JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000139

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3209-2006, de fecha 14 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILA ROSA VALERA DE IBÁÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.121, debidamente asistida por el Abogado Marcos Goitía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de julio de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2006, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior de origen, a los fines de que remitiera dentro del lapso de cinco (5) días hábiles más el término de la distancia el expediente original contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se ordenó librar oficio dirigido al referido Juzgado. En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que remitiera el original del expediente judicial y se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al Juzgado de la causa. En esa misma fecha, se libraron los oficios respectivos.

En fecha 24 de abril de 2011, se dejó constancia que el 7 de abril de 2011, se remitió oficio dirigido al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio 1257-2011, de fecha 12 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual da respuesta al oficio remitido por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio 1257-2011, de fecha 12 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual da respuesta al oficio remitido por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2011. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de abril de 2003, la ciudadana Lila Rosa Valera de Ibáñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Desde el DIA (sic) 16-05-1969 (sic), inicie (sic) mis labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a EL (sic) ESTADO APURE…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…fui JUBILADA de mi cargo el 04-04-1999 (sic), e hice un convenio de pago con el Ejecutivo del Estado (sic) Apure por el monto de cuarenta y tres millones ciento dieciséis mil trescientos setenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 43.116.373,51) donde este (sic) se comprometió a pagar la suma de doce millones como primer pago la cantidad de trece millones dentro de los veinte días siguientes, quedando lo demás por pagar, es el caso que hasta los actuales momentos solo (sic) me han cancelado la cantidad de doce millones bolívares quedando el resto del pago de mis prestaciones sociales sin ser canceladas…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Durante el tiempo de trabajo de veintinueve (29) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días de manera ininterrumpida, ganada (sic) diferente sueldos y ultimo (sic) de dichos sueldos fue la cantidad de seiscientos un mil novecientos treinta y dos Bolívares con noventa céntimos (Bs. 601.932,90)…”.

Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 65, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, así como conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “Por virtud de los razonamientos expuestos (…) es por que (sic) acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de mis Prestaciones Sociales, al ESTADO APURE (…) para que convenga en pagarme la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) o en su efecto; a ello sea condenado dicho ESTADO a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada mas (sic) los intereses de mora y la indexación laboral…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El modo de culminación, de la relación laboral entre la accionante y la Administración, fue a través del beneficio de jubilación, por haber prestado servicio al Estado por más de 29 años; la demanda fue intentada y admitida en el año 2003; lo que demarca una diferencia notoria entre los casos antes señalados y al (sic) objeto de estudio aparte de ello la jubilación se puede considerar como una retribución periódica y vitalicia que le otorga el Estado a un individuo por haber prestado servicio durante cierto tiempo, de la misma manera las prestaciones sociales por jubilación, son el ahorro de cierta cantidad de dinero que se genera mensualmente a favor del trabajador y que al final de la relación laboral, le debe ser entregado por el patrono, ya que de acuerdo a la legislación patria, este tiene la obligación de aperturar cuentas a los trabajadores, donde le será depositado mensualmente, la cantidad correspondiente a cada uno, de acuerdo a su antigüedad, depósitos éstos (sic) que incluso generan intereses sobre el capital, de modo pues, que ese agradecimiento y obligación además por mandato constitucional que tiene el empleador para con el jubilado, no se limita al solo pago de una cantidad de dinero cualquiera, sino que, es la garantía que tiene el ciudadano que ha prestado servicios por largo tiempo a una institución, que al retirarse por razones de edad, salud u otro concepto, debe contar con un capital que le permite llevar una vida digna y decorosa, para lo cual el Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento de estos principios. Así lo entendió el constituyente de 1999 al contemplar en su artículo 92 que dice ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, y además dada la importancia que tiene la materia le impuso a través de la disposición transitoria Cuarta que dice: (Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: ‘…3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República’. De igual modo fue interpretado así por la misma Sala Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad por la omisión legislativa de la Asamblea Nacional, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2004, al no reformar la Ley Orgánica del Trabajo, en el lapso de tiempo ordenado, y conceder el lapso de seis (06) meses a partir de su publicación, para que proceda a rechazar tal reforma, lapso este, que está vencido con crece.

Por tal motivo, y (sic) al presentarse la situación coyuntural atípica, considera este sentenciador que se debe aplicar la norma mas (sic) favorable al trabajador, que no es otra, que la aplicación directa de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los lapsos de prescripción para el reclamo de las prestaciones sociales de los trabajadores. Y así se declara, por lo que las pruebas a que hace referencia la parte accionada deben ser desechadas y así se decide.

En cuanto al Decreto Ley Programa de Alimentación de la Cesta Ticket, este tiene pleno valor probatorio, al comprobarse que lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley señala ‘Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria’ de tal forma, al evidenciarse que la ciudadana LILA ROSA VALERA DE IBAÑEZ (sic), fue jubilada en fecha 04 de abril de 1999; y la ley entro (sic) en vigencia en fecha 01 de enero de 1999, es decir, el mismo año y en plena ejecución de presupuesto, lo que hace imposible que el Estado Apure haya previsto la partida para la cancelación de los tickets de Alimentación para ese año y así se declara.

En cuanto a los demás montos, la parte accionada, nada probó, por lo que deben tomarse como cierto los conceptos demandados.

Merece especial atención, el hecho de que la parte accionada en la contestación de la demanda desconoció la planilla emitida por la Dirección de Personal donde se le calculó el monto de las prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL TRECIENTOS (sic) SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (43.116.373,51), donde se le hace un pago parcial de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (12.000.000,00), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente reconoce que ciertamente fue cancelado esa cantidad, y (sic) que tal documento no puede valorarse como un convenio de pago, lo que evidentemente destruye la obligación que tiene el actor de cumplir con lo establecido en el 2do Párrafo de dicho artículo.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR (sic) la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana LILA ROSA VALERA DE IBAÑEZ (sic), en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, igualmente se ordena el pago de las Prestaciones, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (31.977.225,47), más los intereses de mora que se hayan generado hasta la fecha de ejecución de la decisión. A los efectos de calcular los mismos; realícese la experticia complementaria del fallo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer por efecto de la consulta de Ley la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 70. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :

“Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

En consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la Gobernación del estado Apure, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 70 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, en tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 24 de mayo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, en el expediente Nº AP42-N-2007-00059, dictó decisión de fondo, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 24 de abril de 2003, por la ciudadana Lila Rosa Valera de Ibáñez, contra la Gobernación del estado Apure, conociendo dicho fallo en consulta, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

En tal sentido, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió de la manera siguiente:

“…Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse sobre la procedencia de la consulta requerida, así como sobre su competencia para conocer de la misma.
Respecto de la procedencia de la consulta señalada, esta Corte ha establecido en reiteradas oportunidades, más recientemente en sentencia N° 2007-776 de fecha 3 de mayo de 2007, (caso: Armenia Isabel Cristina Bermúdez de Bolívar), que atendiendo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo estipulado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, por lo que resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 70, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; en consecuencia, debe consultarse el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 26 de julio de 2006, mediante el cual declaró con lugar querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

Declarado lo anterior, es oportuno reiterar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico’; ésta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 6 de julio de 2006, mediante el cual declaró con lugar querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

Determinada la procedencia de la consulta planteada y la competencia para conocer de la misma, pasa esta Corte a revisar en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) la sentencia del a quo y al respecto observa:
En el presente caso, la querella funcionarial fue interpuesta originalmente el 22 de abril de 2003, contra la presunta falta de pago de las prestaciones sociales de la querellante, a quien se le otorgó en fecha 4 de abril de 1999 el beneficio de jubilación del cargo de maestra tipo B, que desempeñó durante 29 años, 10 meses y 18 días de servicio; en virtud de tal situación resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la tempestividad de la querella incoada.

En este sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa; en tal sentido, se observa que en su escrito, la querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto desde la fecha en que fue jubilada - 4 de abril de 1999-, hasta la fecha de la interposición de la querella -22 de abril de 2003-, sólo se le había pagado la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) en fecha 14 de mayo de 1999, según planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela en actas al folio 49.

En este sentido, debe indicarse que al haber sido jubilada la ciudadana Lila Rosa Valera de Ibáñez en fecha 4 de abril de 1999, ésta contaba en principio con un lapso de seis (6) meses a partir de dicha fecha para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a fin de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa –vigente para la fecha-.

Respecto de la institución procesal de la caducidad, esta Corte esta ya ha señalado que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, y que la misma es de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia, cuya finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, debe proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la finalización del lapso de caducidad previsto legalmente. (Vid. Sentencia N° 726 de este Corte, de fecha 25 de abril de 2007, caso: Nieves María Millán de Hernández).

Ahora bien, a fin de determinar si la acción ejercida en el caso de marras fue tempestiva, esta Corte observa que riela al folio 22 del expediente, Oficio N° 516-37 de fecha 12 de abril de 1999, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure, del que se desprende que la querellante fue jubilada en fecha 4 de abril de 1999. Asimismo, riela al folio 49 copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de mayo de 1999, acompañada de una orden de pago de fecha 17 de junio de 1999 por la cantidad de Doce Millones de Bolívares, fecha ésta que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cómputo de la caducidad, por ser la fecha en que efectivamente la querellante recibió parte del pago de sus prestaciones sociales, ya que aún cuando la misma expone haber requerido en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales, de las actas que conforman el expediente sólo se observa una solicitud dirigida a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, presuntamente recibida en la mencionada Dirección en fecha 2 de mayo de 2002, de la cual no consta en autos que se haya obtenido respuesta alguna.

Siendo así, es menester indicar que al haber sido interpuesta la querella funcionarial en fecha veintidós (22) de abril de 2003, con el objeto de solicitar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, ya había transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses con el que contaba la actora para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar el pago de los conceptos demandados, en virtud de lo cual considera esta Corte que el a quo erró al haber admitido el referido recurso, toda vez que habiéndose configurado una causal que impedía su admisión, como lo era la caducidad de la acción, lo único factible para el Juzgador de primera instancia era declarar la inadmisibilidad del mismo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente escritas y dado que en el caso que nos ocupa, se constató que el fallo recurrido vulneró normas de orden público relativas a la caducidad de la acción, es forzoso para esta Corte anular el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil-Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 2 de julio de 2005, que declara con lugar la querella funcionarial incoada; y en consecuencia de los razonamientos expuesto, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso funcionarial. Así se decide…”.

En tal sentido, se debe precisar que el Tribunal A quo remitió a esta Corte copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lila Rosa Valera de Ibáñez y que posteriormente remitió el original del referido expediente a la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa distribución de causa.

Asimismo, se observa que la presente causa así como la decidida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene como objeto conocer en consulta del fallo dictado en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lila Rosa Valera de Ibáñez contra la Gobernación del estado Apure, en virtud de la diferencia de prestaciones sociales que presuntamente se le adeudaba a la querellante.

Ello así, visto que el caso decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al igual que el presente se circunscribe al hecho de conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lila Rosa Valera de Ibáñez contra la Gobernación del estado Apure, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la consulta planteada. Así se declara.








VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILA ROSA VALERA DE IBÁÑEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO de la consulta planteada.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2006-000139
MEM