CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL “B”

JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003781

En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2543, de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.180.454, asistida por el Abogado Manuel Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.959, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de julio de 2003, por la Abogada María Esther Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de mayo de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa, de conformidad con los artículos 162 y siguientes de la Ley de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de octubre de 2003, la ciudadana María Esther Rodríguez de Parra, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante esta Corte, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; e Ileana Margarita Contreras Jaime, Jueza.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana María Esther Rodríguez de Parra, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a la ciudadana María Esther Rodríguez de Parra, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, haciendo la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana María Esther Rodríguez de Parra, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó se notifique al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyén Torres López, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la Ponencia a la Juez Neguyén Torres López.

En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Hermes Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.158, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Jesús Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.900, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante al cual consignó sustitución de mandato.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Hermes Barrios, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Esther Rodríguez de Parra, actuando en su propio nombre y representación, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de marzo de 2006, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 31 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual indicó que en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse por lo que correspondía a esta Corte la valoración de los autos en la oportunidad de decidir el fondo de la causa, y acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de agosto de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, para el día 7 de diciembre de 2006.

En fecha 6 de diciembre de 2006, el Abogado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente de esta Corte, consignó acta mediante la cual se inhibió formalmente en la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que se pronunciara acerca de la inhibición.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 8 de febrero de 2007, la Abogada Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez y ordenó constituir la Corte Accidental, previa convocatoria del Juez suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Esther Rodríguez de Parra, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Esther Rodríguez de Parra, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 10 de marzo de 2009, se dejó constancia de haber recibido del Abogado Enrique Sánchez, en su carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento de lo ordenado.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Abogado Andrés Eloy Brito, Juez Presidente de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez Enrique Sánchez en fecha 10 de marzo de 2009.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Esther Rodríguez de Parra, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dar continuidad de la causa.

En fecha 9 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Esther Rodríguez de Parra, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Esther Rodríguez de Parra, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se diera continuidad en la presente causa y se dictara sentencia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Esther Rodríguez de Parra, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se diera continuidad en la presente causa y se dictara sentencia.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en cumplimiento de lo acordado mediante Acta Nº 895 de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual se habilitó el tiempo necesario para convocar a la ciudadana Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines conformara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” y conociera de las causas en las cuales se han declarado Con Lugar las inhibiciones planteadas por el Juez Presidente, el ciudadano Enrique Sánchez.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber agregado a las actas, comunicación de la Abogada Marilyn Quiñones, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante al cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y de conocer la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Esther Rodríguez de Parra, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se diera continuidad en la presente causa y se dictara sentencia.

En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARILYN QUIÑONEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de enero de 2011, se acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente esta Corte.

En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a la ciudadana María Esther Rodríguez de Parra, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 8 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional.
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana María Esther Rodríguez de Parra.

En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de abril de 2011, en virtud de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia, y reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de mayo de 1999, la ciudadana María Esther Rodríguez de Parra, asistida por el Abogado Manuel Fajardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 2 de enero de 1960, “…ingresé a prestar servicio al Estado Venezolano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y actualmente presto servicio al Congreso de la República…”.

Relató que en fecha 2 de julio de 1998, solicitó a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros del Congreso de la República, se le otorgara el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de Personal del Congreso de la República, pues “…para la fecha de mi pedimento, ya había prestado servicio al Estado Venezolano por más de VEINTINUEVE AÑOS (29) (…) y en la costumbre que ha venido observando el Congreso de la República para otorgar jubilaciones en casos similares al mío, ya existen precedentes…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que en fecha 21 de agosto de 1998, la referida Comisión Calificadora, mediante oficio dirigido a la Presidencia del Congreso de la República, “…recomendó negarme el beneficio de jubilación ‘por no cumplir con el requisito de años de servicio en el Congreso, establecido en la Resolución vigente del 23-07-98’…”.

Que en fecha 23 de octubre de 1998, al no haber recibido respuesta acerca de la solicitud de jubilación, interpuso recurso de reconsideración alegando que de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de Personal del Congreso de la República, “…‘los años de servicio en exceso de veinticinco, serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo…’ (…) Y alegué también que el servicio prestado en mi condición de funcionaria, ha sido todo al Estado Venezolano y que el Estado Venezolano es uno solo”.
Que, “En fecha 07 de diciembre de 1.998 (sic), transcurrido el lapso legal establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por cuanto volvió a operar el Silencio Administrativo, interpuse RECURSO JERÁRQUICO, contra la negativa a mi solicitud de RECONSIDERACIÓN, con la misma argumentación, el cual hasta la fecha no me ha sido contestado…” (Mayúsculas de la cita).

Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 61, 85 y 122 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 4 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios y el artículo 10 de su Reglamento; el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa; y en el artículo 34 del Estatuto de Personal del Congreso de la República.

Manifestó que, “A fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, que rige para los funcionarios del Congreso de la República, agoté la vía conciliatoria por ante la Junta de Advenimiento del Congreso de la República, por intermedio del Director de Personal…”.

Señaló que la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, estimó que “…el mismo espíritu que inspiró al Congreso de la República, para dictar la Ley de Carrera Administrativa, ha tenido que privar en el ánimo al regular la situación de los funcionarios a su servicio y concluye esta decisión que para interpretar o esclarecer la situación de los funcionarios administrativos al servicio del Poder Legislativo Nacional, cuyo Estatuto ha sido establecido a través de normas reglamentarias de carácter interno (organizativo), debe atenerse al sentido ínsito (sic) en las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, en cuya virtud, la antigüedad de los funcionarios del Congreso Nacional debe ser definida mediante la aplicación de la norma contenida en el artículo 51de dicha Ley, según el cual, cuando ingrese a la carreta quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio…”.

Asimismo indicó que en fecha 16 de julio de 1998, la Sala Político Administrativa “…se pregunta si las normas de rango sublegal, pueden desmejorar las condiciones que de forma general establece la Ley de Carrera Administrativa para todos los funcionarios públicos; (…) Declara la Sala, que no le quedan dudas que la calificación que como funcionario público hiciera el legislador de los trabajadores del Banco Central de Venezuela, era equipararlo al resto de sus iguales que prestan sus servicios en el resto de los organismos públicos y que precisamente una de las prerrogativas que tienen los funcionarios públicos es la consagrada en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa (…) que es la consagración legal del llamado principio de la continuidad laboral, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales…”.

Solicitó, “…se me aplique el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa y se me reconozca la antigüedad como servidora pública del Estado Venezolano y se le ordene a Congreso de la República me conceda el beneficio de jubilación solicitado”, pues “…cuento con 53 años de edad y a la fecha de formalización del presente Recurso Contencioso-Administrativo, tengo al servicio del Estado Venezolano, TREINTA AÑOS (30)…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó sea decretada una medida cautelar innominada “…en la cual se me acuerde un permiso para no asistir a mis labores habituales, por cuanto he prestado servicio al Estado venezolano, por más del tiempo exigido para ello…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“La presente querella fue interpuesta contra el acto administrativo dictado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros del Congreso, comunicada mediante oficio Nº JU.980631, en la cual se niega la solicitud de jubilación realizada por la ciudadana María Rodríguez de Parra.
Advierte éste (sic) Tribunal, que el referido oficio contentivo del acto administrativo impugnado no consta a los autos en original o copia, sin embargo, dentro del expediente administrativo cursa la respuesta del recurso jerárquico ejercido, emanado del Presidente del organismo querellado, y en la cual se reconoce la existencia y el contenido del mismo, por lo que se pasa a decidir en los siguientes términos:
La querellante alega tener treinta (30) años de servicio dentro del ‘Estado Venezolano’ y una edad de 53 años, lo cual la hace beneficiaria del derecho a la jubilación contemplado tanto en la Constitución como en normas de rango legal y sublegal, las cuales fueron violadas por el acto administrativo dictado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros del Congreso, comunicado mediante oficio Nº JU.980631, el cual le negó su solicitud de jubilación.
En primer lugar, debe determinarse que la norma rectora de las jubilaciones de los funcionarios del Poder Legislativo, es el Estatuto de Personal del Congreso de la República, pues el Órgano Legislativo, como una de las ramas del Poder Público, tiene dentro de sus competencias la posibilidad de dictar normas que regulen su relación con sus empleados, siendo así, no resultan aplicables para el caso en concreto, como quiere hacer valer la querellante, ni Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ni la Ley de Carrera Administrativa, cuya aplicación sólo será por vía supletoria, debido a que éstas (sic) normas van dirigidas a regular a los funcionarios cuyo empleador es el Poder Ejecutivo Nacional, Regional y Municipal, lo cual no resulta discriminatorio, ni atenta contra la carrera administrativa, tal como señala la querellante y, así se decide.
Determinado lo anterior, entra éste (sic) Juzgado a estudiar si la querellante cumple o no con los requisitos establecidos para la jubilación, de los funcionarios del extinto Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), el prenombrado Estatuto de Personal del Congreso de la República, en su artículo 44, establece:
(…)
De conformidad con el artículo transcrito, para ser beneficiario de la jubilación, el funcionario debe cumplir con tres requisitos, el primero referido a la edad, con el cual cumple el querellante. Pues si bien no tenía los cincuenta y cinco (55) años requeridos por la norma, puede compensarse con el tiempo de servicio, tal como lo establece el numeral 3º del artículo in comento, ya que con respecto al segundo requisito, se desprende de las actas procesales (folios 11 al 17) que la querellante prestó sus servicios durante treinta (30) años en distintos entes tanto de la Administración Pública Nacional y Municipal como en el Poder Legislativo Nacional.
En relación al tercer elemento, relacionado con el tiempo de servicio dentro del Congreso de la República, se observa que la querellante ingresó a dicho Órgano Legislativo el 16 de junio de 1996, de conformidad con la constancia de trabajo que riela al folio 50 del expediente administrativo, lo cual hace evidenciar que la ciudadana María Rodríguez de Parra no cumple el lapso de 10 años prestando servicio dentro del Congreso, establecido en el citado artículo 44 [del] Estatuto de Personal del Congreso de la República, por lo tanto se debe concluir que al no cumplir la querellante con los requisitos establecidos en la norma, no le corresponde disfrutar del beneficio de jubilación y, así se decide”.






III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2003, la ciudadana María Esther Rodríguez de Parra, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que la sentencia apelada “…es nula porque viola lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado y que consta en autos; así como lo establecido en el artículo 133 ejusdem, Ordinal 2º, ya que incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley y aplicó falsamente una norma jurídica y negó la aplicación de una norma vigente; ni se cumplió con los requisitos del artículo 243 Ordinales 3º y 4º del citado Código…”.

Alegó que “…si el Juez de la recurrida hubiera examinado y estudiado como se lo ordena la Ley todas las actas del proceso, se hubiera dado cuenta que el mencionado Acto Administrativo negándome el derecho que tengo a la jubilación, nunca se produjo que lo que existe es SILENCIO ADMINISTRATIVO, por cuanto, nunca contestaron a mi solicitud, por lo que una vez transcurrido el lapso legal para que no contestaran, ejercí en tiempo útil el Recurso de Reconsideración y transcurrido el lapso legal para que me respondiere el Organismo querellado de dicho recurso, nunca fui notificada de dicha respuesta, por lo que también en tiempo útil, ejercí el Recurso Jerárquico (…) Por lo que existe SILENCIO ADMINISTRATIVO. (…) el a quo no identifica el oficio a que hace referencia, no menciona el número, ni la fecha, ni a que (sic) se refiere (…) no es clara la consideración hecha en la sentencia ya que no se entiende que (sic) quiere decir con la expresión ‘y en la cual se reconoce la existencia y el contenido del mismo’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo alegó que, “…la decisión dictada viola el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que no es una decisión expresa, positivo (sic) y precisa con arreglo a la pretensión deducida”.

Que, “…la recurrida no analizó bien el oficio citado ya que el mismo no fue dirigido a mi persona, ni me fue notificada la negativa de mi derecho a la jubilación, tal como lo hace ver la recurrida, sino que fue un Oficio enviado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros del Congreso de la república (sic) al Presidente de dicho Organismo”.

Manifestó que la sentencia apelada viola el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “…ya que negó la aplicación de una norma vigente como es la de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como tampoco aplicó la Ley de Carrera Administrativa…”.

Indicó que el Juzgado de Instancia “…no tomó en cuenta que yo soy una funcionaria al servicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia de todas y cada una de las Constancias de Trabajo que cursan en el Expediente Administrativo y en el presente expediente y que el Estado venezolano es UNO SOLO (sic) y que aplica para declarar sin lugar la querella, una norma de rango sub-legal como es el Estatuto de Personal del Congreso de la República y tomó en cuenta el (sic) Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que es la ley aplicable a los funcionarios al servicio del Estado venezolano, independientemente del organismo donde presten sus servicios y así computarme todos los años de servicios en cada uno de ellos” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El Juez de la sentencia apelada no tomó en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en el presente caso por orden del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de la sentencia, mediante la cual ordena que la presente causa sea decidida por el entonces Tribunal de Carrera Administrativa…”.

Que, “El sentenciador no tomó en cuenta el escrito presentado donde pedí se sentenciara y anexé la jurisprudencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual deciden que efectivamente los años de servicio prestados al Congreso Nacional por la querellante debe ser tomado en cuenta para el calculo (sic) por concepto de jubilación, omitiendo la obligación que tienen todos los Tribunales de la República de aplicar la jurisprudencia dictada por las instancias superiores; ni tomó en cuenta el Oficio a través del cual fui destituida, aún con el derecho que tengo de mi jubilación”.

Fundamentó el recurso apelación interpuesto, en los artículos 61, 85 y 122 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 4 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios y el artículo 10 de su Reglamento; en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa; y en el artículo 34 del Estatuto de Personal del Congreso de la República.

Finalmente solicitó “…que ordene al Organismo querellado, me otorgue el beneficio de jubilación a que soy acreedora desde la fecha de la destitución, aplicando para la retroactividad de la Ley el Principio Pro-operario y tomen en cuenta que para la fecha de mi destitución ya me había sido negado el beneficio a pesar de cumplir con los requisitos para la misma; así mismo solicito se me cancelen todos los beneficios de los cuales han disfrutado todos los empleados jubilados del organismo, tales como aumentos de sueldo, bonos por cualquier concepto, bonificaciones de fin de año, cesta-tickets desde la fecha de mi destitución”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de febrero de 2006, el Abogado Hermes Barrios, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que conforme al criterio establecido en las sentencias de fecha 29 de julio de 1999 y 19 de julio de 2000, emanadas de la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, según los cuales la abstención por parte del Juez del análisis de pruebas que no están vinculadas directamente con el objeto sujeto a decisión no produce el vicio de silencio de prueba, por lo que “…está suficientemente claro que la exhibición de marras es absolutamente irrelevante a los efectos de determinar que la representada del formalizante tenía derecho al beneficio que contienen las actas celebradas en el marco de la convención colectiva suficientemente mencionada, tanto así que la misma formalizante no logró en el procedimiento de instancia inferior, ni logra por medio del presente escrito, establecer esa relación”.

Alegó que “…quien incurre no sólo en errores de interpretación, sino en graves errores conceptuales es el formalizante, el que, ignoramos la razón, declara desconocer que si existe algún órgano público que precisamente no forma parte de la Administración Pública es el legislativo, entre otros detalles porque el mismo forma un Poder Público perfectamente diferenciado de los otros, tal y como de manera desconcertante el mismo formalizante lo califica”, y que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy día, Tribunal Supremo de Justicia, “…‘la noción de Administración Pública Nacional comprende el conjunto de órganos que constituyen el instrumento de la acción política-administrativa del Estado que, en el sistema de separación de poderes que la Constitución prevé, no forma parte ni del Congreso Nacional no del Poder Judicial’…” (Negrillas de la cita).

Que, “En la misma línea de desacierto, el fomalizante refiere que el artículo 117 (y que suponemos se refiere es al 177, dado que es el invocado tanto por ésta (sic) representación delegada como por el A quo, en la primera instancia) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica la administración descentralizada, es decir, Gobernaciones y Alcaldías, cuando ellas son precisamente la administración central de los entes político territoriales verticalmente distribuidos dentro de la estructura del poder público venezolano. Pero lo que resulta más peculiar, es que en consonancia con lo anterior, el Artículo 182 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito por el mismo formalizante, lo contradice cuando establece que las Gobernaciones y Alcaldías son los entes que están, de manera inequívoca, sujetos al Artículo 182” (Negrillas de la cita).

Señaló que la actora, “…en ningún momento explica cuál es el error cometido por el A quo (…) ni demostró ni demuestra cual (sic) fue o es esa DISPOSICIÓN EN CONTRARIO DE LAS PARTES” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo indicó que el Juzgado A quo “…de manera absolutamente transparente, aplicó tanto el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 173 del propio Reglamento…”.

Alegó que, “…los efectos de una convención colectiva se presentan de manera ex nunc, es decir, hacia el futuro, lo cual, como se observa en la trascripción del Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, también encuentra excepciones de aplicabilidad”.

Señaló que de lo esgrimido por la actora se podía concluir “…que el único portador de dudas, o mejor, de nuevos errores conceptuales es el formalizante, quien no logra entender que tal y como lo dejó sentado el A quo, el mecanismo jurídico que alberga la legislación venezolana no contempla que los ex-trabajadores no deber (sic) ser excluidos expresamente en las convenciones colectivas, ‘NO, ES PRECISAMENTE LO CONTRARIO’, es decir, se encuentran excluidos de pleno derecho, y si se los desea incluir ello deber ser hecho por un acuerdo especialmente celebrado por las partes a los efectos, lo que hasta la fecha actual no ha sido probado por el formalizante. La segunda, que ni siquiera haciendo un denodado esfuerzo interpretativo se puede comprender que (sic) relación análoga favorable encuentra el formalizante entre su situación jurídica y trascripción del Artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que realiza. La tercera, que el formalizante con la mención a que ‘…ratifica en cada una de sus partes los alegatos expuestos en primera instancia en los siguientes puntos:...’, violó con inusitada ligereza lo que con relación a la técnica de formalización de las apelaciones en la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido la jurisprudencia patria, por conducto de la sentencia pronunciada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2002, en el caso Comercializadora de Alimentos Loyarla C.A. contra un amparo tributario…”.

Finalmente, solicito se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se ratifique la sentencia apelada.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, negando la solicitud de jubilación efectuada por la actora, al considerar que no cumplía el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 44 del Estatuto de Personal del Congreso de la República, aplicable a los funcionarios públicos al servicio del Congreso de la República, hoy día, Asamblea Nacional, según el cual, para obtener el beneficio de jubilación el funcionario debe haber cumplido por lo menos diez (10) años de servicio en el Congreso.

La parte actora, al momento de fundamentar el recurso de apelación, señaló que la sentencia apelada “…es nula porque viola lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que el Juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado y que consta en autos; así como lo establecido en el artículo 133 ejusdem, Ordinal 2º, ya que incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley y aplicó falsamente una norma jurídica y negó la aplicación de una norma vigente; ni se cumplió con los requisitos del artículo 243 Ordinales 3º y 4º del citado Código…”. Asimismo alegó que, “…viola el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que no es una decisión expresa, positivo (sic) y precisa con arreglo a la pretensión deducida”.

Por su parte, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló que la parte actora, “…en ningún momento explica cuál es el error cometido por el A quo (…) ni demostró ni demuestra cual (sic) fue o es esa DISPOSICIÓN EN CONTRARIO DE LAS PARTES” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Al respecto, se observa que los artículos 12 y 243, ordinales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos que constan en autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

De las normas transcritas, se desprende que el Juez en sus decisiones, debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, indicar en forma clara, precisa y lacónica los términos en los cuales quedó planteada la controversia, señalar los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó, y emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia su decisión.

En el caso de autos, se observa que el A quo al negar el beneficio de jubilación solicitado, señaló que “…la querellante ingresó a dicho Órgano Legislativo el 16 de junio de 1996, de conformidad con la constancia de trabajo que riela al folio 50 del expediente administrativo, lo cual hace evidenciar que la ciudadana María Rodríguez de Parra no cumple el lapso de 10 años prestando servicio dentro del Congreso…”.

De las actas que constan en el expediente, se observa que riela al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, “CONSTANCIA” de trabajo emitida por la Dirección General de Personal del Congreso de la República, hoy día Asamblea Nacional, de la cual se evidencia que la ciudadana María Esther Rodríguez de Parra ingresó al señalado Órgano Legislativo en fecha 16 de junio de 1996.

De allí que, estima esta Corte que el Juzgado se pronunció de manera expresa y precisa conforme a lo alegado y probado en autos y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que la actora no especificó los errores, en los que a su decir, incurrió el referido Juzgado; en consecuencia, se considera que el A quo no incurrió en los vicios denunciados por la actora, y por tanto, se desechan tales alegatos. Así se decide.

De otra parte, la actora manifestó que la sentencia apelada viola el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “…ya que negó la aplicación de una norma vigente como es la de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como tampoco aplicó la Ley de Carrera Administrativa…”.

Por su parte, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República alegó que, “…quien incurre no sólo en errores de interpretación, sino en graves errores conceptuales es el formalizante, el que, ignoramos la razón, declara desconocer que si existe algún órgano público que precisamente no forma parte de la Administración Pública es el legislativo, entre otros detalles porque el mismo forma un Poder Público perfectamente diferenciado de los otros, tal y como de manera desconcertante el mismo formalizante lo califica”, y que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy día, Tribunal Supremo de Justicia, “…‘la noción de Administración Pública Nacional comprende el conjunto de órganos que constituyen el instrumento de la acción política-administrativa del Estado que, en el sistema de separación de poderes que la Constitución prevé, no forma parte ni del Congreso Nacional ni del Poder Judicial’…” (Negrillas de la cita).

Sobre el particular, el Juzgado Superior de primera instancia señaló que “…la norma rectora de las jubilaciones de los funcionarios del Poder Legislativo, es el Estatuto de Personal del Congreso de la República, pues el Órgano Legislativo, como una de las ramas del Poder Público, tiene dentro de sus competencias la posibilidad de dictar normas que regulen su relación con sus empleados, siendo así, no resultan aplicables para el caso en concreto, como quiere hacer valer la querellante, ni Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ni la Ley de Carrera Administrativa, cuya aplicación sólo será por vía supletoria…”.

Respecto al alegado error de interpretación, se observa que el mismo se configura cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma acertada para el caso, yerra en la interpretación de su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en un error en el sentido verdadero de la norma, derivando en conclusiones que no concuerdan con su contenido.

Entonces, para que exista este vicio de interpretación errónea de ley, deben presentarse tres supuestos, a saber: i) que la norma denunciada como infringida, haya sido aplicada por el Juez en la sentencia; ii) que se trate de una norma aplicable al caso, es decir, que contemple el respectivo supuesto de hecho; iii) que no obstante haber aplicado la norma correspondiente, le haya dado un sentido o alcance que no posee.

En el caso de autos, observa esta Corte que la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, incluye únicamente a los funcionarios al servicio de la Administración Pública y adicionalmente, en su artículo 5, exceptúa de manera expresa a “1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo”.

Asimismo, se observa que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:

“Artículo 2. Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministros y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. Los estados y sus organismos descentralizados.
4. Los municipios y sus organismos descentralizados.
5. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
6. Las fundaciones del Estado.
7. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
8. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios”.

De la norma transcrita, se desprende el ámbito de aplicación subjetivo de la citada ley, el cual enumera los órganos y entes sometidos a ella, sin hacer referencia expresa al órgano del Poder Legislativo.

Del mismo modo, esta Corte estima necesario mencionar que el artículo 118 contenido en el Título IV “Del Poder Público” de la Constitución de 1961 -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos-, estableció que “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Asimismo, se observa que dicho Texto Constitucional dividió el Poder Nacional en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, correspondiéndole al primero de ellos de conformidad con los artículos 138 y 139 eiusdem, legislar sobre materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, a través del Congreso de la República, de lo cual se evidencia que este último detenta funciones propias e inherentes a la actividad legislativa, como órgano ejecutor del señalado Poder Legislativo.

Del mismo modo, los artículos 181 y 204 eiusdem prevén que el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado y el Ejecutivo Nacional, y que el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, otorgándole de ese modo funciones propias a cada Poder.

Ahora bien, respecto de la Administración Pública, cabe destacar que conforme lo refiere la doctrina, la misma se entiende como “…cuerpo o conjunto de entes u órganos ordinariamente encargados de ejercer la expresada actividad o función. Ese cuerpo o conjunto de entes u órganos que tiene a su cargo principalmente la tarea de hacer cumplir las leyes, constituye la Administración Pública (…) Esto nos lleva a definir la administración, como la actividad realizada por la rama ejecutiva del poder público, es decir, por el conjunto de órganos estatales, regidos por relaciones de dependencia a los cuales corresponde ordinariamente la misión de ejecutar las leyes” (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2001. pp. 19 y 31).

En ese sentido, resulta evidente que la actividad legislativa ejecutada por el Congreso de la República, hoy día, Asamblea Nacional, como órgano integrante del Poder Legislativo, se diferencia de la actividad de dirección del gobierno y del cumplimiento de las leyes, ejercida por el Poder Ejecutivo a través de la Administración Pública.

De allí que, al no incluir expresamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al órgano del Poder Legislativo Nacional, el mismo debe entenderse exceptuado de su aplicación.

Así, siendo que el Congreso de la República en fecha 16 de marzo de 1981, dictó el Estatuto de Personal del Congreso de la República, para regular la relación de empleo público de los funcionarios a su servicio, y visto que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no los incluye expresamente en su ámbito subjetivo de aplicación, y la Ley de Carrera Administrativa expresamente los exceptúa, esta Corte estima que el Juzgado A quo no incurrió en el alegado error de interpretación, y comparte lo decidido en cuanto a la aplicabilidad de la normativa contenida en el mencionado Estatuto de Personal del Congreso de la República al presente caso, por ende, se desecha lo esgrimido por la actora. Así se decide.

Finalmente, se observa que la parte actora en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, solicitó “…que ordene al Organismo querellado, me otorgue el beneficio de jubilación a que soy acreedora desde la fecha de la destitución, aplicando para la retroactividad de la Ley el Principio Pro-operario y tomen en cuenta que para la fecha de mi destitución ya me había sido negado el beneficio a pesar de cumplir con los requisitos para la misma…”.
Acerca de este aspecto, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó la declaratoria Sin Lugar del recurso de apelación interpuesto y se ratifique la sentencia apelada.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud del beneficio de jubilación al estimar que “…para ser beneficiario de la jubilación, el funcionario debe cumplir con tres requisitos, el primero referido a la edad, con el cual cumple al querellante. Pues si bien no tenía los cincuenta y cinco (55) años requeridos por la norma, puede compensarse con el tiempo de servicio, tal como lo establece el numeral 3º del artículo in comento, ya que con respecto al segundo requisito, se desprende de las actas procesales (folios 11 al 17) que la querellante prestó sus servicios durante treinta (3) años en distintos entes tanto de la Administración Pública Nacional y Municipal como en el Poder Legislativo Nacional. En relación al tercer elemento, relacionado con el tiempo de servicio dentro del Congreso de la República, se observa que la querellante ingresó a dicho Órgano Legislativo el 16 de junio de 1996, de conformidad con la constancia de trabajo que riela al folio 50 del expediente administrativo, lo cual hace evidenciar que la ciudadana María Rodríguez de Parra no cumple el lapso de 10 años prestando servicio dentro del Congreso…”.

Sobre el particular, observa esta Corte que el artículo 44 del Estatuto de Personal del Congreso de la República, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

“Artículo 44. El derecho de jubilación se adquiere por los funcionarios del Congreso de la República, en los casos siguientes:
1. Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido 25 años de servicio y por lo menos 10 de ellos los haya trabajado en el Congreso.
2. Cuando el empleado sobrepase los años de edad requeridos, el exceso se añadirá a los años de servicio para completar el requisito de tiempo mínimo exigido, entendiéndose que sólo se computará hasta los 25 años de servicio señalados en el numeral primero. En este caso el porcentaje de jubilación se calculará sobre los años efectivamente trabajados.
3. Cuando el funcionario haya superado los años de servicio exigidos pero no hubiere cumplido el límite de edad requerido se computará el exceso de años de servicio para completar el requisito de edad en el entendido que los años de servicio sean utilizados a tales fines, dejarán de computarse para determinar el monto de la jubilación.
Parágrafo Único: En el caso del numeral 1º de este artículo, la jubilación podrá ser acordada de oficio; en los otros casos a solicitud del empleado”.

De la norma transcrita, se desprende que para obtener el beneficio de jubilación, los funcionarios del Congreso de la República deben alcanzar sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años si es mujer, y haber cumplido veinticinco (25) años de servicio, siempre que por lo menos diez (10) años los haya trabajado en el referido Órgano del Poder Público Nacional.

En el presente caso, se observa que riela al folio diecisiete (17) del expediente administrativo “INFORME” emanado de la Dirección de Personal del Congreso de la República en fecha 6 de julio de 1998, del cual se evidencia que la ciudadana María Esther Rodríguez de Parra ingresó al Congreso de la República en fecha 16 de junio de 1996, y que egresó en fecha 6 de julio de 1998, acumulando una antigüedad en dicho Órgano de dos (2) años y veinte (20) días.

De allí que, siendo que la funcionaria no cumple con el requisito según el cual se exige que los funcionarios del Congreso de la República que aspiren obtener el beneficio de jubilación, hayan cumplido al menos diez (10) años de servicio en dicho Órgano Legislativo, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado A quo, y estima improcedente la solicitud de jubilación efectuada por la actora. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2003, por la Abogada María Esther Rodríguez de Parra, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2003, por la ciudadana MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ DE PARRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de mayo de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARILYN QUIÑONEZ

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-R-2003-003781
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,