JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001032

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1051 de fecha 3 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana SIRA MARÍA PERDOMO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.996.941, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 48.092, actuando en su nombre propio y representación, contra los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Nº 01 de fecha 16 de enero de 2009, y Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009, respectivamente, dictadas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2009, por la Abogada Sira María Perdomo Marcano, antes identificada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 13 de mayo de 2009, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 6 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se concedió nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, por cuanto al 30 de julio de 2009, transcurrió el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO; a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 de mayo de 2009, la Abogada Sira María Perdomo Marcano, actuando en su nombre propio y representación, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Mediante RESOLUCIÓN No. 414, de fecha 01 de noviembre de 2008, emanada de la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DE ESTADO TÁCHIRA, y refrendada por la DIRECTORA DE PERSONAL, fui nombrada, por un período de prueba por un (1) mes a partir del 01 de noviembre de 2008, ‘para desempeñar el cargo de ABOGADO I, adscrito (sic) al Sector: 02: SEGURIDAD Y DEFENSA, Programa: 0201, SERVICIOS DE ASUNTOS POLÍTICOS, Unidad Ejecutora: DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, Actividad 051: DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN, devengando un sueldo mensual de Bolívares UN MIL TRESCIENTOS DOS CON 00/100 (Bs. 1.302,00).-’. En la Resolución se deja constancia que: ‘Una vez evaluado su desempeño durante el período de prueba se procederá a su ingreso definitivo como funcionario(a) público(a) de carrera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’… ” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Señaló que, “Para mi ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, en este caso como ABOGADO I, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos y estepas que establece la ley del Estatuto de la Función Pública, me refiero a: Entrega de recaudos que demuestran mi aptitud para el cargo, sometimiento al concurso público, cumplimiento del período de prueba, juramentación”.

Indicó que, “A partir del vencimiento del período de de prueba, ejercí mi función sin ningún tipo de interferencia, bloqueo u obstrucción; habiendo cobrado el sueldo de manera efectiva, puntual y completa; como sigo cobrando al día de hoy. Sin embargo, a partir de la instalación del nuevo gobierno regional, dirigido por el Dr. Cesar Pérez Vivas, y de manera concreta, a partir de día 28 de enero de 2009, que fue el día de la notificación de la Resolución No. 01, se me ha impedido ejercer mi cargo, en el horario diario de trabajo, de lunes a viernes, se me mantiene sentada en el área de entrada (interna) de la DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, sin hacer absolutamente nada...”.

Denunció como vicios de “…LA RESOLUCIÓN No. 01, EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 10 (sic) DE ENERO DE 2009…”, la incompetencia del funcionario que la dictó y la extralimitación de funciones; por cuanto “Los artículos 7 y 37 de la LEY DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO TÁCHIRA, no le confiere facultad alguna al DIRECTOR DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para haber dictado la resolución…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó que “La RESOLUCIÓN No. 01, de fecha 16 de enero de 2009, al mismo tiempo que sirve para requerir información a un grupo de interesados (…), se utiliza para imputar hechos generalizados, sin identificarse a los funcionarios o personas responsables de tales hechos, y lo que es mas grave, no se puede precisar (…) si la dirección de personal se está refiriendo o no se está refiriendo a las mismas personas, en este caso, a los mismos funcionarios. En el caso del quinto considerando de la precitada resolución, su contenido es impreciso, indeterminado, generalizado, lo que se pone de manifiesto con las siguientes aseveraciones: ‘que muchos de los funcionarios seleccionados, ni siquiera poseen el título de bachiller’, que la gran mayoría de las personas seleccionadas no reúnen los requisitos mínimos previstos en el perfil de cada cargo” (Mayúsculas del original).
Que “Las indeterminaciones, las imprecisiones, las generalizaciones obran en contra del derecho que tengo como afectada por el informe levantado por la Oficina de Consultoría Legal, para ejercer una defensa idónea, cabal, amplia o sin limitaciones”.

Asimismo, que a través de la mencionada Resolución se resolvió aperturar un expediente “…a los fines de iniciar el procedimiento sumario…”; igualmente indicó, que “En el presente caso y en ningún momento, se me permitió ejercer mi derecho a la defensa, estando demostrada esta grave falta con la misma boleta de notificación, de fecha 16 de enero de 2009… ”, en la cual se le indicó que disponía de “…tres (3) días para presentar y consignar los recaudos exigidos”.

Adujo, que “…en lo que a mi caso se refiere, no se abrió ningún tipo de procedimiento sea ordinario o sumario. La administración sencillamente pasó de la Resolución No. 01 de fecha 16 de enero de 2009, a la Resolución conjunta No. 01 de fecha 20 de febrero de 2009; no mediando entre ambas resoluciones ningún tipo (sic) sustanciación o tramitación del expediente, salvo la recepción de la documentación solicitada; violando gravemente el debido proceso”.

Señaló que “…dada la indeterminación de los funcionarios involucrados o afectados, el expediente que se ha ordenado abrir solo puede contener actuaciones, actas, escritos, documentos, decisiones y cualesquiera otros recaudos sobre personas desconocidas…”; y que “…la DIRECCIÓN DE PERSONAL, no produjo más pruebas, ni me facilitó promover las mías, ni permitió mi presencia en su evacuación. Esto permite decir, que la administración no cumplió otras actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir, ni permitió que mi persona ejerciera el derecho al contradictorio; violando gravemente el debido proceso”.

Que, “El artículo 49, encabezamiento y numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa…”.

Asimismo, interpuso “SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR EN CONTRA DE LA MEDIDA DICTADA EN LA RESOLUCIÓN CONJUNTA No. 01 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2009”, indicando “…1) Que las violaciones u amenazas en contra de mi persona no han cesado, todo lo contrario se mantienen, al impedirme el ejercicio de la función pública que me corresponde cumplir; como se mantiene el llamado ilegal y arbitrario al Concurso Público de Mérito y Oposición para la provisión definitiva del cargo de Abogado I. 2) Que los responsables del bloqueo o la obstrucción de la función pública que me corresponde cumplir , son el gobernador del estado Táchira , y el director de política y participación ciudadana (…). 3) Que las violaciones y amenazas denunciadas son inmediatas, posibles y realizables. 4) Que las violaciones y amenazas obran de manera directa e inmediata en contra de derechos y garantías constitucionales garantizados por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo mi persona la víctima directa de tales violaciones. 5) Que desde la emisión de las Resoluciones No. 01 de fecha 16 de enero de 2009, y la No. 01 de fecha 20 de febrero de 2009; no han transcurrido seis (6) meses” (Mayúsculas del original).

En razón de lo anterior, requirió que, “…se decrete medida de amparo cautelar y que se acuerde, solo en lo que respecta a mi persona, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009”.

Igualmente, solicitó “como petición supletoria en caso de ser denegada la medida cautelar de amparo, y por cuanto están cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 588, parágrafo primero, del código de procedimiento civil, (…) se decrete una providencia cautelar”; para lo cual alegó que, “…1) El fumus bonis iuris: Se han producido la Resolución No. 01 de fecha 16 de enero de 2009, y la Resolución conjunta No. 01 de fecha 20 de febrero de 2009, sin que previamente se haya abierto y tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, lo cual las vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, número 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 2) El periculum in mora: Dichas resoluciones provienen de funcionarios que noº han actuado ‘en ejercicio de una potestad conferida a la administración y que, además, viola o amenaza violar derechos y garantías fundamentales’, y ‘no impedir de inmediato los daños irreparables que la vía de hecho puede comportar, aceptando que la actuación manifiestamente desvinculada del ejercicio de una potestad administrativa, se cobije bajo la larga duración del proceso contencioso administrativo, repugna al sentido común y traiciona al ideal de justicia’. Este daño se materializaría, causándome un daño irreparable, si se realiza el concurso público de oposición, y como consecuencia del mismo, otra persona resulta seleccionada y designada para ocupar mi cargo…”.

En virtud de ello, solicito “…se prohíba a la Gobernación del estado Táchira, ejecutar lo acordado en (…) la Resolución conjunta de fecha 20 de febrero de 2009…”.

Finalmente, expresó que “En razón de los hechos y fundamentos de derecho expuestos (…), es por lo que acudo ante su competente autoridad (…), para demandar, como en efecto demando, (…), a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (…); y en consecuencia, interpongo recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, en contra de la Resolución No. 01 de fecha 16 de enero de 2009 (…); y la Resolución conjunta No. 01 de fecha 20 de febrero de 2009, (…), PARA QUE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, RECONOZCA LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHAS RESOLUCIONES , O SEA CONDENADO A ELLO POR ESTE TRIBUNAL”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó decisión en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida por la Abogada Sira María Perdomo Marcano, con base en las consideraciones siguientes:

“Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
‘Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).’
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente:
‘es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación’.
Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
En el caso de autos, la querellante alega que la Resolución Nº 01, de fecha 20 de febrero de 2009, le vulneró ‘todas las garantías procedimentales, que encierra dentro de si el debido proceso…’; que las Resoluciones impugnadas son emanadas de autoridades ‘manifiestamente incompetente’; asimismo asevera que existen graves violaciones que van en contra de su dignidad humana. En tal sentido observa el Tribunal que la presunta violación del debido proceso, así como la incompetencia alegada, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo de la querella y no en esta fase inicial del juicio, pues esa denuncia requiere de un análisis del acervo probatorio y de la legalidad de los actos administrativos impugnados, lo cual está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida cautelar innominada subsidiariamente solicitada por la querellante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Observa esta Juzgadora que la querellante solicita con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida Cautelar, consistente en prohibir a la Gobernación del Estado Táchira ejecutar lo acordado en la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009, y como consecuencia de ello se acuerde la suspensión del concurso público de méritos y oposición; asimismo, de no ser procedente solicita como medida cautelar se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, mantenerla en el cargo de Abogado I, hasta tanto se decida el presente caso.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
‘(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra’.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante, en su escrito libelar solicita medida cautelar a los fines de que se prohíba a la Gobernación del Estado Táchira ejecutar la Resolución impugnada, y en consecuencia se suspenda el concurso público de méritos y oposición; igualmente de no ser procedente, solicita como medida cautelar se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, mantenerla en el cargo de Abogado I, hasta tanto se decida el presente caso. Sustenta su petición, aduciendo que el fumus boni iuris, se manifiesta en el presente caso, pues las Resoluciones impugnadas se produjeron ‘sin que previamente se haya abierto y tramitado el correspondiente procedimiento administrativo…’; que el periculum in mora, se evidencia toda vez que dichas Resoluciones ‘proviene de funcionarios que no han actuado ‘en ejercicio de una potestad conferida a la administración y que, además viola o amenaza violar derechos y garantías fundamentales…’; que el daño se materializa, ‘…si se realiza el concurso público de oposición y como consecuencia del mismo, otra persona resulta seleccionada y designada para ocupar el cargo de ABOGADA I…’.
Ahora bien, de lo expuesto por la parte recurrente no se desprende el olor a buen derecho, ni se demuestra que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco, demostró el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que establece, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2009 (vid. folios 2 al 4 del expediente judicial), declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la recurrente, fundamentándose en el siguiente argumento:

“En el caso de autos, la querellante alega que la Resolución Nº 01, de fecha 20 de febrero de 2009, le vulneró ‘todas las garantías procedimentales, que encierra dentro de si el debido proceso…’; que las Resoluciones impugnadas son emanadas de autoridades ‘manifiestamente incompetente’; asimismo asevera que existen graves violaciones que van en contra de su dignidad humana. En tal sentido observa el Tribunal que la presunta violación del debido proceso, así como la incompetencia alegada, es un asunto que sólo podrá determinarse al decidir el fondo de la querella y no en esta fase inicial del juicio, pues esa denuncia requiere de un análisis del acervo probatorio y de la legalidad de los actos administrativos impugnados, lo cual está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar; en consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide” (Resaltado de la Corte).

Asimismo, debe señalar esta Corte que la parte recurrente ejerció contra la referida sentencia, recurso de apelación en fecha 14 de mayo de 2009 (vid. folio 5 y 6 del expediente judicial).

Conforme a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo interpuesto en forma conjunta con la acción principal, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y, en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia. Dicha sentencia estableció lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio expuesto, se observa la exigencia de dos condiciones de procedencia en materia de amparo cautelar: la existencia del fumus boni iuris constitucional, y el periculum in mora; no obstante, si el Juez verifica el cumplimiento del primero, no necesitará entrar a conocer del segundo.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica, en forma general, la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituye una aparente y grave contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Ahora bien, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento vigente, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tengan rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el solicitante deberá acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar previstos en el ordenamiento jurídico.

Respecto del segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, a consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.
No obstante, es necesario que los aludidos requisitos se encuentren acreditados, respaldados o apoyados por un medio de prueba que los fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en sede cautelar, presentar al Juez Constitucional todos los elementos que contribuyan a la demostración de tales presunciones, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Ahora bien, dicho lo anterior aprecia esta Corte que el Juzgado A quo declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por el recurrente, alegando que su examen implicaría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007 (caso: Ricardo Gutiérrez), estableció lo siguiente:

“La Sala, previamente debe establecer que, en casos como el que se analiza, cuando se ha ejercido acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, argumentando que los motivos señalados por los accionantes para fundamentar las presuntas violaciones constitucionales eran los mismos que éstos habían utilizado para sustentar la pretensión principal de nulidad incoada. De allí que, en criterio de la mencionada Corte, el examen por parte del Juez acerca de la trasgresión de estos derechos constituye un pronunciamiento de fondo, que le está vedado en esta etapa del proceso.
(…)
En relación a la referida declaratoria de improcedencia del amparo cautelar emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las razones indicadas, se debe precisar que conforme a la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Sala del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (con anterioridad, artículo 206 de la Constitución de 1961), la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos (generales o individuales) contrarios a derecho, indistintamente que los motivos para su impugnación sean por inconstitucionalidad o ilegalidad. En consecuencia, en innumerables ocasiones al interponer conjuntamente el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional, se alegan violaciones a normas de carácter legal, así como a normas de carácter constitucional que desarrollan derechos constitucionales, de allí que sea lógico deducir que cuando se interponen conjuntamente ambos medios judiciales puedan alegarse las mismas violaciones de derechos constitucionales.
Así las cosas, en criterio de este Máximo Tribunal, resulta errada la argumentación expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referida a la declaratoria de improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, cuando sostuvo que en virtud de que las razones o motivos expuestos por los solicitantes para fundamentar las violaciones constitucionales eran los mismos que habían servido para sustentar la acción principal de nulidad, le estaba vedado al Juez emitir pronunciamiento al respecto por constituir -en su opinión- materia de fondo.
Para esta Alzada tales afirmaciones del a quo constituyen la negación de la esencia misma de la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial que, si bien tiene efectos cautelares, ya que con su interposición se persigue asegurar las resultas del juicio, conserva su naturaleza como el medio más idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales lesionadas. De allí, que la Sala ha reiterado que ante la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional, el juez debe proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el referido razonamiento expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara” (Resaltado de la Corte).

Se aprecia claramente de la sentencia transcrita que, el posible pronunciamiento sobre la materia de fondo de una causa, no constituye objeción para el análisis de la medida que por vía de amparo cautelar haya sido solicitada con la acción principal, por cuanto, tal como lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, ello implicaría -como en el presente caso- una clara denegación de justicia, por lo tanto esta Corte considera que no se ajusta a derecho el argumento expuesto por el A quo en la decisión dictada, relativa a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, en consecuencia se Revoca la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.

Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte recurrente solicitó se decrete por vía de amparo cautelar la medida de “…la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009…”; alegando“…que la administración no cumplió otras actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que debía decidir, ni permitió que mi persona ejerciera el derecho al contradictorio; violando gravemente el debido proceso …”; violando así “El artículo 49, encabezamiento y numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Al efecto, con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, para la procedencia de la medida solicitada por vía de amparo cautelar, la parte recurrente consignó una serie de documentos, entre los cuales destacan los siguientes:

i) Al folio veinte (20), “Boleta de Notificación” de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se le indicó “…el contenido de la Resolución No. 01 de fecha 16 de enero de 2009, la cual se le hace entrega en este acto y en consecuencia sírvase comparecer por ante el Despacho de la Dirección de Personal, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de la recepción de la presente boleta a los fines de presentar y consignar los recaudos indicados en la indicada Resolución”.

ii) Del folio veintiuno (21) al veintiséis (26), Resolución No. 01 de fecha 16 de enero de 2009, suscrita por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se resolvió aperturar un procedimiento sumario en virtud de los cargos que fueron otorgados mediante concurso público por la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, en los meses de agosto y octubre de 2008.

iii) Al folio veintisiete (27), “Notificación” de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se le indica “…el contenido de la Resolución Conjunta No. 01 de fecha veinte de febrero de 2009…”; indicándole en la misma que “…contra dicho acto administrativo, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”.
iv) Del folio veintiocho (28) al treinta y cinco (35), Resolución Conjunta No. 01 de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por el Secretario General de Gobierno y Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual resolvieron declarar la nulidad absoluta de los concursos convocados para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira.

En tal sentido, pasa esta Corte a analizar si se verifica el requisito del fumus boni iuris, el cual se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho y supone una valoración indiciaria por parte del juez de la titularidad del actor sobre el derecho objeto de la reclamación.

Denuncia la parte actora la presunta violación del artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -esto es el derecho al debido proceso-, en este sentido observa esta Corte que la citada norma, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(…)”.

De modo que, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva.

Al respecto, mediante sentencia Nº 1797, de fecha 29 de octubre de 2009 (caso: Deutsche Lufthansa Aktiengesellschaft contra el Instituto Nacional de Aviación Civil [INAC]), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó un análisis pormenorizado de los criterios predominantes respecto al tema, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros. (Vid sentencia de esta Sala Nº 00548 del 30 de abril de 2008).
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los interesados. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2009-456 de fecha 19 de marzo de 2009)” (Resaltado de esta Corte).

De modo que, el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales, y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

En ese sentido, aprecia esta Alzada luego de la revisión de los citados elementos cursantes en el expediente judicial, que no consta en autos que la parte accionada haya dejado de cumplir con los tramites esenciales necesarios a los fines de garantizar un procedimiento adecuado a la parte recurrente, toda vez que consta que se le notificó de la iniciación de un procedimiento sumario, indicándole igualmente que podía presentar y consignar los recaudos correspondientes y que podría eventualmente interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como efectivamente ha sido interpuesto.

Ahora bien, habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso y visto que en materia de amparo cautelar resulta preciso que la vulneración denunciada afecte directamente el núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, esta Alzada considera que toda vez que existió la correspondiente notificación del inicio del procedimiento administrativo y no se desprende que la parte actora haya dejado de conocer el procedimiento que pudo afectarlo; de ser oído en alguna instancia del procedimiento; o de presentar los medios que hubiese considerado adecuados para imponer sus defensas; considera esta Corte sin que ello deba interpretarse como un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto, que del acto administrativo impugnado no se evidencia una presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte observa, prima facie, que a la recurrente no le asiste el derecho de solicitar la protección cautelar planteada en su recurso, en este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que no puede esta Corte apreciar la verosimilitud de los derecho reclamados, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, no se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera igualmente que no procede el segundo de los requisitos exigidos en materia de amparo cautelar, esto es el periculum in mora, toda vez que no se ha podido verificar como fue expresado anteriormente, la procedencia del fumus boni iuris. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte que la parte recurrente solicitó “…como petición supletoria en caso de ser denegada la medida cautelar de amparo, (…) se decrete una providencia cautelar…”; que “…prohíba a la Gobernación del estado Táchira, ejecutar lo acordado en (…) la Resolución conjunta de fecha 20 de febrero de 2009…”; y como resultado de ello se acuerde la suspensión del concurso público de méritos y oposición; o consecuentemente se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, mantenerla en el cargo de Abogado I.

Ahora bien, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, reviste una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, es decir, que suspende en forma temporal la eficacia material del acto cuya nulidad hubiere sido demandada, mientras sea decidido el fondo del asunto.

En este sentido, la procedencia de la medida preventiva de suspensión de efectos se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a todo lo cual debe agregarse -tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia nacional- la adecuada ponderación del interés público involucrado (Vid. Sentencia N° 2.556 de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Ministerio de la Defensa).

En este sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito especifico de esta jurisdicción especializada. En consecuencia, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.

Ante tales parámetros, se observa del escrito libelar de la parte recurrente, que los fines de fundamentar el fumus boni iuris, alega que se produjo la “…Resolución No. 01 de fecha 16 de enero de 2009, y la Resolución conjunta No. 01 de fecha 20 de febrero de 2009, sin que previamente se haya abierto y tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, lo cual las vicia de nulidad absoluta…”. Asimismo, se observa que los mismos documentos consignados para verificar la procedencia del amparo cautelar solicitado, son los mismos que fundamentan la medida cautelar de suspensión de efectos requerida; en este sentido este Órgano Jurisdiccional, ha explanado suficientemente que contrario a lo alegado por la recurrente, en principio se desprende las citadas Resoluciones, que a la recurrente se le notificó de la iniciación de un procedimiento sumario, indicando que podía presentar y consignar los recaudos correspondientes y que podía eventualmente interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ello así, debe reiterarse que no se consideran llenos los extremos requeridos para la procedencia del primero de los requisitos, esto es el fumus boni iuris.

Visto esto, resulta inoficioso para esta Corte entrar a analizar los otros requisitos exigidos para procedencia de la medida cautelar solicitada, en virtud del carácter concurrente de los mismos.

Igualmente, debe esta Corte hacer mención de que la parte recurrente solicitó que de ser procedente la medida cautelar pedida, se ordenara consecuencialmente la suspensión del concurso público o en su defecto se le mantuviese en el cargo hasta tanto se decidiera el fondo de la presente causa; en este sentido toda vez que los mismos argumentos para fundamentar este requerimiento son los mismos que sustentan las medidas ya desestimadas por esta Alzada y vistos que se ha explanado suficientemente la improcedencia de éstas por no considerarse satisfechos los requisitos para su otorgamiento, se considera inoficioso entrar a analizar nuevamente dichos argumentos.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Sira María Perdomo Marcano, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 13 de mayo de 2009, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos; en consecuencia, Revoca la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior; y declara Improcedente por las razones expuestas el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SIRA MARÍA PERDOMO MARCANO, actuando en su nombre propio y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 13 de mayo de 2009, que declaró Improcedente la acción de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. IMPROCEDENTE las solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-001032
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,