JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-00059

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 5761-2010, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano VARTAN DEMURJIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.324.652, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.179, contra el acto administrativo signado como expediente N° 017, de fecha 21 de junio de 2010, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 por el señalado Juzgado Superior que declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencias en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano Vartan Demurjian debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo signado como expediente N° 017 de fecha 21 de junio de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, en los siguientes términos:

Que, “…soy agraviado por el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares que declara mi responsabilidad administrativa y en consecuencia ordena se me multe con la cantidad de: SEISCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (650 U.T) (…) en tal carácter de agraviado por el referido acto, vengo en tiempo y forma a exponer y demandar: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE MULTA, CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO…". (Resaltado y subrayado del original).

Que, “…destaco la infracción cometida por el generador del acto en cuanto a: EL FALSO SUPUESTO, en efecto, el acto atacado me señala como CONTRATANTE CON LA FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO APURE (FUNDEAPURE), basamento que no tiene ningún asidero por cuanto NUNCA HE SIDO CONTRATANTE CON NINGÚN ÓRGANO, FUNDACIÓN, INSTITUTO O ENTE PÚBLICO…” (Mayúsculas del original).

Que, “El emisor del acto entiende de manera equivocada los que significa un contratante con el estado o algún ente creado por el, en tal sentido ha desfigurado materialmente el contenido del expediente y de las actas”.

Que, “…del expediente administrativo NO SE DEPRENDE NINGUNA CONTRATACIÓN DE MI PERSONA CON ENTE PÚBLICO ALGUNO” (Mayúsculas del original).

Que, “El emisor del acto ha incurrido en error documental, pues ha dado valor para la determinación de mi responsabilidad a documentos y declaraciones que no se corresponden CON LOS PARÁMETROS DE UNA CONTRATACIÓN CON UN ENTE PÚBLICO” (Mayúsculas del original).

Que, “…EL FALSO SUPUESTO es tan grave que para la fecha de la emisión del acto LA UNIDAD TRIBUTARIA esta en Bs.: (sic) 65 y al multiplicar la cantidad de unidades tributarias por el valor indicado, es decir: 650 X Bs.: (sic) 65, nos da un monto de: CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (BS.: (sic) 42.250,00) y no DIECINUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (BS.: (sic) 19.110,00), dejándoseme en consecuencia en estado de indefensión respecto del monto descrito en la sanción” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En mi caso las pruebas promovidas fueron legales y pertinentes y algunas de ellas no fueron admitidas por el instructor de la causa administrativa (…) evidentemente estamos en presencia de una infracción cometida por el funcionario instructor de la causa, es decir, el Abogado Andrés Luciano Lara, respecto de quien me reservo la acción por daños, pues al momento de decidir la controversia administrativamente, se fundamenta en una evidente invaloración (sic) de las pruebas y ello es así toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece (…) Evidentemente estamos en presencia de: UNA INMOTIVACIÓN DEL ACTO, POR VIOLACIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y DE LOS HECHOS, toda vez que el ciudadano Funcionario ya identificado NO VALORÓ LAS PRUEBAS DEBIDAMENTE y por el contrario NO LE DIO NINGÚ VALOR PROBATORIO A LAS PRUEBAS APORTADAS DE MI PARTE EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO…”. (Resaltado y subrayado del original).

Que, “…el acto administrativo atacado mediante la presente querella y que se fundamenta indebidamente en una gran inmotivación del acto, está viciado por la omisión de la motivación correspondiente, establecida en el artículo 9de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, ellos así por no haberse especificado las motivaciones propias del acto…”.
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, alegó que “… 1. El Fumus Boni Iuris, es decir El buen derecho. En efecto probado está que efectivamente consta del texto del acto atacado que en efecto soy funcionario público tal como lo describe el mismo. 2. El Periculum in mora, es decir, el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en efecto el hecho de que se me haya sancionado tal como fue descrito supra, efectivamente hace temer de que ejecutado como sea el acto y luego de que se produzca el fallo y sea declarada con lugar la demanda, esta pudiere quedar ilusoria. 3. El Periculum in Damni, es decir, El peligro en el daño, en efecto, el hecho de que por las características de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pudiera correrse el riesgo de peligro en el daño…”. (Resaltado y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que “…LA PRESENTE QUERELLA (sic) SEA DECLARADA CON LUGAR, TANTO LA ACCIÓN PRINCIPAL (LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO), COMO LA SUBSIDIARIA (LA CAUTELAR, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO), CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTO DE LEY, ELLO ES, A) SE ANULE EL ACTO Y SE ORDENE DEJAR SIN EFECTOS LA MULTA REFERIDA…”. (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’ (Negrillas, destacado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de los seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra el acto administrativo Expediente signado con el N°. 017, fechado 21 de Junio de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró incurso al hoy recurrente, en responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto en los numerales 4 del artículo 91 de la Orgánica que rige las funciones de la Contraloría General de la República.
En tal sentido, resulta menester señalar que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…’ (Cursivas del Tribunal)
Ello así y visto que la Contraloría del Estado Apure, forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal y conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 26 eiudem, el control jurisdiccional de los actos emanados de tal sistema, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser autoridades distintas al Contralor General de la República o sus Delegatarios, es por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso, el ciudadano Vartan Demurjian, asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo signado como expediente N° 017, de fecha 21 de junio de 2010, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, mediante el cual fue declarada su responsabilidad administrativa e impuesta multa por la cantidad de diecinueve mil ciento diez bolívares (Bs. 19.110,00).

Determinado lo anterior, se observa que el acto impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure y a tales efectos, es necesario a fin de determinar la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, establece el artículo 26 ejusdem:

“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a las normas antes transcritas, acota esta Corte que en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure y conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo transcrito Ut-supra, este órgano pertenece a los llamados órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde por tanto a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente controversia.

En ese orden de ideas, es necesario para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 00270 dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), que estableció lo siguiente:

“De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:
(…)
Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.
En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
De conformidad con las normas y al criterio jurisprudencial supra transcritos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra un órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República.

De allí que, en el presente caso, al impugnarse el acto administrativo dictado en fecha 21 de junio de 2010, por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, autoridad distinta al Contralor General de la República, resulta esta Corte Competente para conocer de la presente causa, en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la admisión
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, observa esta Corte en atención a la norma citada preliminarmente, que con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado fue dictado en fecha 21 de junio de 2010, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 13 de agosto de 2010, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de seis (6) meses a los cuales hacer referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.

Asimismo, no constatada en esta fase del procedimiento la existencia de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin perjuicio del análisis de las mismas en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público. Así se declara.

De la solicitud de suspensión de efectos
Admitido el presente recurso, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Al efecto observa:

El objeto de la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 13 de octubre de 2010, es la suspensión de los efectos del acto administrativo signado como expediente N° 017, de fecha 21 de junio de 2010, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, mediante el cual fue declarada la responsabilidad administrativa del recurrente y le fue impuesta multa por la cantidad de diecinueve mil ciento diez bolívares (Bs. 19.110,00).

Con relación a la solicitud cautelar realizada, aprecia esta Corte que el recurrente fundamentó de forma genérica el fumus boni iuris, al señalar que “En efecto probado está que efectivamente consta del texto del acto atacado que en efecto soy funcionario público tal como lo describe el mismo”. No obstante ello, este Órgano Jurisdiccional observa el recurrente alegó que el acto administrativo recurrido incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, carece de motivación y violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos no consta el expediente administrativo, a los fines de constatar la verosimilitud de las denuncias efectuadas por el recurrente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, (caso: Aserca Airlines), establece lo siguiente:

“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” (Negrillas del original).

De conformidad con el criterio citado ut supra, el expediente administrativo, en la mayoría de los casos, constituye la pieza central del debate procesal, ya que permite verificar los elementos que sirven de base o fundamentación de un acto administrativo impugnado, pudiendo comprobarse con las actas del mismo, la veracidad de los alegatos expuestos.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

“En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrán solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera necesario a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, examinar el contenido de todas las actuaciones administrativas emanadas del ente recurrido y que se encuentran relacionadas con el caso que nos ocupa, por lo que se ORDENA al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remita a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Vartan Demurjian, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de esta decisión, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, advirtiéndose que de no cumplir con lo solicitado se procederá a decidir la solicitud cautelar conforme a los elementos que constan en autos. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Vartan Demurjian. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano VARTAN DEMURJIAN, debidamente asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, contra el acto administrativo signado como expediente N° 017, de fecha 21 de junio de 2010, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. ORDENA notificar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Apure, a los fines de que se sirva remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, dentro del término señalado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARIA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000059
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.