CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001521

En fecha 16 de diciembre 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0991-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YOVANI CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.007.137, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2003 por la Abogada Milagros Rivero Otero, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Millán Alejos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.900, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó copia certificada de la sustitución de mandato.

En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se dio inicio la relación de la causa.

En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Javier Sánchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, desde el día 13 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 4 de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3 y 4 de abril de 2006. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de octubre de 2007, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 15 de enero de 2008, se ratificó la ponencia del al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quién se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió del Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Abogado Enrique Sánchez, diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, conforme a la causal prevista en el artículo 82, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2010, mediante decisión emanada del Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Abogado Enrique Sánchez, Juez Presidente de dicho Órgano Jurisdiccional, y se ordenó constituir la Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo, previa convocatoria del Juez Suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma oportunidad, se ordenó convocar mediante oficio a la Abogada Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de conformar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En esa misma fecha, se libró oficio dirigido a la Abogada Marilyn Quiñonez, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se agregó a las actas comunicación suscrita por la Abogada Marilyn Quiñonez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y conocer de la presenta causa.

En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARILYN QUIÑONEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 26 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; y a los fines de continuar con el trámite de la misma, se ordenó notificar al ciudadano Yovani Coronado, al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual manifestó la imposibilidad de realizar la notificación personal al ciudadano Yovani Coronado, se libró boleta por cartelera dirigida al mencionad ciudadano; y oficios dirigidos al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, la cual fue practicada en fecha 11 de febrero de 2011.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 7 de abril de 2011, se designó Ponente a la Juez MARILYN QUIÑÓNEZ; a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, desde el día 13 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 4 de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3 y 4 de abril de 2006. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Accidental de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2002, los Abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Yovani Coronado, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que, “Nuestro representado prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional). Siendo su último cargo el de Coordinador de Servicios de Mantenimiento (…), egresando en fecha 31 de Marzo de 2.000 (sic), por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cual sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso a las mismas, razón que indujo a nuestra representada, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía un supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad”.

Señalaron, que “…en fecha 7 de Agosto de 2.001 (sic), las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo, (…), de la cual formó parte integrante por la Coordinación de Recursos humanos y Gestión Tecnológica, el ciudadano Rafael Díaz y por la Dirección de Recursos Humanos la ciudadana Mónica Quintero, y en representación de los trabajadores los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva en la que acordaron: PRIMERO: Establecer como fecha máxima, en tiempo para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, unificado después de realizado el estudio económico el próximo 12 del mes de Septiembre de 2.001 (sic). SEGUNDO: que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACIÓN ÚNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL, producto de la no discusión de la contratación colectiva de los trabajadores desde el 31 de diciembre de 1.997 hasta la fecha. TERCERO: En reunirse el próximo miércoles 15 de Agosto de 2.001 (sic), (…), con la finalidad de acordar el porcentaje del monto a cancelar en el período de tiempo comprendido entre el 12 de Septiembre de 2.001 (sic) y el 20 de Septiembre de 2.001 (sic), (…) y la forma de cancelar la cantidad restante…”.

Que, “…en fecha 15 de Agosto de 2.001 (sic), se reúnen nuevamente en el Ministerio del Trabajo, las autoridades de La (sic) Asamblea Nacional, con una representación de los trabajadores en comisión negociadora, los representantes de los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP y firman una nueva ACTA (…), con la finalidad de acordar lo referente al punto tercero del Acta de fecha 07 de Agosto del 2.001 (sic), en las cuales acuerdan: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional, pagará la cantidad de Bolívares UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva, pagadero este ofrecimiento entre el 12, fecha en la cual, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, se comprometió a entregar formalmente el estudio económico del proyecto y el 20 de Septiembre del presente año, siendo la primera fecha referida la iniciación del proceso de negociación del proyecto de Convención Colectiva, durante el cual, formará parte integrante del ofrecimiento inicial y cuya diferencia, se cancelará una vez finalizad, depositada y homologada la Convención Colectiva a discutir”.

Que, “…los ex-trabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional a petición de un grupo de parlamentarios en sesión de Cámara, acordó nombrar una Comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social (…), para que se encargaran de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la República…”; y que dicha comisión “…realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, siendo las mismas infructuosas…”.

Señalaron que, mediante “…Remitido de fecha 21-11-01 (sic) de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, (…) se les desconoce el derecho de la cancelación del Bono de la no discusión de la Contratación Colectiva de 1.997, a los extrabajadores del extinto Congreso de la República por considerar que solo procede para el personal activo”.

Alegaron que, “…la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho le asiste a nuestra (sic) representada (sic), como extrabajadora (sic) del extinto Congreso de la República por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), fecha para la cual era empleada activa, por cuanto su renuncia (…) fue en el año 2.000 (sic), está violentando principios y reglas elementales del orden jurídico, que la misma como Administración está obligada a acatar sus actuaciones, de conformidad con el postulado del Estado de Derecho, por cuanto al negarse a cancelarle dicho bono compensatorio, esta desconociendo una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad…”.

Indicaron que, “…el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ‘El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad’…”; y que “El artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley’…”.

Señalaron, que “…en el caso de nuestra (sic) representada (sic) la retroactividad se establece en relación a una compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997 (sic), y que al acordarse dicho bono en las actas de fecha 07 y 15 de agosto del año 2000, es porque sin duda las partes intervinientes han considerado, que los trabajadores no habían sido remunerados, según el valor que les correspondía; establecer por lo tanto en una situación como la expresada, una diferencia entre el personal que ha dejado de prestar sus servicios y aquel que continúa en dicha prestación, constituye una innegable violación a la ley”.

Igualmente, manifestaron que “…resulta evidente el tratamiento discriminatorio pactado para nuestra (sic) representada (sic), quien al momento del vencimiento del contrato colectivo (31/12/97), era trabajadora activa y se encontraba en las mismas condiciones que lo que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la institución. La privación del pago del bono compensatorio a quién cumplió las condiciones requeridas para su percepción en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, vulnera la garantía de igualdad ante la ley…”.

Finalmente, manifestaron que “Por todas las razones de hecho y de derecho antes alegadas, es por lo que demandamos a la Asamblea Nacional para que convenga o en su defecto, sea condenada por este tribunal al pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1.997 (sic), a nuestra (sic) representada (sic) de acuerdo con lo establecido en la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2.001 (sic), dirigida al presidente de la Comisión de (sic) Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional…”.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Ahora bien, vistos los alegatos y las pruebas esgrimidas por las partes en el .presente juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, específicamente de la copia simple que corre inserto al folio once (11), anexo ‘B’, se desprende con meridiana claridad que la ciudadana Yovani Coronado prestó sus servicios a la Asamblea Nacional, alcanzando el cargo de Coordinador de Servicios y Mantenimiento adscrito a la Coordinación de Servicios de Mantenimiento de dicho organismo, por un período de dos (2) años y nueve (09) meses, comprendidos desde el 20 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2000, fecha en la cual se acogió al ‘Plan de Retiro Voluntario’ propuesto por la Comisión Reestructuradora del extinto Congreso de la República, con lo cual concluye la relación jurídico funcionarial que mantenía el referido ciudadano con el ente legislativo.
Consta también en autos, específicamente, en los folios doce (12) al quince (15) ambos inclusive, que en fecha 07 y 15 de agosto del año 2001, las Autoridades de la Asamblea Nacional, a través de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, y la Dirección de Recursos Humanos, y en representación de los trabajadores, los sindicatos SINTRANES, SINTRACE, SINOLAN, SECRE, ASOCUPECRE y AOTIP, firmaron un acta ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva. Consta del tenor de dichas actas, la intención de cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una Bonificación Única de carácter No Salarial, producto de la no discusión de la Convención Colectiva de trabajadores desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha del acta referida t supra. En tal sentido, del texto del acta suscrita en fecha 15 del mes de agosto del año 2001, se desprende lo siguiente: ‘(...) En este estado LAS PARTES ACUERDAN: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional pagará la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (BS. 1.500.000,00) a los trabajadores, como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora, de la Convención Colectiva (...)’ (resaltado nuestro).
Visto el fragmento del acta trascrito anteriormente, se evidencia que la voluntad de las partes firmantes estaba dirigida a ‘indemnizar’ la no discusión de Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997, hasta la fecha de suscripción de las actas antes mencionadas, únicamente a los trabajadores de la Asamblea Nacional. Sin embargo, la querellante alega haber prestado sus servicios en igualdad de condiciones durante gran parte del lapso cuya indemnización fue acordada, por ende, la negativa de cancelar dicho bono a la querellante, so pretexto de ser ex trabajadora de la institución, y en consecuencia, tercero ajeno a la relación jurídico funcionarial, acarrearía la inobservancia y desconocimiento de una serie de derechos adquiridos por el mismo; aspecto este, sobre el cual este Juzgado debe hacer las apreciaciones que a continuación explana.
La normativa funcionarial vigente para el momento en el cual se produjo el acto, la cual rige por demás el tratamiento legal del mismo, a saber, la Ley de Carrera Administrativa, no regula de manera expresa lo concerniente a las convenciones Colectivas, debiendo ser regulado, de manera supletoria, por las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece de manera expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 8: ‘Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.’ (Resaltado nuestro)
Por su parte, es necesario destacar, que el régimen jurídico establecido en Ley Orgánica del Trabajo, no dispone ningún tipo de indemnización por la no discusión de la convención colectiva dentro de la oportunidad fijada para ello. Por el contrario, el carácter proteccionista de la ley está dirigida a extender los efectos hacia el futuro, de la convención colectiva cuyo período de vigencia ha expirado, con el propósito de no desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores, más que la indemnización de los posibles daños que pudieren generar el incumplimiento de la obligación de discutir el nuevo contrato colectivo que ha de sustituir a aquel. Por tanto, no existe normativa alguna que prevea una indemnización en este supuesto, razón por la cual, la procedencia o no del pago de la bonificación bajo análisis, responde más a razones de índole contractual que legal.
Ahora bien, la Legislación Laboral no establece de manera expresa la suscripción de actas previas a la celebración de los Contratos Colectivos, sin embargo, la naturaleza jurídica de dichas actas, en atención a su contenido, no es más que un acuerdo colectivo sobre un punto particular, previo a la celebración del Convenio Colectivo Marco, habida cuenta que, sin la celebración precedente de dichas actas, no sería viable la celebración del Convenio Colectivo, razón por la cual, es aplicable a las actas en referencia, el tratamiento jurídico que le ha dado el Legislador Patrio a la institución del Convenio Colectivo dentro de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que nos ocupa, las actas que corren insertas a los folios doce (12) al quince (15) ambos inclusive, establecen, como señalamos anteriormente, el pago de un Bono Único de carácter no Salarial, con evidentes retroactivos, en consecuencia, estando reglada la aplicación de cláusulas con efectos retroactivos de una Convención Colectiva, es imperiosa la aplicación del artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dice textualmente:
‘Artículo 177. Cláusulas de aplicación retroactiva.
Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.’
Queda entonces establecido claramente, el supuesto de aplicabilidad subjetiva de las cláusulas de aplicación retroactiva contenidas en las convenciones colectivas, y a este respecto, la norma citada establece tres premisas fundamentales:
1.- En principio todas las cláusulas que conforman las convenciones colectivas surten efectos hacia el futuro, es decir, la excepción a este principio es precisamente, la existencia de cláusulas de aplicación retroactiva dentro de las convenciones colectivas, por tanto, deberán ser consagradas expresamente por las partes al momento de su creación;
2.- De estar expresamente establecidas en el texto de la convención colectiva, las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a quienes sean trabajadores de ese patrono al momento del depósito de la misma;
3.- Sólo si las partes lo acuerdan, las cláusulas de aplicación retroactiva beneficiarán a aquellas personas que no ostenten la condición de trabajador al momento de ser depositada la convención colectiva.
Así las cosas, tal y como se evidencia de los elementos probatorios que reposan en las actas que conforman el presente expediente, y del análisis coordinado de los dos acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, a saber, de las actas de fecha 07 y 15 de agosto de 2001, este Juzgado aprecia que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero en calidad de Bono Único de Carácter No Salarial por la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de Conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’. Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminada a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual, mal podría subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable al caso en concreto, por lo cual, no le es dable a éste (sic) Decisor extender el disfrute de dicha bonificación a la ciudadana querellante en su condición de ex trabajadora del organismo querellado. Y así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de dicho recurso de apelación.

En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 4 de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la fundamentación del recurso de apelación, correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 3 y 4 de abril de 2006; sin que la parte recurrente consignara escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ante el desistimiento tácito del recurso de apelación debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso:
‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2003, por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YOVANI CORONADO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,

MARILYN QUIÑONEZ
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2004-001521
EN/


En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,