JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000016

En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-228, de fecha 2 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Carlos Carrasco y Fredy Ibarra Urabac, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.061 y 92.519, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARIO ZUCCATO ESTARELLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.602.048, contra la Sociedad Mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 57, a los folios 119 al 123, del Libro de Registro de Comercio N° 54, de fecha 24 de septiembre de 1958, cuya última modificación fue realizada el 13 de octubre de 1998, bajo el N° 59, tomo 46-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Abogado Richard Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:





I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de abril de 2010, los Abogados Carlos Carrasco y Fredy Ibarra Urabac, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Mario Zuccato Estarella, ejercieron acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil C.A. Transporte Saherco, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que, “…nuestro representado comenzó a prestar servicios como Chofer, en fecha 3 de junio de 2002, bajo relación de subordinación, para la sociedad mercantil C.A. Transporte Saherco, (…) es el caso que en fecha 2 de marzo de 2009, en forma sorpresiva e injustificada, nuestro representado fue despedido por su patrono no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, según Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009…” (Negrillas de la cita).

Que, “…una vez despedido nuestro representado, éste compareció en fecha 5 de marzo de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, solicitando el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, petición que fue admitida en fecha 16 de marzo de 2009, según expediente signado con la nomenclatura N° 018-2009-01-00163, siendo ordenada la notificación del patrono…”.
Que, “…el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, dictó en fecha 13 de julio de 2009, la providencia Administrativa N° 2009-00100, culminatoria del procedimiento administrativo incoado (…) declarando Con Lugar (…) la Petición de Reenganche y Pago de salarios Caídos, desde la fecha del despido, es decir, desde el día 2 de marzo de 2009, hasta la definitiva reincorporación, debiendo sumarse todo lo que corresponda a nuestro mandante por estipulaciones legales y contractuales…” (Negrillas de la cita).

Que, “…ante el incumplimiento voluntario por parte del patrono de nuestro representado, de la Providencia Administrativa N° 2009-00100, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (….) dictó en fecha 20 de julio de 2009, Auto de Ejecución Forzosa, trasladándose la ciudadana María Karenia Fernández, Sub Inspectora del Trabajo de la Sub Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 2009, hasta la sede de la sociedad mercantil, C.A. Transporte Saherco, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dejándose expresa constancia de la negativa por parte del empleador a cumplir lo ordenado en la referida providencia…” (Negrillas de la cita).

Que, el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2009, inició el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la empresa accionada ante su contumacia en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, “…tramitado el Procedimiento Administrativo de carácter Sancionatorio, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, procedió a dictar en fecha 14 de enero de 2010, la Providencia Administrativa N° 2009-06-00014, declarando a la sociedad mercantil C.A. Transporte Saherco, Infractora e imponiendo la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada en su límite máximo, es decir, a dos (2) salarios mínimos (…) siendo notificada al patrono en fecha 22 de enero de 2010…” (Negrillas de la cita).

Invocó las disposiciones contenidas en los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requirieron se “…emita un mandamiento de amparo con el objeto de que la agraviante, es decir, C.A. Transporte Saherco, acate y cumpla la Providencia Administrativa N° 2009-00100, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual ordena el efectivo reenganche de nuestro mandante, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios que le corresponden hasta su efectiva reincorporación al trabajo…” y “…que la presente pretensión de Amparo Judicial sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas…” (Negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:

“…Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano MARIO ZUCCATO ESTARELLA se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En la audiencia oral celebrada compareció la representación judicial de la parte accionada alegó que contra el acto de imposición de multa ejerció recurso administrativo, se cita sus alegatos:

‘Ratifico lo expuesto en diligencia que corre al folio 167, y escrito que corre al folio 175, donde si bien es cierto el poder judicial puede agotado todo el procedimiento administrativo aun el de multa, vía Amparo Constitucional ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, pero es el caso que el procedimiento de multa no se ha agotado y no hay un acto administrativo firme ya que abierta la vía reclusiva (sic), ésta fue ejercida y queda pendiente su resolución, por lo que sin agotar el procedimiento administrativo cuya prueba esta (sic) consignada en original en autos, se tiene que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Mario Zuccatto, ya que ese poder aún reside y por mandato jurisprudencia en el órgano administrativo, entiéndase Inspectoría del Trabajo, y en ese sentido invito a la distinguida Fiscal del Ministerio Público a los fines que observe las pruebas que cursan en autos, ya que es claro el criterio jurisprudencial de que ahora el conocimiento del Poder Judicial debe haberse agotado en forma plena el procedimiento administrativo de sanción’.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

(…) Omissis (…)

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha trece (13) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante (…)

(…) Omissis (…)

2) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche practicada por María Karenia Fernández, en su condición de Sub-Inspectora del Trabajo, de la Sub-inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, en fecha 21 de julio de 2009, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

3) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 27 de julio de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

4) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-06-00014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 14 de enero de 2010 declarando infractor a la sociedad mercantil DE TRANSPORTE SAHERCO, C.A., por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha trece (13) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,60.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano MARIO ZUCCATO ESTARELLA contra la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha trece (13) de julio de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y al efecto observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, dado que para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, el 12 de abril de 2010, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia para los recursos de apelación en materia de amparo en general, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

Los Abogados Carlos Carrasco y Fredy Ibarra Urabac, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Mario Zuccato Estarella, ejercieron acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil C.A. Transporte Saherco, a los fines de que la referida empresa “…acate y cumpla la Providencia Administrativa N° 2009-00100, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual ordena el efectivo reenganche de nuestro mandante, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios que le corresponden hasta su efectiva reincorporación al trabajo…”.

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en virtud de que “…quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante…”, siendo que “…tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante …”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.

A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.

Con base en ello, de las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub examine, se evidencia a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Mario Zuccato Estarella, contra la Sociedad Mercantil C.A. Transporte Saherco.

Asimismo, al folio treinta y seis (36) del presente expediente, consta Informe de visita de fecha 21 de julio de 2009, suscrito por la María Karenia Fernández, en su condición de Sub-Inspectora del Trabajo, de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, en el que se dejó constancia de que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Se aprecia al folio treinta y nueve (39) del expediente, Auto de Admisión de Multa dictado por el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2009, en virtud del cual se inició el procedimiento de Aplicación de Sanciones previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la contumacia de la empresa accionada en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Igualmente, se constata al folio cuarenta y siete (47) del expediente judicial, que la Sociedad Mercantil C.A., Transporte Saherco fue notificada en fecha 19 de agosto de 2009, del inicio del procedimiento sancionatorio antes aludido, informándosele la oportunidad en la que debía comparecer a formular las defensas que estimara pertinentes.

Del mismo modo, cursa en autos a los folios (102) al ciento seis (106), copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 14 de enero de 2010, que declaró “Infractora” a la Sociedad Mercantil C.A., Transporte Saherco, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha 13 de julio de 2009, tantas veces referida y le impuso multa.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha 13 de julio de 2009, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; ii) las actuaciones realizadas para la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, lo cual condujo a la sustanciación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, iii) no consta que se hubiesen suspendido los efectos de la referida Providencia Administrativa, ni se ha declarado su nulidad y iv) la transgresión del derecho constitucional al trabajo y al salario previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que gozan de la protección directa del Estado.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante y habiendo sido cumplido el procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de procedencia expuestas en el referido criterio.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Abogado Richard Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada y se Confirma la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00100, dictada en fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Abogado Richard Sierra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. TRANSPORTE SAHERCO, contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Carlos Carrasco y Fredy Ibarra Urabac, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.061 Y 92.519, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MARIO ZUCCATO ESTARELLA, contra la referida empresa.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2011-000016
MEM