JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001028
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1728-09, de fecha 13 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN OSWALDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.963.085, debidamente asistido por el Abogado Luis Eduardo Valerio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.233, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2009, por el Abogado Luis Eduardo Valerio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito. En esta misma oportunidad, se fijó el décimo día (10º) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten los respectivos escritos de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2009, por cuanto transcurrió el lapso establecido por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2009 otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieran presentados los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de octubre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano Franklin Oswaldo Acosta, debidamente asistido por el Abogado Luis Eduardo Valerio, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “El reclamante FRANKLIN OSWALDO ACOSTA, (…) inicia su labor como Profesor en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa IUTEP (Programa Turén-Esteller-Santa-Rosalía) el mes de marzo del año 2005 y para entonces aceptó dentro del área Administración de Empresa la materia: Lecciones Básicas de derecho Mercantil (…) Para el siguiente semestre 2005 III (sic) fue honrado con la designación de 3 secciones, Lecciones Básicas de Derecho Mercantil y Fundamento de la Ética Profesional ambas del área Administración de Empresa y Problemática Socio-económica de Venezuela del Área Informática…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…para el lapso 2006 II (sic) el IUTEP por parte de la coordinación se le consultó el de soportar 2 horas académicas (ad honórem) (sic) es decir 3 secciones más 1 (sic) sin cobrar por esta última remuneración. En tal sentido es diáfano el estupendo rol como profesor y facilitador dentro del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa IUTEP…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…para final de este semestre es decir lapso 2006 II (sic) el cual concluyó el mes de marzo año 2007 se presentaron un sin fin de situaciones e irregularidades las cuales responsablemente se notificaron por el Reclamante en su momento ante las autoridades jerárquicas inmediata quienes con toda la apatía y negligencia administrativa comprobada nunca dieron respuesta ni verbal ni escrita. Finaliza el semestre y nuevamente se da otro repentino cambio de autoridades dentro del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa IUTEP en donde nuevamente nadie da una respuesta al Reclamante de su situación, inicia el próximo semestre y al incorporarse a la institución y solicitar la carga académica y horario el ciudadano Ingeniero Pedro Gonzáles (sic) quien aun fungía a la fecha como coordinador le notifica de manera verbal que aun no se le asignarían secciones puesto estaba en curso una INVESTIGACION ADMINISTRATIVA. Inicia el periodo académico y el reclamante percató que dejan de depositar a la cuenta nómina asignada por la institución y por terceras personas le hacen saber que asignan a otros Profesores a cargo de sus secciones (sin notificación, sin previa decisión de la presunta Investigación Administrativa, sin una respuesta por escrito)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ante ello la ciudadana Ing. RAQUEL GÓMEZ da su palabra de una respuesta en una semana y la reunión fue efectuada en fecha 20 de abril año 2007 y para la fecha el Reclamante sigue esperando la respuesta. En varias oportunidades se trasladó a la sede de la universidad en Acarigua y puras evasivas, cuentos varios por la asistente de la ciudadana Coordinadora y las veces que se logró contacto telefónico con esta hizo saber que tuviera paciencia pues la SUPUESTA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA NO HABIA CONCLUIDO…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ante todo ello es evidente el descalabro jurídico aquí presentado y mas a favor del Reclamante y fundado en su buena fe ante: la Ing. RAQUEL GÓMEZ y en fecha (sic) intenta una última acción (escrito) en fecha 13 de julio del año 2007…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Estamos en presencia de una amorfidad jurídica y un acto administrativo de carácter particular con improvisaciones a la orden del día o del mejor parecer, desproporcionado y desligado a toda NORMATIVA JURIDICA vigente la cual si es competente ante el mismo (…) Nunca se le NOTIFICÓ al Reclamante de los aparentes cargos o acusaciones a las cuales supuestamente fue objeto y muchos menos ACCEDER al (sic) las SUPUESTA (PRUEBAS) y que de la misma manera para la fecha de presentación de este Recurso desconoce en su completa totalidad (…) En este mismo orden se ha violentado el Principio Constitucional HABEAS DATA que no es otra cosa que el derecho que tiene todo particular a estar plenamente informado de los asuntos a los que le compete: Artículo 28 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En virtud de todas estas irregularidades y desconocimiento manifiesto de la norma suprema la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1999: fundamento en sustentar mi acción en el complemento legal como lo es la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINSTRATIVOS. Artículo 2°, Artículo 19…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En tal virtud se solicita la reincorporación del ciudadano FRANKLIN OSWALDO ACOSTA en el cargo de Profesor contratado y el pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás beneficios desde la fecha de su ilegal suspensión ocurrida en inicio del segundo periodo académico correspondiente a abril de 2007 hasta el día de la presente acción…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Este juzgador, entrar (sic) a analizar como punto previo, lo relativo a la inadmisibilidad por caducidad alega (sic) por la defensa de la parte querellada, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
(…)
En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual está prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que el querellante dirige el objeto de su pretensión a la nulidad de la vía de hecho o actuación material realizada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), al excluirlo de la nomina de dicho instituto en consecuencia, la parte querellante señala en su propio escrito libelar que la ilegal suspensión ocurrió en el mes de abril del 2007. En este sentido, la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la acción, por cuanto señala que desde el mes de marzo del 2007, hecho en el que ocurrió la vía de hecho hasta el 10 de abril del 2008, fecha que este tribunal toma como interposición de la querella, la cual se evidencia de sello húmedo al folio 6 vto (sic), opero la caducidad.
En (sic) base a lo anterior, este despacho basándose en lo alegado y probado en auto, debe tomar como fecha cierta la fecha alegada por el querellante y visto que la interposición de la presente querella, fue el 10/04/2008 tal y como se señaló supra, transcurrió con creces el lapso de caducidad, dado que tal y como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública existen dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume en el caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD en fecha 10 de abril del 2008, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.
En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la querella funcionarial propuesta por el ciudadano FRANKLIN OSWALDO ACOSTA en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), por haber operado la caducidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2009 por el Abogado Luis Valerio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, por concepto de reincorporación al cargo y pagos de salarios dejados de percibir luego de la suspensión del cargo.
Ello así, el Juzgado A quo consideró en su decisión que el cómputo de lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe hacerse desde la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al derecho de ejercer el recurso, esto es, la suspensión del cargo, la cual se produjo el mes de abril de 2007.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que la suspensión del cargo ocurrida en el mes de abril de 2007, tal como lo alegó en su escrito libelar, constituye el hecho que originó la interposición del recurso para la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir, siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 10 de abril de 2008 había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2009 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de junio de 2009, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 2009, por el Abogado Luis Valerio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN OSWALDO ACOSTA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (I.U.T.E.P.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001028
EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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