ACCIDENTAL “B”

JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001220

En fecha 6 de Agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1005, de fecha 26 de julio de 2007, emanado del Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Vilman Ayala Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.294 actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO FLORENTINO RODRÍGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.481.174, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2007, por el Abogado Luis Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 94.576, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de abril de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte.


En fecha 9 de agosto de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de octubre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Luis Eduardo Boada, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de octubre de 2007, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo eligió la Junta Directiva, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Aymara Vilchez Sevilla, Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 5 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente se fijó la celebración de la audiencia de informes para el día lunes tres (3) de marzo de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el ciudadano Gustavo Rodríguez, asistido por el Abogado Juan José Guillarte, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.212, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

Por auto de fecha 13 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha se acordó reanudar la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Enrique Sánchez, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2009, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el ciudadano Gustavo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.879, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó a este Corte el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el ciudadano Gustavo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.879, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó a este Corte el abocamiento en la presente causa y se fije la fecha para que tenga lugar la audiencia oral.

En fecha 4 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que mediante decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), fue declarada Con Lugar la inhibición presentada en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), por el Abogado ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Vicepresidente, ahora Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional y que en la misma se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, previa convocatoria del Juez suplente.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, se ordenó convocar a la ciudadana Marilyn Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libró la convocatoria correspondiente.

En fecha 12 de enero de 2011, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARILYN QUIÑÓNEZ, Juez Vice-Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de enero de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Marilyn Quiñonez, antes identificada.

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Marilyn Quiñonez, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la prenombrada Corte.

Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente judicial a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.

En fecha 24 de enero de 2011, se pasó el presente expediente judicial, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”. En esa misma fecha, se dio cuenta a la referida Corte.

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente casusa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem; ordenó notificar al ciudadano Gustavo Florentino Rodríguez, al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 8 de febrero de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 1° de marzo de 2011, de la Procuradora General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2011, se dejó constancia en autos de la notificación del ciudadano Gustavo Florentino Rodríguez.

Por auto de fecha 7 de abril de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 7 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 24 de enero de 2003, el ciudadano Gustavo Florentino Rodríguez Nieto asistido por la Abogada Vilman Ayala Saavedra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Ingrese en la nomina de empleados de la ASAMBLEA NACIONAL, el dia (sic) Siete (07) de Agosto de dos mil uno (2.001), desempeñando el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE RELACIONES LABORALES, en la dirección de Recursos humanos, Adscrita a la Coordinación de Recursos humanos y gestión Tecnológica de la Asamblea nacional (sic), con una remuneración mensual básica de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), según consta de sendas constancias de trabajo y respectivo punto de cuenta aprobado por el entonces ciudadano presidente, Diputado WILLIAN LARA…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Que “Mediante Punto de Cuenta sin numero (sic), presentado al Presidente de la Asamblea nacional (sic), en fecha 23 de Julio de 2.002, por el ciudadano Coordinador de recursos (sic) humanos (sic) y gestión (sic) Tecnológica, Lic RAFAEL DIAZ (sic) LOPEZ (sic) es aprobado por el presidente (sic) de la Asamblea nacional (sic), Diputado WILLIAN LARA, en fecha 26 de Julio de 2.002, la remoción y destitución del cargo que ocupaba como Jefe de la División de relaciones (sic) Laborales en la Dirección de Recursos Humanos inmediatamente excluido de la nómina de pago de empleados…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Que, “el día Viernes 26-07-02, siendo aproximadamente las 4:30 PM (sic), la Directora de recursos (sic) humanos (sic) de la Asamblea Nacional, acompañada del Coordinador de recursos (sic) Humanos y gestión (sic) Tecnológica de la misma institución, procedió a informarme la decisión del ciudadano presidente (sic) de la Asamblea nacional, para ese entonces, Diputado William Lara, mi remoción y destitución del cargo que ocupo, informándome que levantarían un acta por mi negativa de recibir el acto administrativo en cuestión, violentando mi derecho a realizar el acta de entrega respectiva, por cuanto se cambiaron inmediatamente las cerraduras de mi oficina y quedó restringido mi acceso a la dirección (sic) de recurso (sic) humanos donde se encuentra la división (sic) de Relaciones laborales (sic); A tal efecto el dia (sic) lunes 29-07-02, consigne (sic) ante el Coordinador de recursos (sic) humanos (sic) y Gestión tecnológica, un escrito donde se expresó la grave irregularidad cometida al imponerme de un acto administrativo viciado de Nulidad, que no llena los extremos de ley exigidos, ni reúne los requisitos de forma y fondo establecidos en la ley (sic) Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos, al mismo tiempo que violentan mis derechos de realizar el informe de entrega y levantar la fianza sobre los bienes adjudicados a la división que represente…”(Negrillas del original).

Que,”… el recurrente ha sido removido (y destituido), sin cumplir procedimiento alguno, es decir ha sido afectado por una destitución, sin cumplir el procedimiento legalmente establecido. El procedimiento de destitución, genera que un funcionario, se le impute estar incurso en una de las causales establecidas en el artículo 69, del Estatuto de personal (sic) del extinto congreso (sic) de la república (sic) (vigente para la fecha) e iniciar el procedimiento administrativo a través de una (sic) auto de proceder, en dicho procedimiento administrativo se debe notificar al imputado de la falta cometida, asi (sic) como del lapso establecido para ejercer su defensa y alegatos, todos estos actos procedimentales generan una decisión del funcionario. En esta situación, la omisión del procedimiento lesiona directamente el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, el cual produce un grave daño irreparable al recurrente, por cuanto se destituye sin estar incurso en una causal de destitución. Por tales motivos, los actos denunciados están viciados de Inconstitucionalidad, porque han violentado el artículo 49 de la constitución (sic), cuya consecuencia es la nulidad, según el artículo 25 de la suprema ley (sic). Esto a su vez es causal de nulidad absoluta conforme a lo señalado en el artículo 49, ordinal 1° de la ley orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic)…”.

Que, “El acto administrativo de remoción (y destitución) del recurrente atenta contra el ordenamiento Jurídico y el Estatuto de personal (sic) vigente para la fecha. El autor del acto, a violentado los limites (sic) de la discrecionalidad, por cuanto el acto impugnado no ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 12 de la ley organica (sic) de procedimientos (sic) Administrativos (sic). En efecto no ha mantenido la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho (ha incurrido en falso supuesto, tanto de hecho como de derecho), no ha cumplido con los requisitos exigidos por el articulo (sic) 73 de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) Administrativos (sic), por lo cual no puede producir efecto alguno de acuerdo al articulo (sic) 74 de la misma ley. Por todas las razones, el acto impugnado es susceptible de Nulidad, tanto absoluta como relativa, conforme a lo expresado por los artículos 19, ordinales 1° y 4° y 20 de la misma ley….”.

Que, “…la actuación de la Asamblea Nacional, es arbitraria y esta (sic) viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad. Asimismo, el acto dictado por dicho organismo esta (sic) afectado de NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…el acto administrativo impugnado, omite los supuestos de derecho o los fundamentos legales en que se basa la Asamblea nacional (sic), su actuación para resolver el caso. El acto administrativo impugnado no contiene la expresión de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes. Por ese motivo, ha incumplido con lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) Administrativos (sic)…”.

Que, “…El órgano administrativo, en este caso la ASAMBLEA NACIONAL, a través de su Presidente, violando el procedimiento legalmente establecido a removido (y destituido) al querellante. Las únicas causales de destitución de un funcionario son las establecidas en el Estatuto de personal (sic) vigente para la fecha (articulo (sic) 69). En primer lugar, en este caso concreto, es indispensable determinar si estamos o no estamos en un proceso de destitución de personal. Primero, hay que descartar que, si no estamos en
un proceso de destitución de personal, no hay fundamentos jurídicos ni fácticos para remover y (destituir) al querellante, porque no le es aplicable ninguno de los supuestos fácticos para remover (y destituir) al querellante, porque no les es aplicable ninguno de los supuestos previstos en el artículo 69, del Estatuto de Personal mencionado. Segundo. Si estamos en un proceso de destitución, no se ha abierto el procedimiento administrativo correspondiente, ni se le ha notificado al querellante, y mucho menos habérsele imputado una falta o delito. Además de los vicios en la causa, ha provocado la indefensión del querellante, porque esa situación a (sic) impedido que se haya realizado una defensa mas (sic) efectiva de sus derechos e intereses. Habida cuenta que el acto de remoción (y destitución) dictado arbitrariamente por la Asamblea Nacional lesiona los derechos e intereses del querellante debido a los vicios de la causa y en la base legal del acto dictado, (…) En segundo lugar el acto recurrido esta (sic) afectado por el vicio de Falso Supuesto, uno de los requisitos para que un acto administrativo sea válido es que el mismo se fundamente en hechos que realmente existan y que se haga una correcta calificación jurídica de ellos, con lo cual se justifica la existencia o razon (sic) de ser del acto. Conforme a este requisito, cuando un funcionario va a dictar un acto, debe comprobar los hechos que le sirven de fundamento. De igual manera, debe señalar los fundamentos jurídicos correctamente, pues la errónea calificación jurídica produce, a su vez, el falso supuesto derecho. Es decir, que cuando el funcionario dictó el acto impugnado tomando en cuenta hechos que no eran verdaderos, por carecer de fundamentos facticos (sic) y jurídicos, dicho esto es invalido. Cuando el presidente de la Asamblea nacional (sic), dicto la decisión removiendo (y destituyendo) del cargo al querellante, lo hizo basándose en hechos evidentemente inexistentes, tal como esta (sic) demostrado en este escrito y en la ausencia de un expediente administrativo. Por la gravedad de las violaciones, que equivale a la ausencia de causa, vicia de Nulidad Absoluta el acto impugnado, de conformidad con el artículo 20, de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic) y viola los artículos 9 y 18, numeral 5 de la misma ley. De igual manera que el falso Supuesto, de acuerdo a la doctrina mas (sic) generalizada, constituye INCOMPETENCIA MANIFIESTA que conlleva la NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic) …” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “en la supuesta notificación (el órgano administrativo, en este caso la ASAMBLEA NACIONAL, no ha cumplido su obligación constitucional de hacer entrega al querellante, del acto administrativo, acta de notificación y respectiva publicación en la prensa), además, de los vicios mencionados, no menciona las verdaderas razones que provocaron la remoción (y destitución) del querellante y hacen una interpretación errada de la normativa que regula la materia. Con carácter subsidiario, con respecto al falso supuesto, se alega este vicio. Por tal motivo, el ente querellado ha incurrido en violación de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic), lo cual produce la anulación conforme a lo señalado en el articulo (sic) 20 de la misma ley…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “La Asamblea Nacional, sin cumplir el procedimiento establecido en la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic), ha pretendido realizar una destitución, sin que el querellante haya estado incurso en una causal de destitución. En este caso, se ha dictado un acto cuyo procedimiento de formación esta (sic) viciado de nulidad por no cumplir las formalidades esenciales del mismo, esas formalidades constituyen garantías para los funcionarios cuya omisión implica, a la vez la lesión al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, artículo 49, cuya violación, por mandato de la constitución (sic), artículo 25 convierte al acto en ABSOLUTAMENTE NULO, lo que determina su nulidad absoluta por disposición del articulo (sic) 19, ordinal 1° y 4° de la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic)…”(Mayúsculas y Negrillas del original).

Solicitó, “1.Que el acto administrativo de remoción (y destitución), contenido en el punto de cuenta sin numero (sic), de fecha 26 de Julio de 2.002, aprobado por el entonces presidente (sic) de la Asamblea Nacional, Diputado WILLIAN LARA, esta (sic) afectado de NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD TANTO ABSOLUTA COMO RELATIVA (…) 2. Que dicho organismo reincorpore al ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ NIETO, al cargo que ocupaba o a otro de similar o mayor clasificación con las remuneraciones correspondientes a esos cargos. 3. Que se le paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro (y destitución), hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos de sueldo que se hubieren ordenados (sic) hasta el momento de su definitiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socio-económicos establecidos o no dentro de la convención colectiva, que no implique un servicio activo y que hubieren (sic) sido otorgado (sic) por la institución al resto de los funcionarios, empleados y trabajadores en general, en igualdad de condiciones. 4. Que se me paguen los montos por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO, correspondiente al año 2.002 y lapso respectivo desde mi ilegal retiro hasta mi definitiva reincorporación al cargo que ocupe u otro similar. 5. Que se me paguen los montos correspondientes a los aportes del organismo a la caja de ahorro y que se le retenga al querellante su aporte. 6. Subsidiariamente, en el supuesto negado que se declare sin lugar la QUERELLA, QUE SE ME PAGUEN (sic) los conceptos siguientes: 6.1 prestaciones de antigüedad 6.2 intereses sobre antigüedad 6.3 utilidades y 6.4 vacaciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Consta en autos que durante el lapso a que se contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella, el apoderado judicial de la Asamblea Nacional, abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2003, se limitó a solicitar se declare en el presente caso inadmisible el recurso, por haber operado la caducidad de la acción.
…Omissis…
En tal sentido, se observa:
El Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública de fecha 11 de julio de 2002, cuya aplicación al caso bajo estudio pretende el representante judicial del organismo querellado, nunca entró en vigencia pues durante su período de vacatio legis (inicialmente establecido en el lapso de cuatro meses y posteriormente prorrogado por la Asamblea Nacional hasta el 13 de julio de 2002), se promulgó la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial No.37.522 del 6 de septiembre de 2002.
Por ello, al haberse materializado en fecha 26 de julio de 2006 los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso, esto es, antes de haber entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad a los efectos de su interposición, conforme al criterio jurisprudencial imperante para la indicada fecha era el de seis (6) meses contemplado en el artículo 86 de la derogada Ley de Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, del cómputo efectuado por este Juzgador a los fines de determinar la tempestividad del recurso (admitiendo gratia arguendi que la notificación del recurso hubiese sido válidamente practicada), se evidencia que el mencionado lapso de caducidad feneció el día 26 de enero de 2003. En razón de lo expuesto, al constar en autos que la presente querella fue interpuesta el día 24 de enero de 2003 (con dos (2) días de anticipación al vencimiento del indicado lapso), resulta tempestiva su interposición, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Denuncia el actor la presencia en el acto administrativo impugnado de los vicios de inmotivación, de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la existencia de vicios en la notificación del acto, y de manera subsidiaria, y sólo en el supuesto de que fuesen desestimados los anteriores alegatos, denuncia la existencia en el acto recurrido de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
Con respecto a los vicios en la notificación de los actos administrativos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, que la notificación de un acto administrativo debe responder a los principios generales que rigen en materia de procedimientos administrativos, verbigracia, los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (específicamente lo referido a la indicación de recursos y el lapso para su ejercicio), por lo que existiendo un error por parte de la Administración en la notificación de los actos, no puede ésta mermar la esfera de protección del administrado por errores o deficiencias sólo a ella atribuibles.
Asimismo han venido señalando que si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo para el cual está destinada, a saber, permitirle al interesado conocer la existencia y el contenido del acto notificado, los defectos que ésta pudiera contener quedarían convalidados, por lo que mal pudiese la persona afectada solicitar la nulidad de un acto porque haya sido notificado de manera defectuosa, siempre que se demuestre que el mismo cumplió con su objetivo, pues en todo caso, lo que produce una notificación defectuosa es que los lapsos para recurrirlos no corren en contra del funcionario afectado. Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien es cierto que la Administración erró al no indicarle al querellante cuales eran los recursos procedentes así como el lapso para su interposición, pues así se desprende del contenido del acto administrativo impugnado, éste pudo ejercer -como supra se indicó- de manera tempestiva su querella, motivo por el cual, se declara improcedente la denuncia que formula el actor referida a la nulidad del acto administrativo impugnado, debido a la existencia de vicios en su notificación, por haber quedado convalidadas las omisiones observadas, con el ejercicio tempestivo del presente recurso. Así se decide.
Aunado a lo expuesto se observa, que aun en el supuesto de que el actor no hubiese convalidado los vicios observados en la notificación del acto recurrido, tampoco resultaría inadmisible su querella por motivos de caducidad, pues en todo caso, el lapso para interponer esta última no comenzaría a discurrir, por no haberse cumplido en la notificación del acto los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y resultar por ello imposible determinar la fecha cierta en la que eventualmente hubiese comenzado a transcurrir el referido lapso de caducidad. Así se decide.
En lo que respecta al vicio de inmotivación que alega el actor afecta de nulidad el acto impugnado, este Tribunal observa:
Denuncia el recurrente que el vicio en comento se configuró por no haber expresado la Administración en el texto del acto recurrido, las razones que sustentaron su remoción.
Ahora bien, la motivación como requisito del acto le impone el deber formal a la Administración autora del mismo, de hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
…Omissis…
La ausencia de este requisito, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No.4628 del 7 de julio de 2005), sólo dará lugar a la nulidad del acto cuando no le permita conocer al interesado los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la suscinta motivación, ciertamente, le permite a éste conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Por ello no se exige dentro del texto del acto una exposición analítica o que se expresen los datos o razonamientos en los cuales se fundamenta, de manera discriminada y extensa, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente respectivo, pudiendo ella ser anterior o concomitante o estar contenida en la norma cuya aplicación se pretende, si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no pudiese llegar a prestarse a dudas por parte del interesado.
En el caso bajo estudio, de la lectura del acto administrativo impugnado, contenido en el Punto de Cuenta Presentado al Presidente de la Asamblea Nacional, en fecha 23 de julio de 2007, aprobado el 26 de julio de ese mismo año, mediante el cual se removió y destituyó al actor del cargo que ostentaba, no se evidencia que dicho acto este comprendido dentro de alguno de los supuestos a los cuales se hizo referencia, para poder considerar que esté motivado, pues no consta en su texto que hubiese sido expedido con base en hechos, datos o cifras que consten en un expediente administrativo, o que su motivación esté contenida en la norma jurídica que eventualmente le hubiese podido servir de sustento, pues tampoco se hizo en él referencia alguna a un dispositivo específico, limitándose la Administración a expresar en el mismo:
‘Se somete a consideración del señor Presidente, la remoción y destitución del ciudadano Gustavo F. Rodríguez Nieto, titular de la cédula de identidad No.6.315.716, al cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales en la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, a partir de la presente fecha.’
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, demostrado como ha sido que se encuentra absolutamente inmotivado y haber por ende incumplido la Administración, los requisitos contenidos en los artículos 9 y 18, numeral 5º eiusdem, que le exigen señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron, en el caso facti especie, la remoción y destitución del accionante del cargo que desempeñaba en la Asamblea Nacional, de Jefe de la División de Relaciones Laborales en la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica del citado organismo.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, producto del acto írrito del cual fue objeto, se ordena su reincorporación al cargo que ostentaba en el organismo recurrido, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y destitución, debiendo tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de su separación del cargo, hasta su efectiva reincorporación a este último, a los efectos del cómputo de su antigüedad. Establecido lo anterior, considera este Tribunal innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2007, los Abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 24.994, 48.759, 94.576 y 117.900, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de fundamentación de la apelación y a tal efecto, señalaron:

Que, “el A quo no aplicó el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando la caducidad de la acción intentada, puesto que el hecho de la remoción del funcionario de libre nombramiento y remoción acaeció el 26 de julio del año 2002, tal y como lo declaró el propio querellado en su libelo, y la querella fue interpuesta el 24 de enero del año 2003, es decir casi seis meses después, cuando el lapso de caducidad aplicable era de tres meses conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…operó suficientemente la caducidad de la acción, en la querella interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2003…”.

Que, “…el segundo argumento judicial, objeto de apelación, se relaciona con el tratamiento incongruente que el A quo concede al pretendido falso supuesto en que incurrió el máximo representante del Órgano Legislativo Nacional, al remover de su cargo de libre nombramiento y remoción al querellante…”.

Que, “Es de rigor mencionar la incongruencia lógica que contiene, ya que no es fácil comprender como puede el A quo dictaminar que la Administración Legislativa incurre en falso supuesto al generar su acto. Además, la Administración no soporta su actuación en una figura jurídica inexistente, más detalladamente, una remoción que a la vez es una destitución, sino que muy alejado de ello, lo que en puridad de criterio jurídico realizó la Administración Legislativa fue la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, sólo que al momento de formularse el punto de cuenta se incurrió en un error material involuntario…”.

Que, “en cuanto a la alegación simultánea de falso supuesto y de falta de motivación en que incurre el querellante, y a la cual el A quo le confirió absoluta certeza judicial, al tomar como ciertas las palabras del querellante, es imprescindible señalar que ambos agentes procesales actuaron de manera desacertada, con el añadido de que para el caso del órgano de administración de justicia, ésta circunstancia configura un vicio en su sentencia que trae como consecuencia su nulidad, lo cual no es producto de nuestra elucubración, sino de la jurisprudencia reiterada que al respecto ha establecido el máximo órgano jurisdiccional de nuestro país…”.…

Que, “1) Si la notificación cumple su finalidad, sus irregularidades quedan subsanadas, lo que en el caso que nos ocupa queda demostrado con el recurso ejercido por el querellante, 2) Las actuaciones de impugnación administrativa realizadas por el querellante dan cuenta de que se encontraba enterado del acto y de que no se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, 3) Que con las declaraciones emitidas por el querellante, queda demostrado que conocía los motivos del acto administrativo y 4) Que la notificación defectuosa no puede impedir que transcurran los lapsos de caducidad, si ella ha cumplido su finalidad, tal y como lo ha demostrado el propio querellante con su actuación…” (Negrillas del original).

Que, “El cuarto y último argumento judicial, es la inexplicable inadvertencia de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción detentada por el recurrente en nulidad, manteniendo bajo silencio su verdadera condición pudiéndose considerar un engaño y conllevó a que el A quo se pronunciara a favor de la de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Negrillas del original).

Que, “…en la remoción del ciudadano (…) de su cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales en la Dirección de Recursos Humanos, no pudo haber prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por la simple razón de que este procedimiento no existe, dada la circunstancia de que es un cargo de libre nombramiento y remoción…”.

Que, “…el A quo omitió una justa valoración, porque de haber entrado a conocer la naturaleza de la condición funcionarial del querellante (lo que evidentemente no hizo), a no dudarlo, hubiese llegado a la misma conclusión lógica que llegamos nosotros, es decir: A) Premisa mayor: Los funcionarios de libre nombramiento que no detentan la condición previa de funcionarios de carrera, sólo pueden ser separados de sus cargos mediante un acto de remoción, B) Premisa menor: El ciudadano GUSTAVO RODRÍGUEZ, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, sin ostentar la condición previa de funcionario de carrera, del cual fue separado y C) Conclusión: No pudo haber sido separado del cargo de libre nombramiento y remoción sino por un acto de remoción…” (Negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2007, por el Abogado Luis Boada Romero, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre el recurso de apelación incoado por los Abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Jesús Millán Alejos, antes identificados, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, toda vez que el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2007, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Gustavo Florentino Rodríguez Nieto contra la Asamblea Nacional.

En este sentido alegaron los sustitutos de la Procuradora General de la República que “...el A quo no aplicó el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando la caducidad de la acción intentada, puesto que el hecho de la remoción del funcionario de libre nombramiento y remoción acaeció el 26 de julio del año 2002, tal y como lo declaró el propio querellado en su libelo, y la querella fue interpuesta el 24 de enero del año 2003, es decir casi seis meses después, cuando el lapso de caducidad aplicable era de tres meses conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Por su parte el referido Juzgado señaló que: “… al haberse materializado en fecha 26 de julio de 2002 los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso, esto es, antes de haber entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad a los efectos de su interposición, conforme al criterio jurisprudencial imperante para la indicada fecha era el de seis (6) meses contemplado en el artículo 86 de la derogada Ley de Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, del cómputo efectuado por este Juzgador a los fines de determinar la tempestividad del recurso (admitiendo gratia arguendi que la notificación del recurso hubiese sido válidamente practicada), se evidencia que el mencionado lapso de caducidad feneció el día 26 de enero de 2003. En razón de lo expuesto, al constar en autos que la presente querella fue interpuesta el día 24 de enero de 2003 (con dos (2) días de anticipación al vencimiento del indicado lapso), resulta tempestiva su interposición, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada…”.

Asimismo, continuó señalando el referido Juzgado que “…aun en el supuesto de que el actor no hubiese convalidado los vicios observados en la notificación del acto recurrido, tampoco resultaría inadmisible su querella por motivos de caducidad, pues en todo caso, el lapso para interponer esta última no comenzaría a discurrir, por no haberse cumplido en la notificación del acto los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y resultar por ello imposible determinar la fecha cierta en la que eventualmente hubiese comenzado a transcurrir el referido lapso de caducidad. Así se decide…”

Visto lo anterior esta Corte pasa a conocer la denuncia señalada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, por lo que considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia Vs el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la definición del acto administrativo señalando lo siguiente:

“…Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.”

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:

“…los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”.


En tal sentido, esta Alzada observa que riela al folio once (11) de la pieza I del expediente judicial, copia simple del punto de cuenta S/N presentado al Presidente de la Asamblea de fecha 23 de julio de 2002, emanado del Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, el cual señala lo siguiente:

“Se somete a consideración del señor Presidente, la remoción y destitución del ciudadano Gustavo Rodríguez Nieto, titular de la cédula de identidad N° 6.315.716, al cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales en la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional, a partir de la presente fecha” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ello así, esta Alzada considera que la Coordinación de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional en ejercicio de sus funciones sometió a consideración del Presidente de la referida Asamblea la aprobación de la “remoción y destitución” del recurrente, la cual no constituye una manifestación de voluntad definitiva de la Administración, por lo que dicho punto de cuenta a juicio de esta Corte es un acto de mero trámite y no puede ser impugnado.

En relación con lo anterior debe señalar esta Corte que el acto administrativo impugnado por el recurrente no es el definitivo, toda vez que de los dichos del escrito libelar se desprende que el recurrente se negó a recibir la notificación del acto administrativo que le informaba de “…la decisión del ciudadano presidente (sic) de la Asamblea nacional (sic) (…) sobre mi remoción y destitución del cargo que ocupo…”.

Ello así, esta Corte observa que riela al folio sesenta y dos (62) del expediente administrativo acto administrativo dirigido al recurrente de fecha 26 de julio de 2002, emanado del Presidente de la Asamblea Nacional, el cual es el que alega el querellante haberse negado a recibir y cuyo tenor es:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que, según Punto de Cuenta aprobado el 26 de julio de 2002, ha sido removido, a partir del 27 de julio de 2002, del cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos; cargo que se encuentra tipificado como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, conforme al numeral 3 del artículo único de la Resolución de la Junta Directiva del Congreso de la República de fecha 22 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.491 de fecha 28 de junio de 1994.
Igualmente le informo que esta decisión agota la vía administrativa. En consecuencia, si considera que dicho acto lesiona sus derechos, podrá intentar recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, ante el respectivo Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación o al hecho que de lugar al ejercicio del mencionado recurso, según lo dispone el artículo 94 eiusdem”.


Así, esta Corte debe señalar que el acto administrativo impugnado, esto es, el mencionado punto de cuenta de fecha 23 de julio de 2002, no es el acto que debió ser impugnado por el recurrente, toda vez que conforme a lo señalado anteriormente, el recurrente tenía conocimiento de la existencia del acto administrativo que lo removió de su cargo, sólo que se negó a recibir la notificación del mismo tal y como lo alega el referido querellante en el escrito presentado ante la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional en fecha en fecha 29 de julio de 2002 (vid folios 12 y vto Pieza I) al señalar “….el pasado Viernes Veintiséis (26) de Julio de 2.002 (…) procedieron de una manera sorpresiva a notificarme sobre la decisión del Ciudadano presidente (sic) de la Asamblea Nacional (…) removerme de mi cargo…”,

Visto lo anterior, en virtud de la existencia del acto administrativo que remueve al recurrente pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto es materia que afecta el orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, en el caso sub iudice es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Asimismo, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Ahora bien, teniendo en cuenta la anterior premisa es necesario señalar que en el caso sub examine los hechos que originaron la presente querella, se suscitaron bajo la vigencia de la Ley del Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es la Ley aplicable al caso de marras.

Visto lo anterior, en cuanto a la impugnación del punto de cuenta efectuada por la parte recurrente, esta Corte considera que para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso.

Ello así, observa esta Corte que riela al folio sesenta (62) del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo de fecha 26 de julio de 2002, del cual el recurrente tuvo conocimiento en esa misma fecha, tal como lo alegó el recurrente en su escrito libelar.

Asimismo se evidencia que en fecha 24 de enero del 2003, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional (vid Folio 6 vto del expediente).

Aunado a lo anterior, resulta necesario señalar que en el presente caso lo solicitado es la impugnación del punto de cuenta de fecha 26 de julio de 2002, a través del cual se le removió de su cargo y del cual tuvo conocimiento en esa misma fecha. Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzó a partir del 26 de julio del 2002, fecha en la cual el querellante afirmó haber recibido la notificación del punto de cuenta.

Ahora bien, desde la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo, esto es, el 26 de julio del 2002, hasta la fecha de presentación de la querella en fecha 24 de enero de 2003, se evidencia que transcurrió el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la derogada de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto, razón por la cual la querella interpuesta, resulta Inadmisible por haber operado la caducidad. Así se decide.

Como corolario de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 18 de julio de 2007, por el Abogado Luis Boada Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de sustituto de la Procuradora General de la República ante identificado, en consecuencia REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de abril de 2003, y declara Inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Luis Boada, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación judicial del ciudadano GUSTAVO FLORENTINO RODRÍGUEZ NIETO, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto

3. REVOCA el fallo apelado

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARILYN QUIÑONEZ

La Juez



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-R-2007-001220
MEM/

En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria,