JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001361

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-1534 de fecha 26 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARIANY CAROLINA CALLES TRUJILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°14.156.936, debidamente asistida por la Abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.732, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2009, por la Abogado Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.257, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Abogado Mery García Morales, antes identificada.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de diciembre de 2009 y se dio por concluido el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

El día 8 de diciembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 de diciembre de 2009, sin que se hubiere promovido prueba alguna.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

El día 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogado Zulay Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.702, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la querellante, mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para celebrar el acto de informes orales.

El día 6 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril, 13 de mayo y 13 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales.

En fecha 08 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la querellante mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2011, la representación judicial de la recurrente consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de abril de 2009, la Abogada Yleny Durán Morillo actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Ariany Carolina Calles Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que , “Se recurre contra el Acto Administrativo número 00044, de fecha 05 de Febrero de 2009, y que fuere notificado en fecha 09 de febrero de 2009, mediante el cual el ciudadano CARLOS ERIK MALPICA en su carácter de Director de la (sic) Secretario General Ejecutivo (E), Encargado de la Secretaria (sic) General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en ejercicio de atribuciones, gestiones y firmas de los actos y documentos que le confiere el numeral 6 de la Resolución DM N° 268 de fecha 09 de Octubre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.035, de fecha 10 de Octubre de 2008; procede a Remover del cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con Rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos que venía ejerciendo la ciudadana ARIANY CAROLINA CALLES TRUJILLO, en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores…” (Mayúscula, subrayado y negritas de la cita).

Que, “El recurrido, carece de motivación de hecho de las causas por lo cual se procede a la Remoción de la Administración Pública, en concordancia con los Artículos 7 y 68 de la Ley de Servicio Exterior y con los Artículos 19 y 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al entender que el cargo que venía ejerciendo mi mandante era, según su decir, de ‘Confianza’…”

Que, “…procede arbitrariamente a la Remoción del Cargo de mi defendido sin razón o fundamento legal, cuando en Acto N° 00044 de fecha 05 de febrero de 2009 dirigido a la Ciudadana ARIANY CAROLINA CALLES TRUJILLO, de Cédula de Identidad N° V-14.156.936 y recibida por éste en fecha 09 de Febrero de 2009, en dicho Procedimiento Administrativo jamás se le señala omisión, negligencia, imprudencia, impericia, conducta irregular, error o falta grave que haga procedente la Remoción de su Cargo, pues al no haber ocurrido ninguno de los supuestos antes narrados, hacen que tal Procedimiento Administrativo sea declarado NULO de Nulidad absoluta…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el Acto recurrido es nulo de nulidad absoluta al violar derechos subjetivos que le asisten a mi representado y le han asistido desde antes de la vigencia de la propia Ley Estatutaria Funcionarial, quiero decir, derechos adquiridos con anterioridad incluso a la vigencia de la propia Constitución que de más no está recordar, que es de naturaleza originaria…”.

Que, “…viola el recurrido los derechos laborales constitucionales que ha adquirido, por cuanto, el cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con Rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos que ostento hasta el día 05 de Febrero de 2009, fecha en que por medio del acto recurrido írritamente me desincorporan del mismo, nunca ha sido ni fue designado o catalogado de libre nombramiento y remoción, para que ahora bajo la vigencia del novísimo Estatuto de la Función Publica, (sic) se catalogue de esa manera y con ello, pretender removerme del cargo sin fórmula de juicio, ignorándose el debido proceso, por lo que el mismo es nulo absolutamente nulo (sic) por inconstitucional según el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 25 de la misma…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “El recurrido no motiva la resolución, habida cuenta que al estimar que el cargo que ha ejercido mi defendido es de ‘libre nombramiento y remoción’, lo que, según su criterio, hace procedente tal deficiencia (la falta de motivación) al erradamente entender que el cargo que ha ejercido, lo califica como cargo de confianza, pues dentro de las funciones que le son inherentes, están las que indica en el mismo texto impugnado, lo que, entendemos, identifica con la norma aplicada, ésta (sic) fundamentación sin lugar a dudas hace procedente tal deficiencia (la falta de motivación)…”

Que, “…entiende la impugnada al interpretar el segundo supuesto del artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en cuanto a lo referido como funciones que comprendan ‘Seguridad del estado’ que se trata de actividades materiales y no de responsabilidades funcionariales, esto es, entiende al estado (sic) como objeto y no como sujeto y ello, es un falso supuesto. En efecto, la norma in-examine, lo que consagra como funciones de seguridad, es toda aquella actividad que atienda a la protección del estado como nación, tal como las funciones que particularmente ejerció en el cargo del cual ilegalmente se le pretende remover, cuyo sueldo que se percibe por ello, como el que mi representada percibía, es evidentemente el que no corresponde a un sujeto cuya función sea la seguridad del estado (sic) y no la actividad de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con Rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos en el ámbito social, como mi mandante lo ejerció...” (Negritas de la cita).

Que, “…el recurrido al no precisar el alcance y contenido del concepto jurídico indeterminado ‘Seguridad de Estado’, y no determinar éste e interpretar erradamente el artículo 2 ejusdem de la manera y forma evidenciada, obviando que el segundo supuesto in-comento es de naturaleza subjetiva, negando la condición de funcionario de carrera y consecuencialmente aplicación al artículo 19 de la Ley de Estatutaria Funcionarial en su primer aparte, incurriendo por ello en falso supuesto...” (Subrayado de la cita).

Que, “Prevé el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, del acto Administrativo número 00044, de fecha 05 de Febrero de 2009, y que fuere notificado en fecha 09 de Febrero de 2009, se observa la intención de el (sic) Encargado de la Secretaria (sic) General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, de remover a mi mandante desde el 05 de Febrero de 2008, fecha esta en que aun no había cesado la inmovilidad contenida y alegada en este acto, por cuanto mi representada ARIANY CALLES, dio a luz a su menor hijo SAMUEL SANTIAGO, el 07 de Febrero de 2008, es por lo que hace definitivamente NULO el acto...” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Finalmente con base en las consideraciones de hecho y derecho planteadas, la accionante solicita que el acto administrativo impugnado se declare: “…PRIMERO: NULO de nulidad absoluta (…) SEGUNDO: La anulabilidad del mismo, por razones de mérito, al incurrir en falso supuesto administrativo, de la manera y forma que supra se evidenció, (…) La reincorporación al cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con Rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos, (…) El pago total general de su salario que comprende su remuneración por el ejercicio del cargo de Sub-inspector desde la fecha de la desincorporación hasta la fecha en que efectivamente se reincorpore, a razón de Bolívares Siete Mil Cuatrocientos cuatro con dieciocho céntimos (BsF.7.404,18) mensuales correspondientes a salario más cualquier otro beneficio, ventaja o provecho a que se haga acreedor…” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:

“En primer lugar debe este Juzgado pronunciase con respecto al alegato expuesto por la parte recurrente en cuanto a que el acto administrativo objeto del presente recurso debe ser declarado nulo, ya que en el Procedimiento Administrativo jamás le fue señalado que hubiere incurrido en alguna omisión, negligencia, imprudencia, impericia, o en alguna conducta irregular, error o falta grave, que hiciera procedente su remoción, por lo que tal procedimiento debe ser declarado nulo, de nulidad absoluta, por haberse quebrantado el contenido de los artículos 19, 20 y 82 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos; 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 de la misma, dado que nunca estuvo incursa en alguna causal de remoción de su cargo. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada indica que la parte recurrente manifiesta una confusión terminológica, por cuanto la remoción de la querellante se efectuó en virtud de encontrarse ejerciendo un cargo de confianza, y no por haber incurrido en una causal de destitución, de manera que su remoción podía realizarse por decisión discrecional del jerarca. En tal sentido precisa este Juzgado necesario hacer ciertas aclaratorias a los fines de disipar cualquier duda en relación a los términos remoción, retiro, y destitución.
La remoción debe ser entendida como la separación del cargo, sin que ello necesariamente implique el retiro del funcionario de la Administración Pública. Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, la autoridad administrativa competente puede en cualquier momento y sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo, proceder a remover y retirar en un solo acto al funcionario.
Por su parte, la destitución implica el inicio de un procedimiento administrativo en los términos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la Administración considere que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, el cual, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta, culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución.
En el caso de autos, la querellante fue removida de un cargo que a consideración de la Administración, era de alto nivel y de confianza (a entender de la Administración), y por ende de libre nombramiento y remoción, de manera que no se trató de una medida de carácter disciplinario que implicase la imposición de alguna sanción administrativa, por cuanto la Administración procedió a retirar a la querellante del cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sin que en el acto se señalase que el mismo era producto de la verificación de alguna falta de carácter disciplinaria, razón por la cual, no se requería para su retiro un procedimiento previo en el que se verificase su incursión en actuaciones negligentes, omisivas, u otras que tendieran a su destitución. Por lo que se desechan los argumentos y alegatos de la parte querellante en este sentido. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor, que se declare la nulidad del acto administrativo Nro. 00044 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrito por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por considerar que con la emisión de éste se incurrió en los vicios de inmotivación, falso supuesto, violación de derechos constitucionales como el derecho al trabajo, el debido proceso, y al fuero maternal.
Por su lado la parte recurrida alega la imposibilidad de denunciar los vicios de falso supuesto e inmotivación de manera concurrente, y en todo caso la improcedencia de los mismos por considerar que la Administración actuó apegada a derecho. En tal sentido se observa: Ha sido reiterada la jurisprudencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos, que ha establecido que los vicios de inmotivación y de falso supuesto son irreconciliables y por tanto no pueden ser alegados simultáneamente, por cuanto si se alega que existe un error en los fundamentos de hecho o derecho de un acto, es porque de los mismos se desprenden los motivos por los cuales fue dictado. Ahora bien, a consideración de este Juzgado, tal aseveración no es del todo cierta, por cuanto un acto puede no señalar los motivos de hecho o de derecho por los cuales fue dictado y que lo fundamentaron, y al mismo tiempo, asumir en cuanto a los motivos efectivamente valorados (hecho o derecho según sea el caso) como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciar erróneamente los hechos o valorar equivocadamente los mismos…’.
…Omissis…
En primer lugar se desprende de manera clara el fundamento de derecho del mismo, el cual implicó la consideración por parte de la Administración que el cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, era un cargo de alto nivel y de confianza (a decir de la Administración) y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo previsto en los artículo 19 y 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 27 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, agregando el acto que el cargo es catalogado como de confianza, lo cual tipifica en el artículo 21 eiusdem.
En segundo lugar observa este Juzgado que en el acto parcialmente trascrito se señalan las disposiciones normativas que lo fundamentaron. Así, es claro que efectivamente del acto administrativo objeto de impugnación se desprenden y es posible conocer los motivos que lo sustentaron y que dieron lugar al retiro de la querellante del cargo ejercido en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Empero la existencia de motivación, no significa que la misma se encuentre ajustada a derecho, o fundamentada en hechos ciertos. De manera que si se verifica que el cargo del cual fue removida la querellante no se encuentra dentro de los previstos en las normas que fundamentaron el acto, tal y como fue denunciado por la querellante en su escrito, el acto sería nulo por falso supuesto, pero no por inmotivación, razón por la cual se desecha el alegato de falta de motivación y se pasa a verificar si el cargo ejercido por el funcionario hoy querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción en los términos expuestos en el acto impugnado, y en tal sentido se observa: Del acto administrativo Nro. 00044 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrito por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente judicial se evidencia que la Administración fundamentó la decisión de remover a la recurrente en los artículos 19 y 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 27 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores indicando a su vez que se trata de un cargo de confianza, los cuales se refieren a los cargos considerados como de alto nivel y de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa; y, en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
…Omissis…
Siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí. Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de determinar cierta categoría de funcionarios, de acuerdo al cargo o a las funciones que ejerce de libre nombramiento y remoción, siendo que el artículo 21 eiusdem establece los parámetros que permiten distinguir cuáles cargos pueden considerarse como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. De manera que el artículo 21 eiusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
A su vez, la determinación de los cargos de alto nivel se encuentran en un catálogo cerrado, suerte de numerus clausus que comprenden sólo a aquellos que se encuentren tasados en dicho catálogo, y que lo integran sólo: El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo; los ministros o ministras; jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes; comisionados o comisionadas presidenciales; viceministros o viceministras; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios; miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales; directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos; registradores o registradoras y notarios o notarias públicos; Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados; directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía; máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Ahora, tales normativas deben ser aplicadas en conjunto por cuanto la segunda es complemento de la primera y en base a ellas, el acto administrativo impugnado debía fundamentar su motivación.
Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independiente del cargo que ocupe.
Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:
‘Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional. Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.’
La lectura aislada e imprudente del citado dispositivo pudiera hacer pensar que la Administración es libre de disponer cuáles cargos son de Alto Nivel y cuáles de confianza, indicándolo en el Reglamento Orgánico; sin embargo, tan errónea interpretación es el resultado de desconocer no sólo que la Función Pública es un sistema, sino de desconocer el texto expreso de los citados artículos 20 y 21 de la misma Ley.
Ciertamente, el Reglamento Orgánico dispondrá o señalará los cargos que correspondan de acuerdo al catálogo cerrado del artículo 20 y las funciones del artículo 21; sin embargo, no es libre de disponer cargos de tal naturaleza fuera de los parámetros de los citados artículos, pues tal interpretación desconocería el mandato constitucional que exige que la Ley determine las excepciones a la carrera administrativa.
Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 21 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
…Omissis…
‘En ese sentido este Juzgado debe revisar el acto Nº 00044 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrito por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que corre inserta a los folios 13 y 14 del presente expediente judicial, y al respecto se tiene que el mismo es dictado bajo los supuestos previstos en los artículos 19 en su último aparte, 20 ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y al respecto se tiene:
Los artículos 19 y 20, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan al tenor expreso:
‘Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
…Omissis…
16. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.”
Con referencia al artículo 19, en cuanto a que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que ‘…son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en [esa] Ley’, es de señalar que dicha expresión se encuentra vacía de contenido si la misma es analizada de forma aislada, toda vez que la misma debe encontrar eco y aplicación de manera conjunta con el artículo 20 ó 21 de la misma Ley, que precisamente impone los límites a que se refiere.
Por su parte el artículo 27 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores prevé lo siguiente:
Artículo 27. Se declaran como cargos de confianza del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y por tanto de libre nombramiento y remoción los siguientes cargos:
Grado DENOMINACIÓN
99 Coordinador de Área 99 Asistente al Ministro y Viceministros
En este Estado, preciso es señalar que de las normas invocadas como fundamento del acto objeto de impugnación, se colige que el cargo ejercido por la querellante fue considerado por la Administración de alto nivel y de confianza, sin embargo del acto no se desprenden las funciones ejercidas por la querellante en el ejercicio del cargo, y que fueran consideradas de confianza de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que ni siquiera esta norma fue citada en el acto.
Empero, la aplicación del artículo 27 de dicho Reglamento resultaría un absoluto contrasentido con respecto a lo pregonado por la Constitución en cuanto a la carrera y a la estabilidad que de ella deriva, y que prevé que sólo la Ley determinará la distinción de los cargos o que la misma se haga bajo el tamiz que regule la Ley, para que posteriormente la Administración disponga de absolutamente amplios poderes para definir cuál cargo es de carrera y cuáles de libre nombramiento y remoción. Si bien es cierto, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 53 señala que ‘los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional’, tal mención no implica que dicha determinación quedará al albedrío del jerarca, sino que debe hacerse en un todo con el resto de la ley; en especial, las previsiones de los artículos 20 y 21 que establece como numerus clausus los cargos que han de considerarse como de alto nivel y las funciones que determinan un cargo como de confianza.
…Omissis…
En el caso de autos, la querellante fue removida del cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cargo que ni se trata de alguno de los cargos tasados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ser considerado como de alto nivel, ni fue considerado como de Alto Nivel en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores con fundamento en lo previsto en dicha norma –en el supuesto absolutamente negado de considerarse que dichas normas podrían tener clasificaciones distintas a la de la Ley-. Además de no haberse verificado la calificación legal del cargo ejercido por la querellante como de alto nivel, tampoco se verificó su condición de cargo de confianza. En este sentido, es preciso señalar que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse también de una limitación al derecho a la estabilidad- la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración definir y evidenciar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
…Omissis…
Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de confianza.
…Omissis…
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de retiro, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con Rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sea de confianza o de alto nivel, y haber sido removida la querellante de su cargo con base a (sic) tales hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción de la querellante del cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con Rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dado que el cargo no se encuentra tipificado dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se señalaron en el acto las funciones ejercidas por ésta, ni se demostró que las mismas eran las previstas en el artículo 21 eiusdem, lo cual demuestra la existencia de un falso supuesto por errónea aplicación de los aludidos artículos. Así se decide.
Tal declaración lleva a la consideración de este Tribunal, que en virtud de la nulidad del acto, procede en el caso de autos la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la exclusión del querellante de la nómina de pago con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su exclusión de la nómina, hasta su total y efectiva reincorporación, y así se decide…’.
Con relación a la solicitud de cancelación de ‘cualquier otro beneficio, ventaja o provecho a que se haga acreedor’, este Tribunal debe rechazarla, por genérica, vaga e indeterminada. Así se decide (…) Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ARIANY CAROLINA CALLES TRUJILLO, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.156.936, representada por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.732, contra el acto administrativo Nro. 00044 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrito por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. En consecuencia: PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del acto administrativo Nro. 00044 de fecha 05 de febrero de 2009, suscrito por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. SEGUNDO: SE ORDENA, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, proceda a reincorporar a la querellante al cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, siempre que no implique la prestación efectiva del servicio TERCERO: SE NIEGAN los demás pedimentos solicitados por la parte querellante en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia…” (Mayúsculas del texto)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de noviembre de 2009, la Abogada Mery García Morales, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, resulta contraria a derecho (…) en virtud de que (…) no analizó a fondo el contenido de las actas del proceso, vulnerando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no decidió conforme a las pretensiones y defensas de las partes, e igualmente no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo que no cumplió con la obligación que tiene todo sentenciador de indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman el expediente judicial con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama…”.

Que, “…el sentenciador al dictar su decisión, vulneró los principios de congruencia y exhaustividad del fallo por cuanto incurrió en el vicio de incongruencia negativa (…) pues no se pronunció respecto al alegato opuesto por la representación de la República respecto a que la ciudadana Ariany Calles, mediante Resolución DM Nº 000138 de fecha 12 de abril de 2007 fue nombrada en el cargo de COMISIONADO DE ASUNTOS DEL PATRIMONIO CULTURAL, con rango de jefe de división en la Dirección General de Servicios Administrativos, a partir del treinta (30) de enero de 2007, nombramiento que se efectuó considerando que ‘el cargo de Comisionado de Asuntos del Patrimonio Cultural, es catalogado como cargo de Confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores’ el cual le fue debidamente notificado a la querellante en fecha dieciocho (18) de abril de 2007…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

Asimismo, alegaron que “…el referido nombramiento se había realizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la querellante se encontraba en pleno conocimiento de que el cargo desempeñado por su persona se encontraba en pleno conocimiento de que el cargo desempeñado por su persona era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, lo cual no fue valorado por el a quo, pues dejó de analizar y resolver sobre la excepción opuesta en el escrito de contestación a la querella…”

Que, “…Igualmente incurrió en el vicio de incongruencia positiva ya que se pronunció con relación al vicio de falso supuesto por errónea aplicación del numeral 6 del artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denuncia que no fue opuesta por la querellante en primera instancia, lo cual se evidencia en el libelo cuando la ciudadana Ariany Calles sostuvo que se incurrió en falso supuesto ya que el acto administrativo interpretó el segundo supuesto del artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la función Pública específicamente en cuanto a lo referido como funciones que comprendan ‘Seguridad del estado’, que se trata de actividades materiales y no de responsabilidades funcionariales (…) por lo que resulta claro que el Juez de la recurrida extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento” (Negrillas y subrayado del texto).

Que, “…en la sentencia dictada (…) se incurre en la vulneración del Principio de Conservación de los Actos Administrativos, al decidir parcialmente con lugar la querella…” (Negrillas del texto).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2009, por la Abogada Mery García Morales actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto observa:

En el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el A quo declaró la nulidad del acto administrativo Nº 00044 de fecha 5 de febrero de 2009, emanado del Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, señalando que “…al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con Rango de jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sea de confianza o de alto nivel, y haber sido removida la querellante de su cargo con base a tales hechos (…) dado que el cargo no se encuentra tipificado dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se señalaron en el acto las funciones ejercidas por ésta, ni se demostró que las mismas eran las previstas en el artículo 21 eiusdem, lo cual demuestra la existencia de un falso supuesto por errónea aplicación de los aludidos artículos…”

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que“…el sentenciador al dictar su decisión, vulneró los principios de congruencia y exhaustividad del fallo por cuanto incurrió en el vicio de incongruencia negativa (…) pues no se pronunció respecto al alegato opuesto por la representación de la República respecto a que la ciudadana Ariany Calles, mediante Resolución DM Nº 000138 de fecha 12 de abril de 2007 fue nombrada en el cargo de COMISIONADO DE ASUNTOS DEL PATRIMONIO CULTURAL, con rango de jefe de división en la Dirección General de Servicios Administrativos, a partir del treinta (30) de enero de 2007, nombramiento que se efectuó considerando que ‘el cargo de Comisionado de Asuntos del Patrimonio Cultural, es catalogado como cargo de Confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores’ el cual le fue debidamente notificado a la querellante en fecha dieciocho (18) de abril de 2007…”.

Ello así, se considera necesario atender al mencionado vicio de incongruencia negativa el cual está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, siendo que el Juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.996 de fecha 25 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, se constata que el A quo sólo emitió pronunciamiento sobre lo alegado por la parte recurrente sin considerar los argumentos expuestos por el Órgano recurrido, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el cual riela a los folios treinta al cuarenta y ocho (30 al 48) del expediente, ni las copias certificadas consignadas por la Procuraduría General de la República con el objeto de demostrar las funciones de confianza desempeñadas por la querellante en el ejercicio de su cargo, sobre los cuales debió pronunciarse el referido Juzgado razón por la cual resulta forzoso para esta Corte concluir que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

Por lo antes expuesto, debe esta Alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ANULAR el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:

La representación judicial de la ciudadana Ariany Carolina Calles Trujillo, alegó que el acto administrativo Nº 00044 de fecha 5 de febrero de 2009, suscrito por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, “…viola (…) los derechos laborales constitucionales que ha adquirido, por cuanto, el cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con Rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos que ostento hasta el día 05 de Febrero de 2009, fecha en que por medio del acto recurrido írritamente me desincorporan del mismo, nunca ha sido ni fue designado o catalogado de libre nombramiento y remoción, para que ahora bajo la vigencia del novísimo Estatuto de la Función Publica, (sic) se catalogue de esa manera y con ello, pretender removerme del cargo sin fórmula de juicio, ignorándose el debido proceso, por lo que el mismo es nulo absolutamente nulo por inconstitucional según el artículo 49 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 25 de la misma…”.

Por su parte, la representación judicial del Órgano querellado señaló, que el cargo de Comisionado de Asuntos del Patrimonio Cultural, con rango de Jefe de División de la Dirección General de Servicios Administrativos es de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.

Así, advierte esta Corte que ha sido criterio de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en casos como el de autos, en los cuales es un hecho controvertido la naturaleza de un cargo calificado como libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.

Ello así, observa esta Alzada que la ciudadana Ariany Carolina Calles Trujillo fue removida del cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con rango de Jefe de División adscrito a Dirección General de Servicios Administrativos en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el acto administrativo Nº 000076 de fecha 5 de febrero de 2009, notificado en fecha 9 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 68 de la Ley de Servicio Exterior, el artículo 19 y el artículo 21 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 27 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, pues las funciones ejercidas por la querellante a decir del órgano del cual emanó el acto recurrido eran consideradas de confianza.

Ello así, es importante señalar que aún cuando el Registro de Información de Cargos, tiene un valor fundamental para demostrar la naturaleza del cargo, su falta puede ser suplida por otros medios probatorios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.

En este contexto, vale acotar que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia han precisado, que en principio basta con que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo, o en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo desempeñado (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), en la referida sentencia se señaló lo siguiente:

“Así, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como por la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, esencialmente son funcionarios de alto nivel, aquellos que tienen un elevado rango en la estructura organizativa de un organismo, e investidos de su jerarquía están dotados de potestad decisoria, y se consideran funcionarios de confianza, aquellos donde las funciones asignadas requieren de un alto grado de confidencialidad, como lo es, entre otros, lo concerniente a seguridad de Estado, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Considera oportuno esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, entre otros, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo. En tal sentido, visto lo expuesto expresamente por la representación del Instituto querellado, que del Manual Descriptivo del Cargo se desprende que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y luego de un exhaustivo estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos el ‘Manual de Cargos y Funciones’, para el cargo de ANALISTA DE CONCESIONES Y CONTRATOS II, cargo éste ostentado por la querellante, tal y como se evidencia del Oficio S/N de fecha 22 de julio de 2004, inserto en el expediente al folio 30. Sin embargo, advierte esta Corte que cursa inserto al folio 48 del presente expediente el ‘Manual de Cargos y Funciones” correspondiente al cargo de ‘Analista de Concesiones y Contratos”, de tal manera, sin duda alguna, más allá de la calificación dentro de la estructura, emerge las funciones generales que corresponden a dicho cargo –‘ Transcripción de los contratos, actas, cartas, comunicaciones y otros documentos que se generen en esa unidad, recabar toda la documentación e información necesaria para la posterior elaboración de los contratos de concesiones, resguardar, archivar todos los documentos que en esa unidad se produzcan, transcripción de diferentes comunicaciones que se generen en esa unidad, con ocasión de las funciones inherentes a esa unidad y cualesquiera otras que le sean asignadas- que serían desempeñadas por un funcionario público que ocupara el referido cargo, independientemente del grado que éste ostentara. Así, a juicio de esta Alzada, y previo al análisis de las referidas funciones, resulta evidente para esta Corte que las mismas requieren de un alto grado de confidencialidad, pues entre otras, no sólo realizaba la transcripción de los contratos de concesión, sino que ésta, tenía la responsabilidad de redactarlos, aunado a ello, resguardaba todos los documentos requeridos por el Instituto querellado para otorgar determinada concesión, vgr. El documento constitutivo de las fianzas, lo cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, requería, reiteramos, de un alto nivel de confidencialidad, por consiguiente esta Corte concluye que la querellante ostentó un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual, el cargo de ANALISTA DE CONCESIONES Y CONTRATOS II, ostentado por la querellante para el momento de su remoción, sí era un cargo de confianza, en razón de ello, a criterio de esta Alzada, la Administración no erró al fundamentar el acto administrativo, en que la ciudadana LUZ MARINA HIDALGO BRICEÑO, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara…” (Mayúsculas del texto).

De conformidad con lo anterior, en el caso sub examine resulta preciso señalar que consta a los folios sesenta y siete al sesenta y ocho (67 al 68) del expediente judicial memorándum Nº 000650 de fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual la Dirección de Patrimonio de la Oficina de Servicios Administrativos menciona las funciones principales que desempeñaba la ciudadana Ariany Carolina Calles Trujillo, en el ejercicio del cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con Rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos, entre las cuales se resaltan las siguientes, “…dirección, distribución, supervisión y revisión del trabajo del personal a su cargo, el cual para el momento del ejercicio de sus funciones, estaba conformado por 13 trabajadores (…) Planificación y supervisión del desarrollo de los proyectos y programas a desarrollar en su coordinación, tales como montajes expositivos, coordinación editorial, registro de colección, cronogramas de visitas guiadas y otras actividades educativas. Revisión de los programas terminados y la operación de los mismos. Mantenimiento de las salas de exposición y los dispositivos educativos, distribución de publicaciones, actualización de cronogramas de actividades educativas, actualización de registro de obras etc (…) cumplía funciones de confianza a través de las cuales impartía las instrucciones del Director de Patrimonio en la Coordinación de Museología y Museografía y participaba en la toma de decisión del personal a su cargo y supervisaba a las empresas contratadas para ejecutar trabajos correspondientes a su Coordinación…”.

Asimismo, consta al folio setenta y cinco (75) del expediente Resolución Nº 000138 de fecha 12 de abril de 2007, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, señaló que “…CONSIDERANDO que el cargo de Comisionado de Asuntos del Patrimonio Cultural, es catalogado como cargo de ‘Confianza’ y por consiguiente de libre nombramiento y remoción del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores…” resolvió nombrar a la ciudadana Ariany Carolina Calles Trujillo, en el cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural, con rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos, a partir del 30 de enero de 2007, ordenando a la Dirección de Recursos Humanos notificar a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente consta a los folios sesenta y nueve al setenta y dos (69 al 72) del expediente judicial memoranda suscritos por la ciudadana Ariany Calles, en su carácter de Coordinadora de Museología y Museografía de la Dirección de Patrimonio, dirigidos a la Dirección de Patrimonio adscrita a la Oficina de Servicios Administrativos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de los cuales se evidencia que las funciones ejercidas por la recurrente inciden en la toma de decisiones de la máxima autoridad de la dependencia administrativa para la cual se encuentra adscrita dicha Coordinación.

De conformidad con todo lo expuesto, esta Corte evidencia que el cargo en cuestión es de libre nombramiento y remoción, en este sentido las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa VS. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

“…Ahora bien, determinada la naturaleza del cargo ostentado por la recurrente, ello es de libre nombramiento y remoción, resulta preciso para esta Corte advertir, que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que para la remoción de un funcionario, que ostenta un cargo de dicha índole –libre nombramiento y remoción-, a los fines de su separación del cargo, sólo se requiere de la voluntad del máximo jerarca del organismo querellado de poner fin a la relación de empleo público, y examinado como fue el caso de autos, siendo que para el ingreso de la recurrente al Municipio recurrido, bastó la aprobación unánime de los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, sólo resultaba necesario para su separación del cargo, la misma aprobación, todo lo cual ocurrió en el presente asunto...”

Ello así, estima esta Corte que el cargo desempeñado por la recurrente efectivamente es de los catalogados como de confianza en consecuencia la Administración podía, como en efecto lo hizo, remover a la hoy querellante del cargo por ella ejercido, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la querellante y así se decide.

Por otra parte la representación judicial de la recurrente alegó que en el acto administrativo la administración incurrió en el vicio de inmotivación al erradamente entender que “…el cargo que ha ejercido mi defendido es de ‘libre nombramiento y remoción’, lo que, según su criterio, hace procedente tal deficiencia (la falta de motivación) al erradamente entender que el cargo que ha ejercido, lo califica como cargo de confianza, pues dentro de las funciones que le son inherentes, están las que indica en el mismo texto impugnado, lo que, entendemos, identifica con la norma aplicada, ésta fundamentación sin lugar a dudas hace procedente tal deficiencia (la falta de motivación).

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario hacer expresa referencia al artículo 9 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales señalan lo siguiente:

“…Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

En este sentido, esta Corte observa de conformidad con las normas transcritas, que la motivación constituye un requisito de forma del acto, previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como “la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste, y que por ello lo fundamentan” (GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen III, Segunda Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2002).

Al respecto, cabe destacar que es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo expuesto en sentencia N° 1076 de fecha 11 de mayo de 2000, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci contra la Contraloría General de la República), que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. De lo anterior, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
Así las cosas, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, un acto puede considerarse motivado cuando ha sido emitido sobre la base de hechos, datos o cifras concretas. (Vid. Sentencia N° 1156 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, de la Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Francisco Jaime Ruíz vs. Contralor General de la República), en la cual se señaló lo siguiente

“…es jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de esta Sala signada bajo el N° 00009, dictada en el caso Luis A. Delegado, publicada el 9 de enero de 2003)…”

Ello así, en el presente caso, esta Corte evidencia que el acto mediante el cual se removió a la querellante, contenido en la Resolución N° 000076 de fecha 5 de febrero de 2009, suscrito por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadano Carlos Erick Malpica, actuando por delegación del Ministro de ese despacho, que riela al folio quince (15) del expediente, contiene las razones de hecho y de derecho por la cual la Administración resolvió remover a la ciudadana Ariany Carolina Calles Trujillo, del cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos; especificando que el cargo desempeñado por la referida ciudadana es de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes al cargo, siendo este el hecho que dio origen a la remoción de la querellante, y el cual se fundamentó en los artículos 7 y 68 de la Ley de Servicio Exterior, el artículo 19 y el artículo 21 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 27 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así, el acto administrativo precedentemente referido, señala:

“…en concordancia con el artículo 7 y 68 de la Ley de Servicio Exterior, con los artículos 19 y 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 27 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
CONSIDERANDO
Que el cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, es catalogado como cargo de ‘Confianza’ y por consiguiente de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes a dicho cargo y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana Ariany Carolina Calles Trujillo (…) es funcionario del Ministerio en el cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según Resolución DM Nº 000138 de fecha 12 de abril de 2007.
RESUELVE
Remover a la ciudadana Ariany Carolina Calles Trujillo (…) a partir de la fecha de su notificación…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

En este sentido, esta Corte observa que la recurrente denunció la ilegalidad del acto mediante el cual se le removió por falta de motivación. En consideración al argumento antes referido, este Órgano Jurisdiccional constata que en el texto del acto administrativo, supra transcrito, constan las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Administración a tomar la decisión de remover a la querellante del cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos y los presupuestos de hecho y de derecho en que se apoyó, señalándose las circunstancias que dieron origen al mismo; se precisó la causa que originó al acto, se expresó en el mismo con exactitud y plenitud las razones fácticas y jurídicas, como elemento de forma, lo que evidencia que dicho acto estuvo motivado.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la motivación como elemento de forma del acto administrativo constituye un medio para que los particulares interesados conozcan y tengan la oportunidad de desvirtuar las causas o motivos del acto, y visto que en el presente caso está demostrado que la Administración esgrimió las razones que fundamentaron su decisión, permitiendo a la recurrente ejercer su derecho a la defensa, conociendo plenamente los hechos por los cuales se le removió del cargo que ocupaba, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo impugnado está motivado, por lo que se desestima dicho alegato. Así se decide.

Por otra parte, considera necesario esta Corte señalar que la representación judicial de la querellante, alegó el vicio de falso supuesto fundamentado en que “…el recurrido al no precisar el alcance y contenido del concepto jurídico indeterminado ‘Seguridad de Estado’, y no determinar éste e interpretar erradamente el artículo 2 ejusdem de la manera y forma evidenciada, obviando que el segundo supuesto in-comento es de naturaleza subjetiva, negando la condición de funcionario de carrera y consecuencialmente aplicación al artículo 19 de la Ley de Estatutaria Funcionarial en su primer aparte, incurriendo por ello en falso supuesto…”.

En tal sentido, en el caso sub iudice es preciso señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si la Administración al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado y, al respecto observa que:
Según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad o cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

Ahora bien, la recurrente en su escrito recursivo alegó que la Administración fundamentó la decisión de removerla del cargo por cuanto las funciones ejercidas por querellante eran de “seguridad del estado”, lo cual no se evidencia de la documentación que riela en el expediente, siendo que el acto administrativo impugnado de remoción se basó en la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por la ciudadana Ariany Carolina Calles Trujillo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser dicho cargo de confianza, por lo que considera esta Corte que en el caso de autos el acto administrativo de remoción no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, en consecuencia, se desecha el mismo y, se declara válido el acto administrativo de remoción. Así se declara.

Por otra parte la recurrente arguyó que fue removida del cargo que desempeñaba estando amparada por inamovilidad por fuero maternal, ya que “…dio a luz a su menor hijo SAMUEL SANTIAGO, el 07 de Febrero de 2008…”, y el 9 de febrero de 2009, es notificada del acto administrativo impugnado de fecha 5 de febrero de 2009, al respecto se observa lo siguiente:

Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.

En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente asunto, prevé en su artículo 384 que “…la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto…” (Negrillas del texto).

En razón de lo anterior, se tiene que la mujer embarazada gozará de inamovilidad durante el embarazo y después del parto, lo que se traduce en general, en una inamovilidad laboral de nueve (9) meses -período de gestación- más un (1) año -período de post parto y lactancia-.

En este contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Wendy Coromoto García Vergara vs. Dirección Ejecutiva De La Magistratura), en lo que respecta a la protección del fuero maternal, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007 (caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas), estableció que “…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…”.

Ahora bien, en el presente caso este Órgano Jurisdiccional constata que riela al folio dieciséis (16) de la primera pieza del expediente, copia certificada del Acta N° 374 de fecha 4 de abril de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, donde se indica que en fecha 7 de febrero de 2008, nació el niño de nombre Samuel Santiago, hijo de la ciudadana Ariany Carolina Calles Trujillo, ampliamente identificada en el aludido documento.

De ello deviene que, para el 9 de febrero de 2009, fecha en la cual se le notificó a la recurrente de la Resolución N° 000076 de fecha 5 de febrero de 2009, emanada del Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se removió del cargo de Comisionada de Asuntos del Patrimonio Cultural con rango de Jefe de División en la Dirección General de Servicios Administrativos en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, había transcurrido un (1) año y dos (2) días desde que se produjo el nacimiento del niño.

De lo anterior esta Corte concluye que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores dejó transcurrir el lapso de extensión de un año de fuero maternal a que alude el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a remover del cargo a la ciudadana Ariany Carolina Calles Trujillo, reconociendo la protección de la inamovilidad o fuero de la que gozaba la recurrente hasta el 7 de febrero de 2009, siendo que el nacimiento del hijo de la recurrente ocurrió el 7 de febrero de 2008, por lo que se desecha lo esgrimido por la querellante en cuanto a la violación del fuero maternal protegido constitucionalmente. Así se decide.

Como corolario de todo lo anterior esta Corte evidencia que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho por lo que se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación efectuada en fecha 21 de octubre de 2009, por la Abogado Mery García Morales, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARIANY CAROLINA CALLES TRUJILLO, debidamente asistida por la Abogada Yleny Durán Morillo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-001361
MEM/