ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2004-000047
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2667, de fecha 18 de septiembre de 2003, emanado del extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IRMA GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.183.147, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a este Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha se acordó reanudar la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de enero de 2006, se dejó constancia de la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 25 de enero de 2006, se dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a este Corte el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla. Asimismo, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de marzo de 2006, se levantó acta mediante la cual el Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 5 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 24 de abril de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada y se ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 2 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó copia certificada de la sustitución de mandato.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Jesús Millán Alejos, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.900, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
Por auto de fecha 16 de septiembre 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Andrés Eloy Brito, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte, mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000062, a los fines de tramitar la inhibición planteada. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha se ordenó pasar el referido cuaderno separado al Juez Enrique Sánchez, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Enrique Sánchez, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte, mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; asimismo, se ordenó pasar el referido cuaderno separado a la Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento del referido cuaderno separado, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez Vicepresidente EFRÉN NAVARRO; asimismo, se ordenó pasar el referido cuaderno separado al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el referido cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 26 de julio de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró el decaimiento del objeto, en la inhibición planteada por el Juez Andrés Eloy Brito y con lugar la inhibición planteada por el Abogado Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente de esta Corte; asimismo, se ordenó constituir la Corte Primera Accidental, previa convocatoria del Juez Suplente.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se ordenó convocar a la ciudadana Marilyn Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libró la convocatoria correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Marilyn Quiñonez, antes identificada.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñonez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la prenombrada Corte.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 24 de enero de 2011, se pasó el presente expediente judicial, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”. En esa misma fecha, se dio cuenta a la referida Corte.
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente casusa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 3 de marzo de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación de la Procuradora General de la República, así como de la notificación de la parte querellante.
En fecha 28 de abril de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, de conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 1 de febrero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Irma Gallegos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Nuestro representado (…) ingresó en el Congreso de la República el 8 de octubre de 1971, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años…”.
Que, “En fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestro representado del cargo de Sociólogo, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo…”.
Que, “El congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 13.341.658,00…”.
Que, “En fecha 1 de agosto de 2000, nuestro representado, meses después de haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 3.697.413,00, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 466.500,00, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988…”.
Que, “El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 17.505.571,00, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 35.011.142,00, deduciendo todo lo entregado por prestaciones, corresponde pagar a la Asamblea Nacional un saldo deudor de Bolívares 17.505.571,00…” (Negrillas de la cita).
Que, “La Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el (…) Presidente del Congreso de la República y por el (…) Vicepresidente, estableció los siguientes derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional: ‘Artículo Cuarto.- Establecer el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. Este beneficio no tiene carácter retroactivo (…) Artículo Séptimo. Extender el disfrute de vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicios, el Bono Vacacional se hará igualmente extensivo a treinta (30) días.’…”.
Que, “Los derechos contemplados en la citada normativa están vigentes…”.
Que, “El pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y (sic) a jubilados por esta Administración…”.
Que, “El haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro representado, lo cual es inaceptable y esta protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º artículo 89…”.
Finalmente, solicitó “Primero: Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 17.505.571,00. Segundo: Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela…” (Negrillas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 5 de mayo de 2003, el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La controversia está planteada en relación a la aplicación o no de la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora y el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, la cual fue derogada por la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.538 de fecha 02 de septiembre de 1994, dictada por el Senador Eduardo Gómez Tamayo y el Diputado Carmelo Lauría Lesseur, en su condición de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, respectivamente, de dicho instrumento normativo pretende derivarse el derecho de la querellante a recibir el pago doble por concepto de prestaciones sociales.
Como fundamento de tal pretensión se alega, en primer lugar, que la Resolución derogatoria no podía anular los efectos de la Resolución del 01 de mayo de 1988, toda vez que ésta formaba parte del Estatuto de Personal de conformidad con su artículo 9. En segundo lugar, se argumenta la vulneración al principio de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales de conformidad con el artículo 89, ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicita su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Como último punto, se plantea la discriminación de la querellante por cuanto a otros funcionarios le han sido canceladas las prestaciones conforme al documento normativo invocado.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar si mediante la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 dictada por la Directiva del Congreso de la República de Venezuela se podía derogar la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1981 dictada por el mismo organismo directivo. En ese sentido, el Estatuto de Personal del Congreso aprobado por la Comisión Delegada de ese Órgano y que fuera presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, no podía ser modificada por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues conforme al principio del paralelismo de las formas, solo tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dictó.
Conforme al razonamiento anterior, sin entrar a dilucidar la competencia o no de la Directiva del extinto Congreso para establecer beneficios salariales distintos a los contenidos en el referido Estatuto de Personal, resulta indudable que si podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictado, de forma que la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 derogó válidamente el instrumentos normativo que se pretende esgrimir mediante este recurso, es decir, la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 y, así se declara.
En cuanto a la solicitud de desaplicación de la citada Resolución derogatoria en virtud del control difuso de la Constitución otorgado a los Jueces de la república (sic) a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; advierte este Juzgador que hasta la entrada en vigencia del Estatuto de Personal del extinto Congreso había regido el Reglamento Interno de ese mismo cuerpo dictado el 20 de diciembre de 1970 y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de fecha 20 de diciembre de 1975, los cuales quedaron derogados al aprobarse el referido Estatuto, en cuya exposición de motivos se dejó claro que además de los beneficios allí contemplados correspondía la remisión a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando contemplaran disposiciones más favorables. Así mismo, en su artículo 1º estableció:
‘…El presente Estatuto regula las relaciones laborales entre el Congreso de la República y el personal a su servicio. En consecuencia, comprende todo lo referente a la administración de personal: derechos, deberes y responsabilidades que corresponden a los empleados, incompatibilidades y prohibiciones especificas (sic) que les conciernen; requisitos y procedimientos para su selección, nombramientos, ascensos y traslados; clasificación, capacitación, adiestramiento, estabilidad, remuneración, disciplinaria, separación, concesión de permisos y licencias; retiros y destituciones, bienestar y seguridad social de los mismos…’
De igual manera, el artículo 8 eiusdem, señala:
‘…La Administración del Personal al servicio del Congreso, se regirá por las disposiciones de este Estatuto y los Reglamentos Internos que se dicten. En todo caso, se adaptará en cuanto sea posible, al manual de Clasificación de Cargos y Remuneraciones vigente para los Empleados de la Administración Pública…’
Del texto de las normas transcritas se desprende que el instrumento normativo válido para todo lo referente a la materia de personal era el referido Estatuto, por lo que cualquier beneficio otorgado a los funcionarios debía producirse como una consecuencia de una modificación de ese instrumento, la cual -como ya se dijo- sólo podía aplicar las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando estas fueran más favorables y, (sic) tal como estableció la jurisprudencia; igualmente, serían aplicables de forma supletoria conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis anterior, se desprende la procedencia de las convenciones colectivas de 1994 y 1996 suscritas por los Sindicatos de los empleados del Congreso y la Directiva del mismo; sin embargo, no evidencia este Juzgador de donde surge la potestad del mencionado cuerpo directivo para modificar de forma unilateral a través de una Resolución las condiciones remunerativas de los empleados del Congreso, pues la tantas veces mencionadas Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sólo se refiere genéricamente ‘en uso de las atribuciones que les confiere la Constitución, las Leyes y Reglamentos Internos’, sin que en el referido Estatuto de Personal se les otorgue tal competencias.
Determinado lo anterior, resulta indudablemente para este Juzgador que la citada resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El pago de prestaciones sociales doble es más beneficios que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en esta se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dictó; en consecuencia se debe desechar la presente solitud de desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 y, (sic) así se decide.
Con relación a la denuncia de discriminación de la querellante, por haberse otorgado el referido pago a otros funcionarios, advierte este tribunal que habiéndose derogado la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sin que se produjese la impugnación y declaratoria de ilegalidad del instrumento jurídico que produjo dicha derogación; es evidente que cualquier pago realizado con posterioridad al mes de septiembre de 1994, por concepto de doble indemnización de prestaciones sociales y bono vacacional de treinta (30) días carece de fundamento jurídico, y (sic) por tanto se realizaron ilegalmente. De forma que, no puede alegarse una discriminación con fundamento en el otorgamiento irregular de un beneficio a otros empleados, pues la igualdad se establece conforme a la Ley y no a la ilegalidad, por lo que debe desecharse el presente alegato y, (sic) así se decide…”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2006, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la Apelación, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003, en los siguientes términos:
Que, “…el sentenciador argumenta que una normativa –que él considera- ilegal fue derogada, lo único que eso no es posible, por lo siguiente: a) o es legal y en consecuencia fue derogada por otra, b) o nunca fue derogada por cuanto no tuvo ningún valor, c) o lo que es mas (sic) grave, si el Presidente para la fecha de la derogatoria no podía pronunciarse sobre materias relativa a la función pública en el Congreso de la República la derogatoria tampoco produce los efectos que se le atribuye…”.
Que, “Este argumento del sentenciador es discutible, ello por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, y (sic) también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial)…”.
Que, “…el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empelados, sin que se pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa -como pretende el sentenciador-, lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como sistema de derechos mínimos…”.
Que, “La regulación que se hizo sobre las prestaciones sociales era posible en aquel momento, y (sic) la Ley de Carrera Administrativa la permitía, las aceptaba, las respectaba y protegía, como lo estableció en el artículo 26…”.
Que, “El argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, lo cual queda desvirtuado por lo expresado Supra, pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la Igualdad y en consecuencia a la No Discriminación…”.
Que, “La intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89…”.
Que, “Por cuanto se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo único de la Resolución S/N del año 1994, colide flagrantemente con los ordinales 1º, 2º 3º y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificamos la solicitud de desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble…”.
Que, “El argumento fundamental de esta sentencia impugnada es que la Resolución S/N de fecha 1 de mayo de 1988, ‘no siguió procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados’, lo cual no es cierto, ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigidos en ninguna Ley…”.
Que, “…la máxima autoridad de un Poder del Estado no pueda reglamentar los derechos de sus funcionarios públicos, o que el dictar una Resolución y publicarla en Gaceta Oficial no le cree derechos a esos funcionarios es difícil de creer. Los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados, y en presente caso tenemos que el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las misma es el que se está variando, por ello consideramos que la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos existentes…” (Subrayado de la cita).
Que, “La Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estableció que el cumpliera diez (10) años en la Institución ‘ a los efectos de la jubilación’, no expresó que solicitase la jubilación, tampoco que fuera los años de antigüedad en la misma Institución –solo diez años de manera ininterrumpida eran suficientes para hacerse acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles…”.
Que, “Por lo anteriormente expuesto solicito que se declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta, y (sic) que en consecuencia se revoque el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Transición de fecha 5 de Mayo de 2003, y (sic) se declare a su vez CON LUGAR la pretensión planteada en la Demanda…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2006, el Abogado Jesús Millán Alejos, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la Apelación, en los siguientes términos:
Que, “…no se logra entender como el formalizarte niega su propio argumento al transcribir el fragmento de la exposición de Motivos de marras, que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambió NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Lo anterior constituye una evidente PRECLUSIÓN LEGAL, la que consiste tanto en negar lo afirmado como afirmar lo negado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Lo que realmente resulta grave es el hecho de que el formalizarte pretenda inducir a error al Juzgador con este argumento, dado que el quid del asunto radica en el hecho de que la Resolución S/N del 1º mayo de 1988, NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…los casos de los ex funcionarios del Poder Legislativo Nacional, (…) citados por el accionante, implican supuestos de plena adquisición del beneficio a las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación antes del 2 de septiembre de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Resolución derogatoria de la de 1º mayo de 1988. Por ello al cumplirse para estos ex funcionarios todos los extremos para la concesión del beneficio, no podía privárseles del mismo por la circunstancia de que lo hubieran hecho valer en tiempo posterior a 1994…” (Negrillas de la cita).
Que, “Sobre la no trasgresión (sic) del Principio a la Igualdad (…) el formalizante no dice nada, (…) que lo ‘expresado Supra’ desvirtúe el dictamen del A Quo, y (sic) es incongruente que el ‘argumento a contrario’ indique que efectivamente se viola el Principio a la No Discriminación y a la Igualdad…”.
Que, “Sobre la supuesta imposibilidad de reconocer derechos en instrumentos distintos a las leyes (…) es inaplazable recordarle al formalizante que no se trata de una ‘suerte de formalismo’, sino de principios de hermenéutica jurídica hoy día reconocidos en, por lo menos, todo el hemisferio occidental, siendo el del paralelismo de las formas solo uno de ellos, por lo que de seguir su línea de pensamiento la anarquía jurídica inmersa en su proposición crearía situaciones donde una simple resolución interna de un organismo modificaría o peor aún, derogaría, una Convención Colectiva…”.¨
Que, “incurre el formalizante en una incontrovertible CONFESIÓN, cuando sin ambages reconoce que: ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De la correcta interpretación de la norma que contempla el derecho reclamado (…) Con relación a este punto, es menester reiterar nuevamente que la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, por lo que en este momento mal podría hablarse de un error de interpretación de una norma, a los efectos de garantizar derechos que se encuentran contenidos en una Resolución carente de vigencia y así fue establecido detalladamente en la sentencia apelada, situación que transciende (sic) al deficiente e ininteligible planteamiento del formalizante y que para nada permite sostener el argumento que enmarca…”.
Que, “Por todas las razones tanto de hecho como de derecho arriba expresadas, esta representación delegada de la República, solicita en primer término se declare SIN LUGAR la formalización hecha (…) y en consecuencia sea ratificada la Sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aquí recurrida en apelación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, “El argumento sustancial de la sentencia apelada es que el acto por el cual la Presidencia del Congreso reconoció derechos a sus funcionarios es ilegal, (…) pero el argumento a contrario, es decir, si la normativa fue legal lleva a la conclusión que efectivamente si se viola el Principio a la Igualdad y en consecuencia a la No Discriminación…”.
Por su parte, el Tribunal A quo indicó que, “…corresponde a este Juzgador analizar si mediante la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 dictada por la Directiva del Congreso de la República de Venezuela se podía derogar la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1981 dictada por el mismo organismo directivo. En ese sentido, el Estatuto de Personal del Congreso aprobado por la Comisión Delegada de ese Órgano y que fuera presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta, según Gaceta Oficial Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, no podía ser modificada por una Resolución de la Directiva del Congreso, pues conforme al principio del paralelismo de las formas, solo tenía competencia para tal fin el mismo cuerpo legislativo que lo dictó.
Asimismo, el Tribunal de la causa indicó que “resulta indudablemente para este Juzgador que la citada resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El pago de prestaciones sociales doble es más beneficios que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en esta se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dictó…”.
Así, este Órgano Jurisdiccional observa que el razonamiento dado por el Tribunal que conoció en primera instancia para establecer la nulidad de la resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1998, se encuentra fundamentado en la ausencia de competencia por parte de la Directiva del extinto Congreso de la República para modificar el Estatuto en comento, a través de una Resolución, además de la posterior derogatoria de esa Resolución, con anterioridad a la solicitud formulada por la hoy querellante.
Ello así, esta Corte considera necesario analizar, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual contempla en el artículo 13, lo siguiente:
“…Artículo 13: Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general…”.
La referida norma ha consagrado el principio de la inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales, en virtud del cual los actos administrativos de efectos generales no pueden ser violados ni modificados por actos administrativos de efectos particulares, ni siquiera cuando éstos emanen de un superior jerárquico.
En este mismo sentido, considera menester esta Corte señalar que la finalidad de la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela; era ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, elevando las disposiciones dictadas, al mismo rango que a las del Estatuto en referencia, estableciendo una serie de beneficios dentro de los cuales se encontraba el pago doble de las prestaciones sociales en favor de los funcionarios de ese Organismo, que por lo menos hubieren cumplido 10 años de servicio a los efectos de su jubilación y cuyo reclamo dio lugar a la querella objeto del presente recurso de apelación.
En el caso de autos se observa, que la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, estuvo vigente al haber sido publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, siendo derogada posteriormente, por un acto de rango similar, es decir, por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del Órgano Legislativo para la fecha, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, la cual en su apartado único señala:
“…se derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ésta contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 (sic) del 16 de marzo de 1981…”.
Ello así, esta Corte observa que en el presente caso, a los fines de establecer el monto correspondiente a la referida ciudadana por concepto de prestación de antigüedad, debe aplicarse lo establecido en la normativa vigente para el momento en que nació en cabeza del querellante el derecho a reclamar el pago de su prestación de antigüedad, esto es, el día 15 de mayo de 2000, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de la jubilación; en virtud que esta Corte considera que sostener lo contrario (es decir, aplicarle una Resolución derogada) implicaría infringir las más elementales normas relativas a la aplicación temporal de las leyes. Así se decide.
Asimismo, en lo que respecta al argumento del apelante sobre el hecho de que debe haber igualdad y no debe haber discriminación, por cuanto la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1998, después del 2 de septiembre de 1994, siendo el caso que en el escrito de la demanda se relacionaron todas las personas que fueron beneficiadas con los derechos contemplados en la Resolución.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“.Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias…”.
Ello así, esta Corte observa que, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a la igualdad ante la ley, es decir, se prohíbe cualquier tratamiento discriminatorio de origen legal. Así, en estos casos, se le niega o disminuye un derecho a alguien que es acordado a otros.
En el presente caso, debe señalarse que la querellante no puede afirmar que una Resolución derogada le acuerde un beneficio y menos aún que, con ocasión al no otorgamiento del mismo (indemnización doble) le sea violado el derecho constitucional a la igualdad, en la medida en que la Administración aplicando una Resolución derogada pudiere haberle concedido dichos beneficios a otros funcionarios. Así se decide.
Así las cosas, ante la denuncia referida por parte de la apelante con respecto a que la Resolución en comento infringe el principio de progresividad, establecido en el numeral 1° del artículo 89 Constitucional, debe esta Corte señalar, que habiéndose establecido que los instrumentos aplicables al caso de autos, lo constituyen, a saber el Estatuto de Personal en comento y la Convención Colectiva del Trabajo citada y considerando que cualquier beneficio a los efectos del monto a cancelar por concepto de pago de prestaciones sociales para la querellante, nació en fecha 15 de mayo de 2000, debe necesariamente concluirse que el beneficio adicional de la indemnización doble solicitada, constituyó para la querellante una mera expectativa de derecho, es decir, simple esperanza de futura adquisición de un derecho (Manuel Osorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Obra Grande. Argentina. 1963).
Expectativa que estuvo latente mientras la Resolución que consagraba este beneficio adicional tuvo vigencia, pero que, nunca llegó a consolidarse como un derecho adquirido en cabeza de la querellante, por cuanto, para el momento en que esta ciudadana pasó a ser acreedora de la misma (indemnización), el beneficio adicional del pago doble (no así el derecho a gozar de jubilación y prestaciones sociales) había sido suprimido. De allí que pueda concluirse, que no hay infracción alguna al principio de la intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Así se decide.
Ahora bien, se observa que en el presente caso no se está en presencia de un conflicto entre normas de distinta jerarquía, sino que, muy por el contrario, se reclama la aplicación de una Resolución derogada a los fines del pago de una indemnización doble, así el principio de favor o máxima de la norma más favorable resulta inaplicable al caso de autos, ya que el mismo presupone la existencia de un conflicto entre distintas normas vigentes con igual aptitud para regular un determinado supuesto, lo cual no se verifica en el presente caso, ya que la normativa vigente a los fines de regular la relación laboral en comento lo constituyen el Estatuto de Personal del Congreso de la República en acuerdo del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32.118 del 16 de marzo de 1981 y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con la representación sindical el 12 de mayo de 1994. En consecuencia, se estima improcedente la denuncia realizada. Así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución, esta Corte observa que, tal como lo señalara la parte querellante el derecho a cobrar prestaciones sociales existe, el monto de las mismas es lo que está variando. Así, la falta de pago doble de las prestaciones sociales solicitada, no implica la renuncia del derecho a percibir prestaciones sociales en si mismo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Irma Gallegos contra la Asamblea Nacional y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRMA GALLEGOS, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARILYN QUIÑONEZ
La Juez
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AB41-R-2004-000047
MEM/
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria,
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