JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000554
En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1138-2011 de fecha 12 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Adriana Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.109, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de octubre de 2000, bajo el Nº 4, tomo 35-A, contra la Providencia Administrativa Nº 398, de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Carlos Enrique Toyo Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.962.653, contra la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2010, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio San Luis del Centro, C.A, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Por auto de fecha 1º de junio de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día diez (10) de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (31) de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2011. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de enero de 2008, la Abogada Adriana Vásquez Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio San Luis del Centro, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El ciudadano CARLOS ENRIQUE TOYO ASCANIO (…) introdujo en fecha 09 de Enero (sic) de 2.007 (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede (José Pío Tamayo) de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 1.752, de fecha 28 de abril del 2.002 (sic), siendo prorrogada en Gaceta Oficial Nº 38.410 (sic), una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que laboraba bajo las órdenes de mi representada desde el 15 de noviembre del (sic) 2000, según el dicho del reclamante, que mi representada decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna, el día 15 de diciembre de 2.006 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que “En fecha 25 de Mayo (sic) 2.007 (sic) la respectiva Inspectoría dictó Providencia Administrativa correspondiente en donde declara con lugar el reenganche (…) el Inspector reconoce que la trabazón (sic) del procedimiento se refiere por una parte al despido invocado y por la otra al abandono de su puesto de trabajo, en segundo lugar el Inspector reconoce que el solicitante faltó a su puesto de trabajo los días que invocó mi representada, pero que esas faltas se encontraban justificadas por unos supuestos justificativos médicos que mi representada no quiso recibir…”.
Que, “…al reconocer que el trabajador faltó y abandonó su puesto de trabajo, y que no se demostró que el solicitante haya sido despedido por algún representante del patrono, el Inspector debió de manera inmediata declarar sin lugar la solicitud de reenganche…”.
Aunado a lo anterior, agregó que “…el Inspector del Trabajo incurrió en un típico falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen (sic), se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, los interpreta o aprecia de una manera errónea, configurándose de esta manera, un falso supuesto que acarrea la anulabilidad del acto de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”.
Finalmente, solicitó “…se anule la Providencia Administrativa impugnada distinguida con el Nº 00398 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada (…) de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Sede José Pío Tamayo (…) por ultimo (sic) solicito que el presente recurso sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…A tal efecto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada supra, alegando para ello la falsa aplicación o ‘error de derecho’ y el falso supuesto de hecho, basado en que la Inspectoría ‘(…) reconoce y acepta que el solicitante si faltó a su puesto de trabajo los días denunciados por mi representada, pero los justifica con unos supuestos justificativos médicos inexistentes, ya que, si los mismos no fueron recibidos por mi representada, por qué no fueron consignados en este procedimiento’, que además el Ente administrativo le otorgó valor probatorio al testimonio del ciudadano Richard Ramírez, el cual se basó en testigos referenciales, aunado al hecho de que quedó comprobado en sede administrativa que no hubo despido y que el solicitante si abandonó su puesto de trabajo. Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto, la doctrina distingue entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. Mientras que el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 2582 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros). Adicionalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). A tal efecto, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión. Ello así, este Juzgado debe examinar los elementos de juicio cursantes en autos, con el fin de verificar si el acto administrativo impugnado se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Para analizar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en el caso en concreto se observa que la empresa hoy recurrente manifiesta en su escrito que la Inspectoría reconoció que el solicitante faltó a su puesto de trabajo, pero que justificó esas faltas con unos supuestos justificativos médicos que nunca la empresa quiso recibir. Al efecto, de autos se observa que la Providencia impugnada indica entre otras cosas que ‘Se desprende del presente asunto que los hechos controvertidos versan sobre el despido injustificado que alega la actora y el abandono de trabajo que alega la accionada, es preciso argüir a este respecto que la carga de la prueba la tiene el patrono una vez que alegó hechos nuevos en la contestación a la solicitud contra ella formulada, y que el trabajador puede revertir esa situación aportando pruebas que desvirtúen las afirmaciones esgrimidas por la empresa reclamada. En el caso sub iudice, la empresa accionada no consigno (sic) elementos probatorios destinados a demostrar que le (sic) trabajador accionante abandono su puesto de trabajo; en consecuencia este despacho administrativo considera que el reclamante demostró si (sic) la veracidad de sus afirmaciones. De conformidad con las premisas anteriormente enunciadas, concluye este Despacho, que la presente solicitud debe prosperar, y así se decide’ (…) En sintonía con lo citado, mal podría este Juzgado considerar que el Inspector del Trabajo reconoció el abandono del trabajo por parte del accionante en vía administrativa, cuando fue reiterativo al expresar que la carga probatoria era de la empresa, y que por tanto, al no aportar elementos suficientes para desechar el despido alegado, y hacer inequívoco el abandono, declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Continuando con el análisis se observa, que otro alegato del recurrente versa sobre los “supuestos justificativos médicos inexistentes”, al respecto se constata en la providencia recurrida que la Inspectoría obró correctamente al desechar tales documentales en base a los siguientes alegatos: ‘(…) respecto a las Documentales promovidas por el trabajador accionante, consistentes de copias de Recibo de Liquidación y pago de Vacaciones, y justificativos médicos, todos los cuales fueron impugnados por la parte contraria en virtud de que fueron presentados en copias fotostáticas al presente procedimiento y visto que la parte promovente no presentó en la oportunidad correspondiente los originales de las mismas, este despacho las desecha de conformidad con establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.’ Ahora bien, en cuanto al alegato de que el ‘(…) testimonio del ciudadano RICHARD RAMÍREZ, a quien se le otorga pleno valor, manifestó que el supuesto despido no fue realizado por ningún representante del patrono, ya que, a la respuesta de la repregunta séptima, manifestó que el supuesto despido le fue participado a través de los ciudadanos GAILETH PALACIOS, JOHAN ESCALONA y ERICK MORENO, quienes a su vez habían sido participados del mismo por el ciudadano FRANKLIN VASQUEZ (sic), es decir, el supuesto despido se lo participó unas personas desconocidas que representan al patrono y que por haber escuchado tal afirmación de terceras personas, es decir, de testigos referenciales, los mismos debieron comparecer y expresar la veracidad de sus dichos, situación que no ocurrió`; (Subrayado de este Juzgado) este Tribunal observa que tal testimonial en la Providencia Administrativa, no fue valorada para desvirtuar el despido ocurrido o no, sino para demostrar, citando del mismo acto administrativo, que ‘(...) el referido trabajador accionante realmente se encontraba de reposo los días en que falto (sic) a su puesto de trabajo y que fue la empresa que se nego (sic) a recibir los justificativos médicos presentados por el trabajador en su oportunidad.’ Ahora bien, este Juzgado de autos observa, aunado a lo transcrito supra, que al procedimiento administrativo fueron consignadas por la empresa hoy recurrente, actas levantadas por los ciudadanos GAILETH PALACIO, YOHAN ESCALONA y FRANKLIN VÁSQUEZ; ‘(…) de fechas 09, 11, 13, de Diciembre de 2006 y del 02 de enero de 2007, levantadas por la empresa accionada a fin de dejar constancia de que el trabajador reclamante falto (sic) a su lugar de trabajo en esas fechas sin presentar justificación alguna, todas las cuales fueron desechadas por la Inspectoría en virtud de que las mismas emanan y se encuentran suscritas por terceros ajenos al presente procedimiento, por lo que debieron ser ratificadas por los mismos a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.” A tales efectos es necesario precisar el procedimiento idóneo para dejar constancia, y posteriormente tramitar la calificación de falta con su correspondiente despido justificado conforme al ordenamiento venezolano. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 17 de enero de 2007, (Caso: Marilyn Rosalinda López Rojas Vs. Sociedad Mercantil Palmaven, S.A, filial de Petróleos de Venezuela), dejó sentado que:
‘Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.’ (…) En consecuencia, este Juzgado debe precisar, que tal como fue reconocido por la empresa en su contestación que riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30), el reclamante en vía administrativa gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial, por tanto, la hoy recurrente debió instar el procedimiento de calificación de falta una vez constatadas las inasistencias del trabajador a su sitio de trabajo. Por tanto, al verificar que la solicitud de reenganche fue interpuesta en fecha 09 de enero de 2007, y las calificaciones de falta invocadas, corresponden a las fechas 19 y 24 de enero de 2007; considera quien aquí juzga que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara no se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada sino que por el contrario, apreció correctamente los elementos aportados al procedimiento, derivando de ellos los hechos invocados en su acto. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al otro vicio alegado, la recurrente manifiesta que ”Pero donde incurre el Inspector del Traba (sic) en una falsa aplicación, según la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia o un error de derecho, según la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal, es cuando reconoce y acepta que el solicitante si faltó a su puesto de trabajo los días denunciados por mi representada, pero los justifica con unos supuestos justificativos médicos inexistentes, ya que, si los mismos no fueron recibidos por mi representada, por qué no fueron consignados en este procedimiento, por otra parte el testimonio del ciudadano RICHARD RAMÍREZ, a quien se le otorga pleno valor, manifestó que el supuesto despido no fue realizado por ningún representante del patrono, ya que, a la respuesta de la repregunta séptima, manifestó que el supuesto despido le fue participado a través de los ciudadanos GAILETH PALACIOS, JOHAN ESCALONA y ERICK MORENO, quienes a su vez habían sido participados del mismo por el ciudadano FRANKLIN VASQUEZ, es decir, el supuesto despido se lo participó unas personas desconocidas que representan al patrono y que por haber escuchado tal afirmación de terceras personas, es decir, de testigos referenciales, los mismos debieron comparecer y expresar la veracidad de sus dichos, situación que no ocurrió.’ En consecuencia, al advertir este Juzgado que los alegatos esgrimidos no se corresponden con los supuestos de existencia del vicio denunciado, aunado al hecho que no se evidencia de los alegatos esgrimidos por la sociedad recurrente en qué se soporta para indicar que la Administración se basó en una norma que no es aplicable al caso concreto o que le dio un sentido que ésta no tiene, es decir, no llevaron a la convicción de este Juzgado a precisar qué norma fue aplicada erróneamente como para valorar un falso supuesto de derecho, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio alegado. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, y una vez desechados los vicios alegados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada ADRIANA VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ‘ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO, C. A.” (…) contra la Providencia Administrativa Nº 398, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo’, en fecha 25 de mayo de 2.007, contentiva en el expediente signado con el Nº. 005-2007-0100103, que declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Enrique Toyo Ascanio, antes identificado. En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 398, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede ‘José Pío Tamayo’, en fecha 25 de mayo de 2.007. Así se decide (…) Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…) declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 398, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, en fecha 25 de mayo de 2007, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Enrique Toyo Ascanio. CUARTO: No se condena en costas debido al principio constitucional de igualdad de las partes…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de junio de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio San Luis del Centro, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 398 de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “José Pío Tamayo”.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
Aunado a ello resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales. Así, en su sentencia n. 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido). En efecto, como se explicó en el fallo nº. 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
En efecto, de conformidad con lo anterior y siendo que el criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición del recurso era el establecido en sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultan competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2010, por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de junio de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto y a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día diez (10) de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (31) de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011; asimismo, transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2010, por la Abogada Adriana Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de junio de 2010, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 398, de fecha 25 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PIO TAMAYO, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Carlos Enrique Toyo Ascanio, contra la referida Sociedad Mercantil.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y
remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-000554
MEM/
|