CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL “B”

JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001403

En fecha 16 de diciembre 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1513-03 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.481.692, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2003 por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de marzo de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de marzo de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.900, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante las cuales consignó copia certificada de la sustitución de mandato que acredita su representación y solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2006, se ordenó a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el 4 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3 y 4 de julio de 2006. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, el Abogado Enrique Sánchez, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme a la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el Abogado Andrés Brito, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, conforme a la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 5 de octubre de 2010, la Secretaria de la Corte dejó constancia que mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada de la Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró Con Lugar las inhibiciones presentadas por los Abogados Andrés Brito y Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y se ordenó constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria de la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su carácter de Segunda Juez Suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.

En esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó librar oficio dirigido a la ciudadana Marilyn Quiñónez, en su condición de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, concurriese a manifestar expresamente su aceptación para conocer de la presente causa o, por el contrario presentase excusas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esa oportunidad, se libró Oficio Nº 2010-3288, el cual se agregó a las actas en fecha 17 de enero de 2011.
En fecha 13 de enero de 2011, la Abogada Marilyn Quiñónez, actuando con el carácter de Segunda Juez Suplente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Accidental “B” y conocer de la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARILYN QUIÑÓNEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 27 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; y a los fines de continuar con el trámite de la misma, se ordenó notificar al ciudadano Edgar Olivero, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual manifestó la imposibilidad de realizar la notificación personal del ciudadano Edgar Olivero, se libró boleta de notificación dirigida al referido ciudadano para su fijación en cartelera; y oficios dirigidos al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue practicada en fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 7 de abril de 2011, se designó Ponente a la Juez MARILYN QUIÑÓNEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de abril de 2011, se libró oficio de notificación dirigido a la Juez Ponente, a quien se solicitó que remitiera a este Órgano Jurisdiccional acuse de recibo de la información enviada.

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la Juez Ponente.

En fecha 7 de junio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de febrero de 2002, los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Edgar Olivero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Indicaron que, “Nuestro representado prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo el de Seguridad (…), egresando en fecha 30 de abril del año 2.000 (sic), por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cuál sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso a las mismas, razón que indujo a nuestro representado, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía un supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad”.

Señalaron, que “…en fecha 7 de Agosto (sic) de 2.001 (sic), las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo, (…), de la cual formó parte integrante por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, el ciudadano Rafael Díaz y por la Dirección de Recursos Humanos la ciudadana Mónica Quintero, y en representación de los trabajadores los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva en la que acordaron: PRIMERO: Establecer como fecha máxima, en tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado después de realizado el estudio económico el próximo 12 del mes de Septiembre (sic) de 2.001 (sic). SEGUNDO: que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACIÓN ÚNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1.997 (sic) hasta la fecha. TERCERO: En reunirse el próximo miércoles 15 de Agosto (sic) de 2.001 (sic), (…), con la finalidad de acordar el porcentaje del monto a cancelar en el período de tiempo comprendido entre el 12 de Septiembre (sic) de 2.001 (sic) y el 20 de Septiembre de 2.001 (sic), (…) y la forma de cancelar la cantidad restante…”.

Que, “…en fecha 15 de Agosto (sic) de 2.001 (sic), se reúnen nuevamente en el Ministerio del Trabajo, las autoridades de la Asamblea Nacional, con una representación de los trabajadores en comisión negociadora, los representantes de los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP y firman una nueva ACTA (…), con la finalidad de acordar lo referente al punto tercero del Acta de fecha 07 de Agosto (sic) del 2.001 (sic), en las cuales acuerdan: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional, pagará la cantidad de Bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva, pagadero este ofrecimiento entre el 12, fecha en la cual, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, se comprometió a entregar formalmente el estudio económico del proyecto y el 20 de Septiembre (sic) del presente año, siendo la primera fecha referida la iniciación del proceso de negociación del proyecto de Convención Colectiva, durante el cual, se discutirá el monto definitivo de un bono único de carácter no salarial del cual formará parte integrante del ofrecimiento inicial y cuya diferencia, se cancelará una vez finalizad, depositada y homologada la Convención Colectiva a discutir…”.

Que, “…los extrabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional a petición de un grupo de parlamentarios en sesión de Cámara, acordó nombrar una Comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social (…), para que se encargaran de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la República…”; y que dicha comisión “…realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, siendo las mismas infructuosas…”.

Señalaron, que mediante “…Remitido de fecha 21-11-01 (sic) de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, (…) se les desconoce el derecho de la cancelación del Bono de la no discusión de la Contratación Colectiva de 1.997 (sic), a los extrabajadores del extinto Congreso de la República por considerar que solo procede para el personal activo…”.

Alegaron que, “…la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a nuestro representado, como extrabajador del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), fecha para la cual era empleada (sic) activa (sic), por cuanto su renuncia (…) fue en el año 2.000 (sic), está violentando principios y reglas elementales del orden jurídico, que la misma como Administración está obligada a acatar sus actuaciones, de conformidad con el postulado del Estado de Derecho, por cuanto al negarse a cancelarle dicho bono compensatorio, está desconociendo una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad…”.

Indicaron que, “…el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ‘El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad’…”; y que “El artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley’…”.

Señalaron, que “…en el caso de nuestro representado la retroactividad se establece en relación a una compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, y que al acordarse dicho bono en las actas de fecha 07 y 15 de agosto del año 2000, es porque sin duda las partes intervinientes han considerado, que los trabajadores no habían sido remunerados, según el valor que les correspondía; establecer por lo tanto en una situación como la expresada, una diferencia entre el personal que ha dejado de prestar sus servicios y aquel que continúa en dicha prestación, constituye una innegable violación a la ley”.

Igualmente, manifestaron que “…resulta evidente el tratamiento discriminatorio pactado para nuestro representado, quien al momento del vencimiento del contrato colectivo (31/12/97), era trabajador activo y se encontraba en las mismas condiciones que los que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la Institución. La privación del pago del bono compensatorio a quién cumplió las condiciones requeridas para su percepción en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley…”.

Finalmente, manifestaron que “Por todas las razones de hecho y de derecho antes alegadas, es por lo que demandamos a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto, sea condenado (sic) por este tribunal al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997 (sic), a nuestro representado de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2.001 (sic), dirigida al presidente de la Comisión de (sic) Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Cursa a los folios Trece (13) al Dieciséis (16), Actas suscrita (sic), ante el Ministerio del Trabajo, por las Autoridades de la Asamblea Nacional, a través de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humanos, y en representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOCUPECRE y ASOTIP, en fecha siete (07) y quince (15) de Agosto (sic) del dos mil uno (2001), con el fin de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva.
Del texto del Acta suscrita en fecha quince (15) de Agosto (sic) del dos mil uno (2001), se desprende lo siguiente:
‘(…) En este estado LAS PARTES ACUERDAN: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (BS. 1.500.000,00) a los trabajadores, como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión hasta ahora, de la Convención Colectiva (…)’ (subrayado nuestro).
De lo anterior se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a ‘indemnizar’ la no discusión de la Convención Colectiva desde el treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la fecha de suscripción de las actas antes señaladas, únicamente, a los trabajadores de la Asamblea Nacional. Sin embargo, el querellante alega haber prestado sus servicios en igualdad de condiciones durante gran parte del lapso cuya indemnización fue acordada, por ende, la negativa de cancelar dicho bono al querellante so pretexto de ser ex trabajador de la institución, y en consecuencia, tercero ajeno a la relación jurídico funcionarial, acarrearía la inobservancia y desconocimiento de una serie de derechos adquiridos por el mismo; al respecto se observa:
La normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las Convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley, el cual establece:
(…)
Por otra parte, es necesario señalar, que el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. Por el contrario, el carácter proteccionista de la ley está dirigida a extender los efectos hacia el futuro, de la Convención Colectiva cuyo período de vigencia ha expirado, con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, más que la indemnización de los posibles daños que pudieren (sic) generar el incumplimiento de la obligación de discutir el nuevo Contrato Colectivo que ha de sustituir a aquel. Por tanto, la procedencia o no del pago de la bonificación bajo análisis, responde más a razones de índole contractual que legal.
Ahora bien, la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo, la naturaleza jurídica de dichas Actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular, previo a la celebración del Convenio Colectivo Marco, habida cuenta que, sin la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual, es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha dado el Legislador Patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, las referidas Actas establecen, como señalamos, el pago de un Bono Único de carácter no Salarial, con evidentes efectos retroactivos, en consecuencia, estando reglada la aplicación de Cláusulas con efectos retroactivos de una Convención Colectiva, en el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual señala:
(…)
Queda entonces establecido claramente, el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las Cláusulas de aplicación retroactiva contenidas en las Convenciones Colectivas, y a tal efecto, la norma citada establece tres premisas fundamentales:
1. En principio todas las Cláusulas que conforman las convenciones colectivas surten efectos hacia el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente, la existencia de Cláusulas de aplicación retroactiva, por tanto, deberán ser consagradas expresamente por las partes al momento de su creación;
2. De estar expresamente establecidas en el texto de la Convención Colectiva, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a quienes sean trabajadores de ese patrono al momento del depósito de la misma;
3. Sólo si las partes lo acuerdan, las Cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada la Convención Colectiva.
Así, tal y como se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, y del análisis de los Dos (02) Acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, esto es, de las Actas antes mencionadas, este Juzgador concluye, que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial, estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero por la no discusión de la Convención Colectiva desde el treinta y uno (31) de Diciembre (sic) de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la fecha de la celebración de la nueva convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
(…)
Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las Actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los extrabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, por lo que el Juzgador, no puede extender el disfrute de dicha bonificación al querellante en su condición de ex trabajador del organismo querellado.
(…)
En base a las razones precedentes, este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 12 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el 4 de julio de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la fundamentación del recurso de apelación, certificándose que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3 y 4 de julio de 2006; sin que la parte recurrente consignara escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2003 por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR OLIVERO, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARILYN QUIÑÓNEZ
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2004-001403
MQ/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.