de Rentas al Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), lo cual ocurrió conforme al Decreto de Creación N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, fecha para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía un lapso de caducidad de seis meses.
En este mismo orden de ideas, se observa que el juzgador de alzada condena dicho reajuste a “(…) partir del momento en que dicho cargo haya obtenido algún incremento (…)”.
Todo lo cual trae consigo, que dado que se observa de los autos del expediente que el presente recurso fue presentado por ante la jurisdicción contencioso administrativa el 21 de julio de 2004, fecha para la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual prevé en su artículo 94, un lapso de tres (3) meses para recurrir; por tanto, dado el carácter periódico de la pensión de jubilación, sólo se podrá acordar el reajuste de la misma, visto el lapso de caducidad que impera en las querellas funcionariales, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los tres meses anteriores a la interposición del presente recurso, el cual comprendería las pensiones que se generaron desde el 21 de abril de 2004, en virtud de que desde la fecha en que fue peticionado el reajuste, hasta la fecha de interposición del presente recurso, transcurrió el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Situación de hecho esta, que observa esta Corte, no fue observada ni examinada por el Tribunal de Instancia, pues no tuvo en cuenta en la causa sub examine, la caducidad de la acción el tiempo transcurrido desde el momento en que fue otorgada la jubilación del actor-15 de marzo de 1990- hasta la fecha efectiva de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –21 de julio de 2004-. Así se decide.
Sobre el particular, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha mantenido su doctrina jurisprudencial, a tenor de lo siguiente: “(…) En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, a saber, 28 de octubre de 2004, por tanto, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 28 de julio de 2004 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso (…)”. (Vid. Sentencia N° 2006-2112, dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006, caso: REINALDO JOSÉ MUNDARAY).
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 28 de noviembre de 2006, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 19 de junio de 2006, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la referida sentencia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta, por la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano STELIO URDANETA JARDINE, titular de cédula de identidad Nº 208.155, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘C’, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Juez,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
AHR/
Exp N° AP42-R-2006-002462
En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), siendo la (s) 10:30 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011 - 000051.
La Secretaria Accidental,
|