ACCIDENTAL “B”

JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002587

En fecha 3 de julio de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1028-03, de fecha 11 de junio de 2003, emanado del extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARCOS MIGUEL MENDOZA GARROT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 638.957, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2003, por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de Julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

En fecha 30 de julio de 2003, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 12 de agosto de 2003, el Abogado Ángel Díaz Zárraga, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.011, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de agosto de 2003, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Abogado Eulalio Antonio Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 75.452, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de informes.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se dijo “Vistos”.

En fecha 19 de septiembre de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de abril de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el Abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.990, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante las cuales consignó copia certificada de la sustitución de mandato y solicitó a este Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa notificación de los ciudadanos Marcos Miguel Mendoza Garrot y del Presidente de la Asamblea Nacional, fijándose un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que vencido dicho término comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Rafael Ortíz Ortíz.

En fecha 31 de mayo de 2005, fue consignada por el Alguacil de esta Corte, la notificación dirigida al ciudadano Marcos Miguel Mendoza.

En fecha 2 de junio de 2005, fue consignada por el Alguacil de esta Corte, la notificación dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 6 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

Por auto de fecha 16 de septiembre 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de 2009, se dejó constancia que en fecha 14 de octubre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Andrés Eloy Brito, actuando en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2009-000059, a los fines de tramitar la inhibición planteada. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha se ordenó pasar el referido cuaderno separado al Juez Enrique Sánchez, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se dejó constancia de que mediante decisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Vicepresidencia de esta Corte, fue declarado el Decaimiento del Objeto en la inhibición planteada por el Juez Andrés Eloy Brito, en fecha 14 de octubre de 2009, Con Lugar la inhibición presentada en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Abogado ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Vicepresidente, ahora Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional y que en la misma se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa Accidental, previa convocatoria del Juez suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se ordenó convocar a la ciudadana Marilyn Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se libró la convocatoria correspondiente.

En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARILYN QUIÑÓNEZ, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de enero de 2011, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Marilyn Quiñonez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la prenombrada Corte.

En fecha 18 de enero de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Marilyn Quiñonez, antes identificada.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente judicial a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En fecha 24 de enero de 2011, se pasó el presente expediente judicial, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”. En esa misma fecha, se dio cuenta a la referida Corte.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente casusa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la notificación dirigida de los ciudadanos Marcos Miguel Mendoza Garrot, del Presidente de la Asamblea Nacional y de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de febrero de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación dirigida al ciudadano Marcos Miguel Mendoza Garrot.

En fecha 15 de febrero de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 3 de marzo de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 7 de abril de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 7 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 26 de enero de 2001, la representación judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestro representado (…) ingresó en el Congreso de la República el 13 de febrero de 1973, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años…”.

Que, “…en fecha 15/05/00, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestro representado del cargo de Secretaría (sic) Ejecutiva II, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo, denominación que ha variado desde Congreso de la República de Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente y Comisión Legislativa Nacional…”.

Que, “…El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales…”.

Que, “…nuestro representado tuvo que aceptar la jubilación que la Comisión Legislativa Nacional ofreció, ello por cuanto se dejó sin estabilidad a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo…”.

Que, “…en fecha 26 de julio de 2000, nuestro representado, meses después de haber sido jubilado, retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 7.201.361,85, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 936.801,46 encontrando que después de haber laborado diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1998…”.

Que, “…el total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones sociales del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 200 (sic), incluido (sic) el complemento, es la cantidad de Bolívares 27.372.831,45, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 54.745.662,90…”.

Que, “Al total por concepto de prestaciones dobles, que como se indicó es de Bolívares 54.745.662,90, se le debe descontar la cantidad de Bolívares 17.331.580,71, recibidos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, como consta en las liquidaciones, para un total de prestaciones pendiente de pago por la cantidad de Bolívares 37.414.082,19…” (Negrillas del original).

Que, “…los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981…”.

Que, “Los obreros al servicio del Congreso de la República que se jubilaron con diez (10) o más años de servicio recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que le correspondían por el corte de prestaciones del año 1997, cantidad que le habían pagado de manera sencilla en el año 1998, como a todo el personal del Congreso de la República…”.

Solicitaron, “Primero: se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 37.414.082,19. Segundo: Que se indexe dicho pago por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de dicho cálculo solicito que se realice una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precios al consumidor y de los intereses causados en base a la tasa que determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales…” (Negrillas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 5 de mayo de 2003, el extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…En el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales cuya diferencia se demanda en el presente juicio, se llevó a cabo el día Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil (2000), mientras que la fecha de interposición de la presente querella fue el Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Uno (2001), de lo cual se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho lo anterior, este Juzgado desestima el alegato de caducidad opuesto por la parte querellada, y así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El régimen jurídico aplicable a los funcionarios al Servicio del Poder Legislativo Nacional, se encuentra desarrollado en el Estatuto del Personal del Congreso de la República, aprobado por las Cámaras en sesión conjunta, en fecha Dieciséis (16) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y uno (1981), publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.188, de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 178 y siguientes de la Constitución de la República de Venezuela de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961).
Posteriormente, en fecha Primero (01) de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), el Presidente y el Vicepresidente del extinto Congreso de la República, Reinaldo Leandro Mora y José Rodríguez Iturbe, aprueban una Resolución sin número, la cual establece en su Artículo Cuarto, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido Diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. En su artículo Séptimo, acuerda extender el disfrute de vacaciones a Treinta (30) días.
No obstante lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada con la representación sindical, el 12 de mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y por cuanto la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones contenidas en el Estatuto de Personal, y aquellas que se encuentran contenidas en la Convención Colectiva en comentario, los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, derogan todas las Resoluciones, Acuerdos, instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República con anterioridad a la citada fecha.
Dicho esto, cabe analizar, la vigencia o permanencia de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, a la luz del texto del artículo noveno, el cual dice textualmente los siguientes (sic):
“Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Empleados del Congreso de la República.”
Vista la disposición transcrita, y en atención al contenido de la misma, resulta evidente que la voluntad de la Presidencia del extinto Congreso de la República fue ampliar el contenido del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso, exaltando las disposiciones por él dictadas, al mismo rango que a la del estatuto en referencia, otorgándole, a su vez, carácter de permanencia en lo que a la regulación de las relaciones jurídico funcionariales de los empleados del Congreso de la República se refiere. No obstante, dicho acto de reforma (ampliación) de otro cuerpo normativo de data anterior, con la respectiva incorporación de las normas contenidas en esta Resolución, no escapa de la rigurosa aplicación del Principio Jurídico del Paralelismo de las Formas, con el cual, las reformas y derogatorias de cuerpos normativos, están supeditadas a la actuación de la misma autoridad que la dictó u otra de mayor jerarquía, a través de actos normativos de igual o mayor jerarquía.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que la intención de la Presidencia del Congreso, se sobreponga a la voluntad del órgano, que en sesión conjunta, aprobó dicho instrumento normativo.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, la aludida Resolución es emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, en ejercicio de sus funciones ejecutivas dentro de dicho Organismo, quedando entonces, conminada al ámbito interno de la Institución.
Por su parte, el Estatuto de Personal del Congreso de la República, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras del Congreso de la República en sesión conjunta del Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.188, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse, que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido para ello en el artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación.
Por tanto, la pretendida incorporación de las normas establecidas en la resolución S/N de fecha 01 de mayo de 1988, al Estatuto de Personal del Congreso de República, queda sin efecto, toda vez, que la reforma antes planteada es jurídicamente imposible de efectuarse, habida cuenta, que si se pretendiese ampliar el contenido de dicho Estatuto, sería necesario una Ley dirigida a ello, o una norma de mayor jerarquía dictada por la misma autoridad, o por otra de mayor jerarquía también.
En virtud de lo expuesto ut supra, las normas contenidas en la Resolución S/N antes referida, conservan el rango otorgado en su creación inicial y no forman parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, tal y como fue pretendido establecerse en el Artículo Noveno de la referida Resolución.
Establecido como ha quedado el carácter autónomo de la normativa en comentario, y el rango de Resolución no integrante del Estatuto de Personal en referencia, la Resolución antes mencionada es perfectamente subsumible dentro del ámbito de aplicación de la derogatoria general contenida en la Resolución S/N emitida por los ciudadanos Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República de Venezuela, cuyos datos de publicación fueron precisados anteriormente. Y así se declara.
De igual forma, el texto del estatuto en referencia tampoco contempla la posibilidad de hacer parte de su texto, toda normativa de rango inferior que desarrolle el ámbito de aplicación de dicha ley.
Visto el anterior pronunciamiento, los beneficios de prestaciones sociales dobles, a los efectos de la jubilación de aquellos funcionarios que cumplieron Diez (10) o más años de servicio ininterrumpidos, el disfrute de vacaciones por Treinta (30) días y el pago del Bono Vacacional también de Treinta (30) días, para aquellos funcionarios que hayan cumplido Veinte (20) o más años de servicio, que fueron cancelados a una serie funcionarios con posterioridad a Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), siendo un hecho expresamente aceptado por las partes, este Juzgador observa, que dichos pagos carecen efectivamente, de fundamento jurídico, toda vez, que la Resolución de fecha 01 de mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), en la cual se establecen los beneficios arriba indicados, quedó derogada por la Resolución sin fecha y sin número publicada en la Gaceta Oficial N° 35.538 del Dos (02) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).
Por otro lado, el no reconocimiento de los beneficios reclamados por el accionante, mal podrían transgredir el Principio Constitucional de la Igualdad y no Discriminación, toda vez, que dicha igualdad está consagrada como igualdad ante la ley, y no puede pretender la parte querellante ampararse en un hecho sin fundamento jurídico, y así se decide.

Con relación al alegato en el cual solicita la desaplicación a través del control difuso de la Constitución establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de la Resolución sin fecha suscrita por Eduardo Gómez Tamayo y Carmelo Lauría Lesseur, Presidente y Vicepresidente a la sazón del extinto Congreso de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 35.538 de fecha 2 de septiembre de 1994, por la presunta transgresión de lo establecido en el artículo 89, ordinales 1,2 y 5, en el cual se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la no alteración de la intangibilidad y progresividad de los mismos, este Juzgado observa:
La mencionada Resolución tiene su origen en virtud de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Extinto Congreso de la República con la Representación Sindical en fecha Doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), ya que como ésta lo indica la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se rige únicamente por las estipulaciones que ella misma contiene y por las disposiciones del Estatuto de Personal del Congreso de la República, cuyos instrumentos son los únicos que pudieran establecer condiciones y beneficios para los empleados.
Así las cosas, poder determinar las violaciones de la Constitución denunciadas por la parte querellante, es imperioso analizar las normas aplicables a las Convenciones Colectivas suscrita en una relación de empleo público y constatar si procede o no desaplicación del instrumento normativo denunciado. Visto que el Estatuto de Personal del Congreso de la República y la Ley de Carrera Administrativa, no regulan de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 ejusdem.
De conformidad con el Artículo citado son aplicables en principio las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, los Artículos 507 y siguientes. Por su parte el artículo 511 establece que la Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las condiciones en los contratos vigentes, lo cual es en definitiva un desarrollo de los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores. Aún cuando, el artículo 512 ejusdem, establece modificaciones permitidas o flexibilizaciones a los derechos y beneficios por vía de Convención Colectiva, en materia de derecho público o de normas que rigen a los funcionarios públicos, de cualesquiera de los órganos del Poder Público, rige el principio de legalidad, en cuanto se refiere los ítems referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiendo a su vez, a la convención colectiva desarrollarlos.
En este sentido, el régimen de remuneraciones y el régimen de retiro, es materia de reserva legal, que pudiere ser regulado, conforme al Artículo 8 antes citado regulado en Convención Colectiva, a los fines de salvaguardar el principio de progresividad, y son el Estatuto de Personal, y la Convención Colectiva, válidamente suscrita, las que contienen los parámetros por los cuales se rigen las relaciones para con los empleados del extinto congreso de la República. Así, cuando la citada Resolución del Primero (1°) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), estableció condiciones que pudieren aparecer como más favorables para los trabajadores, la misma no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados; esto es, producto de la decisión del órgano (Congreso de la República reunido en sesión conjunta), o producto de una convención colectiva válida.
En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado, continúe generando beneficios a posteriori, indefinida ratione temporis.
Por cuyos fundamentos no procede la desaplicación por control difuso, de conformidad con las previsiones del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2003, el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marcos Miguel Mendoza Garrot, consignó escrito de fundamentación de la apelación y a tal efecto, señaló:

Explicó el A quo, “…que el Estatuto de Personal del Congreso de la República fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta el 25 de febrero de 1981, dándole el carácter de Reglamento Ley y, por cuanto las reformas o derogatorias por parte de la misma autoridad esta (sic) supeditada al Paralelismo de las Formas; la pretendida incorporación de las normas establecidas en la Resolución S/N queda sin efecto…”. Asimismo, transcribe un fragmento de la exposición de motivos del Estatuto del Personal del Congreso.

Señaló el A quo, que la Resolución s/n del 1 de mayo de 1988, quedó derogada por la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, suscrita por el Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República; en consecuencia, todos los pagos realizados no tienen fundamento jurídico. Acotó, que este argumento del Sentenciador es discutible, por cuanto “…la Asamblea realizó los pagos de los beneficios conforme a la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, y también continuó otorgando los beneficios después del 2 de septiembre de 1994 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial)…”.

Manifestó, que “…si el Congreso de la República dictó una normativa que contemplaba beneficios laborales a sus empleados, sin que pueda considerar incluidas en la normativa general, eso no significa que es ilegal dicha normativa -como pretende el sentenciador- lo que hubiera sido ilegal es regular los beneficios de una manera que estén por debajo de los establecidos, en su momento en la Ley de Carrera Administrativa y ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto estas normativas se constituyen como un sistema de derechos mínimos…”.

Señaló, que la regulación que se hizo de las prestaciones sociales, era posible en el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

Sostuvo, que la intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impide que se considere derogada la Resolución s/n del 1° de mayo de 1988, por cuanto una Ley no podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del artículo 89 numeral 1 de la Carta Magna. Continúa señalando, que el artículo único de la Resolución s/n del 2 de septiembre de 1994, colide flagrantemente con el artículo 89 numeral 2, 3 y 4 del citado texto legal.

Ratificó la solicitud de desaplicación de la Resolución s/n del 2 de septiembre de 1994, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble.

Señaló que, el Sentenciador que la Resolución s/n de fecha 1 de mayo de 1988, “…‘no siguió procedimiento natural para que la misma se instruyera como creadora de derechos válidos a los empleados’…”, lo cual no es cierto, a decir del apelante, por cuanto hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso a formalismos no exigidos en ninguna Ley.

Que, los derechos de los funcionarios públicos pueden ser reglamentados y “…el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, el monto de las mismas es el que se está variando, por ello consideramos que la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes…”.

Indicó, que la Resolución s/n del 1° de mayo de 1988, dictada por el Presidente y el Vicepresidente del Congreso de la República estableció que el que cumpliera diez (10) años en la Institución, se hacía acreedor del derecho a cobrar las prestaciones dobles.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 5 de mayo de 2003 y a su vez, se declare con lugar la pretensión planteada


IV
DE LA CONTESTACIÓN A
LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 12 de agosto de 2003, el Abogado Miguel Ángel Díaz Zárraga, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASAMBLEA NACIONAL presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la cual formuló de la siguiente manera:

Señaló, que “…no se logra entender como el formalizante niega su propio argumento al transcribir fragmento de la Exposición de Motivos (…) que meridianamente establece que efectivamente se está en presencia de un instrumento normativo al que se le aplicó un simple cambio NOMINAL de Reglamento a Estatuto, pero cuya naturaleza jurídica obedece a la del primer nombre…” (Mayúsculas del original).

Argumentó, que la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988 “…NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto del Personal de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981 tanto así que su base normativa es absoluta y totalmente INEXISTENTE…” (Negrillas y Subrayado del original).

Que, el apelante “…NO EXPLICA las razones que a su entender hacen que se configure una violación constitucional, limitándose a reproducir literalmente uno de los enunciados de un artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta actitud, además de desnaturalizar el espíritu del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, infringe lo que hoy días (sic) se considera un principio en materia de interposición de cualquier acción que pretenda activar el aparato de justicia…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que incurrió en “…CONFESIÓN cuando sin ambages reconoce que ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’ que ‘la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos no de los derechos ya existentes’, puesto esa prohibición es la que intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición…” (Mayúsculas y Subrayado del original).
V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2003, por el Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, de los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación, se desprende que el punto controvertido por el actor se circunscribe a la vigencia de la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988, mediante la cual se estableció el pago doble de las prestaciones sociales a los funcionarios del Congreso de la República, hoy día Asamblea Nacional, que hubiesen cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación, pues a su decir, la referida Resolución forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República y por ende, el Juzgado A quo erró al estimar que la misma fue revocada y no generaba el derecho a recibir el beneficio de jubilación reclamado.

Asimismo se observa que los alegatos presentados por la representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación, se circunscriben en negar la vigencia de la Resolución de fecha 1º de mayo de 1988 y en afirmar que la misma no forma parte del Estatuto de Personal del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, ni detenta fuerza jurídica para modificarlo.

Por su parte, el Juzgado A quo en la sentencia apelada indicó que “…el Estatuto de Personal, fue aprobado mediante acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta al (sic) Veinticinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.288, en fecha Dieciséis (16) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), dándole carácter de Reglamento Ley, razón por la cual, puede afirmarse que el instrumento antes mencionado cuenta con rango legal, al haberse dado cumplimiento con el procedimiento establecido en el Artículo 138 de la Constitución vigente para el momento de su promulgación (…) En este orden de ideas, no puede pretenderse que una normativa, dictada por el Presidente y Vicepresidente, que no constituye la voluntad del órgano debidamente expresada, sea constitutiva de derechos; toda vez que la misma fue posteriormente revocada, restituyendo la aplicación exclusiva a los instrumentos válidos a tales fines, y mucho menos pretender, que dicho instrumento expresamente derogado continúe generando beneficios a posteriori…”.

En primer término, esta Corte estima necesario destacar que el Estatuto de Personal en referencia, fue aprobado por la Comisión Delegada del Congreso de la República de Venezuela, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 febrero de 1981, mediante Acuerdo publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981, el cual había sido presentado por la Comisión Especial designada por las Cámaras en sesión conjunta.

De allí que, se evidencia que el Juzgado A quo apreció erradamente que el señalado Estatuto fue aprobado en sesión Plenaria del extinto Congreso Nacional, así como que tenía rango de Ley, pues si bien es cierto que la doctrina señala la existencia de actos con rango de ley material distintos a la ley formal, ha sido criterio reiterado de esta Corte, que el mencionado Estatuto constituye un Reglamento Interno que regula la relación entre el Órgano Legislativo Nacional y sus funcionarios, por lo que aun cuando se dicta en ejecución de las atribuciones constitucionales otorgadas al Cuerpo Legislativo no podría atribuírsele rango de ley material ni formal, siendo que se encuadra dentro de la clasificación de acto normativo de rango sublegal, esto es, un Reglamento Interno (Vid sentencia Nº 761, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de marzo de 2006, caso: María Matute de Pérez contra la Asamblea Nacional).

En todo caso, se observa que el razonamiento expuesto por el A quo, no se fundamentó en la afirmación anteriormente rebatida, sino en la falta de competencia del Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para modificar el Estatuto in comento a través de una Resolución, así como de la derogatoria de la misma, efectuada con anterioridad a la interposición del presente recurso funcionarial.

Ello así, cabe señalar que en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el legislador consagró el principio de la inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales, en virtud del cual “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general…”.

En tal sentido, se observa que el Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dictaron la Resolución s/n de fecha 1º de mayo de 1988, mediante la cual establecieron, entre otros beneficios, el pago doble de las prestaciones sociales en favor de los funcionarios de dicho Congreso que hubieren cumplido por lo menos 10 años de servicio y a los cuales se les otorgara el beneficio de jubilación y cuyo reclamo es objeto del presente recurso de apelación.

No obstante, se observa que en fecha 26 de agosto de 1994, la Junta Directiva del Congreso de la República, procedió a derogar “…todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de regulaciones de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República, con anterioridad al 12 de mayo de 1994”, mediante la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.538, de fecha 2 de septiembre de 1994, quedando subsumida dentro de dicha derogatoria, la Resolución s/n de fecha 1º de mayo de 1988, que establecía beneficios a favor del personal del extinto Congreso de la República.

Así, se observa que la señalada Resolución fue derogada por un acto de rango similar. Esto es la Resolución de fecha 26 de agosto de 1994, emanada del Presidente y Vicepresidente del Órgano Legislativo, ello en consonancia con el artículo 139 de la Constitución de 1961, según el cual, la competencia para dictar actos normativos reguladores del funcionamiento interno y organizativo estaba atribuida a ambas Cámaras en sesión conjunta, por lo que no correspondía a la Junta Directiva de ese órgano modificar el Estatuto de Personal.

Así, al quedar el pago doble de las prestaciones sociales sin efecto para los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, esta Corte desecha lo alegado por el actor y Confirma lo decidido por el Juzgado A quo. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2003, por el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2003, por el Abogado Jesús Rangel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS MIGUEL MENDOZA GARROT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARILYN QUIÑONEZ

La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. AP42-R-2003-002587
MEM/

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria,