JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003973

En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 885, de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAIMUNDO MATA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 649.100, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.631 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano Director de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 17 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara auto de abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, vista la constitución de esta Corte mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte dictó decisión por medio de la cual ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de la suspensión de la presente causa por treinta (30) días continuos.

En fecha 15 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta y oficio de notificación dirigidos a los ciudadanos Director de la Policía Metropolitana de Caracas y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Raimundo Mata Salazar y Procuradora General de la República.

En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes, indicándoles que vencidos los lapsos anteriormente fijados, se continuará con el cómputo del lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2003.

En fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y Director de la Policía Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Raimundo Mata Salazar.

En fecha 7 de junio de 2011, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2011, y vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 25 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de junio de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 30 de septiembre de 2003; 1, 2 y 8 de octubre de 2003; 26, 30, 31 de mayo de 2011 y 1, 2 y 6 de junio de 2011.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2002, el ciudadano Raimundo Mata Salazar, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…En fecha 16 de Julio de 1969, ingresó a la Policía Metropolitana, como Agente Regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética. El último cargo desempeñado fue Comisario. En este cargo permaneció hasta que le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1.631, de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por William Medina Pazos, Director de Personal, encargado de realizar todas las notificaciones de jubilaciones que fueron otorgadas por la Alcaldía Mayor…”.

Que, “…en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.073, de fecha 08 de noviembre de 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen…”.

Indicó que, “…En consecuencia, en la resolución mediante la cual fue jubilado mi representado, en la cual consta que su jubilación se decidió en fecha 19 de diciembre de 2000, en concordancia con la Resolución Nº 37.102 de fecha 19-12-2000, lo que coloca en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril de 2002, la situación jurídica del recurrente, ya que se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la Ley de transición…”.

Que, “…el acto administrativo recurrido, fue suscrito por William Medina Pazos, director de personal encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales. Fundamentándome en el mismo contenido de la Resolución Nº 087, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.102 de fecha 19 de diciembre del 2000…”.

Que, “…En consecuencia, la cualidad que le fue delegada, se hizo para notificar las jubilaciones y pensiones de obreros y empleados de la extinta Gobernación, en aplicación de la Ley de Transición, lo que nos lleva nuevamente, al supuesto de hecho de la Sentencia de fecha 11 de abril de 2002, numeral 4 del Capítulo de la Decisión, que nos trae a éstas instancias…”.

Finalmente solicitó, “…se sirva declarar CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de Nulidad en contra del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 1.631, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos que han sido reconocidos por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, solicitó la reincorporación al Cargo de Comisario, tomándose en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo la Apoderada Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas alega la caducidad de la acción, siendo este un requisito de orden publico el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, nuestra Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la caducidad, pare el caso en concreto expresó en la sentencia de fecha 31-07-2002, que: ‘tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos, la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo’.

Para interponer válidamente la querello como así lo ordenó el dispositivo del fallo antes citado, estableció en cuanto a la caducidad que será aplicable lo expresamente establecido en la Ley de Carrera. Administrativa (vigente para el momento en que ocurrieron os hechos), en su artículo 82 el cual establecía que el lapso para interponer la acción era de seis (6) meses a contar del día en que sé produjo el hecho que dio lugar a ella.
En el caso en concreto, observa este Juzgador que desde la fecha de publicación del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia (11-04-2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de la publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31-07-2002), hasta la interposición de la presente querella por ante esta jurisdicción fue el 09-10-2002, lo significa que para hacer valer esos derecho, no había transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; aunado a lo establecido en la sentencia N° 2003-1290 del 30-04-2003 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que estableció qué el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más por lo que el lapso se prorrogó hasta el 3 de marzo de 2003, en consecuencia a todo lo antes expuesto no había operado la caducidad, razón por la cual se desecho lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.

Respecto al alegato de la parte actora referente a que el acto administrativo de jubilación, fue suscrito por William Medina Pazos, director de Personal Encargado, carece de cualidad suficiente para notificar el acto administrativo de jubilación, lo cual fue debatido en la contestación, al respecto este Tribunal señala que el Director de Personal tiene delegación suficiente para la notificación de dicho acto tal como se evidencia en la Resolución N° 087 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.102 de fecha 19-12-2000, En consecuencia el Director de Personal Encargado actuó bajo la figura de delegación y firma debidamente autorizado por el Alcalde. Así se decide.

Conforme al argumento de la parte querellante referente a que el acto administrativo de fecha 19-12-2000, contraria lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos su artículo 19 numeral 1° y 4, que no solicitó su jubilación y por ende dicho acto lesiona su estabilidad familiar social y económica al igual viola su derecho a la defensa al debido proceso y al trabajo; igualmente la parte actora denuncio violación de su derecho a la estabilidad con la emisión del acto administrativo de jubilación, al respecto este Juzgado acoto que efectivamente la Administración le otorgó la Jubilación al querellante de conformidad con los artículos 48 y 49 literal C; 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, los cuales enmarcan un conjuntos de requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio y visto que el ciudadano William Rafael Arteaga Sosa prestó 31 años de servicios y tiene 52 años de edad, y mediante Resolución 1631 de fecha 19-12-2000 emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas resuelve otorgar el beneficio de jubilación. Benéficio este, que le garantiza la seguridad social.

Remarca este Juzgado que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se limitó a retirar al actor mediante la vía de jubilación por cumplir con los requisitos de años de servicios y edad exigidos por el Reglamento General de la Policía Metropolitana, evidenciándose que se otorgó un beneficio, en consecuencia no pude haber violación al derecho de estabilidad, por el contrario se le está garantizando su derecho a la seguridad social prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente no se violó el procedimiento legalmente establecido para otorgar el beneficio de jubilación. Así se decide.

Invoca la parte actora el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, al respecto este Juzgado aduce que dicho artículo no establece derechos subjetivos funcionariales a favor de los funcionarios públicos, sino el principio de reserva legal de la materia de jubilación”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 162, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte. ” (Resaltado de la Corte)
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 6 de junio de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 30 de septiembre de 2003; 1, 2 y 8 de octubre de 2003; 26, 30, 31 de mayo de 2011 y 1, 2 y 6 de junio de 2011.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAIMUNDO MATA SALAZAR, contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.631 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano Director de Personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2003-003973
EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




La Secretaria.