JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-1995-017149
En fecha 20 de diciembre de 1995, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 95-3407 de fecha 19 de diciembre de 1995, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los Abogados Rodulfo Ferrer, Iván Centeno y Griselda Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 42.498, 18.242 y 50.056, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MUEBLES MAJE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 49-A; contra la Resolución Nº 1.700 de fecha 23 de mayo de 1995, emanada de la Dirección de Control Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy día, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 1995, por las Abogadas Nancy Arellano y Jóvita Zambrano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 21.526 y 6.520, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1995 por el referido Juzgado Superior, que declaró Procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 21 de diciembre de 1995, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 22 de enero de 1996, el Abogado Jesús Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 28.226, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, presentó escrito contentivo de alegatos.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se pasó el expediente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de su notificación, informe sobre el estado actual de la causa principal.

En fecha 2 de junio de 2011, se libró oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 11-0836 de fecha 10 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la información solicitada en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2010.

En fecha 22 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de junio de 1995, los Abogados Rodulfo Ferrer, Iván Centeno y Griselda Ferrer, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Muebles Maje, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los siguientes términos:

Expusieron que, “...en fecha 14 de junio de 1995, en reunión celebrada en el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal; en presencia de otros comerciantes y con asistencia de diversos medios de comunicación social, le fue entregado a la ciudadana Aura Peña Rodríguez, Presidenta de la Empresa ´Muebles Maje C.A´, una Resolución emanada de la Dirección de Control Urbano de la mencionada Alcaldía, en la cual de manera inaudita y contraviniendo el imperio de la ley se resolvió: Clausura del Local donde funciona nuestra representada, Anulación de la Patente de Industria y Comercio y la posterior demolición forzosa de las construcciones donde funciona ´Muebles Maje C.A´...”.

Manifestaron que, “...una vez enterada de la incongruente e ilegal situación, nuestra representada por intermedio nuestro, ha tratado infructuosamente de imponerse del contenido del expediente Nro. PA95050-24, iniciado en fecha 17-03-95 (sic) contentivo del procedimiento administrativo que se había sustanciado en su contra, pero todos nuestros intentos han resultado infructuosos, ya que en diversas oportunidades nos hemos dirigido tanto al Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, como a la Consultoría Jurídica del mismo despacho, así como a la Dirección de Control Urbano con el propósito de ver y examinar el expediente administrativo en cuestión y el resultado ha sido la permanente evasiva por parte de la administración municipal...”.

Indicaron que, “...al aplicar sanciones inexistentes en el ordenamiento legal como lo es la anulación de la Patente de Industria y Comercio sin causa que lo justifique, se está aplicando una pena infamante, lo cual es propio de un estado totalitario y no de un estado donde el imperio de la ley sea el norte. Ello amén de ser una atrocidad jurídica que está taxativamente prohibida por el artículo 69 de la Constitución Nacional...”.
Alegaron que, “...además de las garantías constitucionales violadas e infringidas por el acto administrativo dictado en contra de nuestra representada, se evidencia claramente la violación al derecho de propiedad contenido también en nuestra Constitución Nacional, ya que en tal acto se ordena la demolición de todas las bienhechurías existentes en la parcela de terreno donde funciona el fondo de comercio de nuestra representada, sin haberse iniciado el respectivo procedimiento de expropiación y en consecuencia la justa indemnización...”.

Con relación a la acción de amparo cautelar solicitada, señalaron que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) SE PROCEDA A RESTABLECER LA SITUACIÓN INFIRNGIDA PRESCINDIENDO DE CONSIDERACIONES DE MERA FORMA, habida cuenta que la situación creada por la conducta de dichos funcionarios de no ser suspendida de inmediato y de llegar a consumarse definitivamente ocasionaría perjuicios irreparables o de difícil reparación a nuestra representada y que a la postre, por vía indemnizatoria o de resarcimiento le resultarían sumamente onerosas a la Alcaldía misma, (…) en tal sentido señalamos que el establecimiento del orden infringido se expresa en ORDENAR A LA ALCALDÍA DE CARACAS QUE SE ABSTENGA DE EJECUTAR LOS EFECTOS de la Resolución Nro. 01700 de fecha 23 de mayo de 1995, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuanto la legalidad de dicho acto administrativo es materia a dirimirse judicialmente por ante el órgano jurisdiccional competente, insistimos en que DEBEN SUSPENDERSE DE INMEDIATO LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO…”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente, solicitaron “...se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares que ha recaído en contra de nuestra representada, ya que atentan de una forma inminente contra los derechos de la misma, y que de producirse los mismos ocasionarían un daño irreparable. Que se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado...”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de julio de 1995, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Procedente la acción de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

“Con vista a lo expresado por la accionante en nulidad para fundamentar el amparo de carácter cautelar y sea así suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso que es principal, considera este Tribunal que concurren los requisitos que han sido consagrados por la jurisprudencia contenciosa administrativa para la procedencia de lo que es solicitado, referido con precisión en el pronunciamiento emanado de la Corte Suprema de Justicia, caso Tarjetas Banvenez, como lo son: el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se expresa violada y un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o su amenaza, sin que ello implique análisis de fondo de la controversia; criterio este último que resulta reiterativo en fallo de fecha 01 de junio de 1993 de la misma Sala, cuando se asentó que sólo cuando del acto cuya nulidad se pretende, se derive de forma directa y manifiesta la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales en el agraviante es procedente la expedición del mandamiento de amparo (Caso A.C. Aeroclub Valencia vs Ministerio de Transporte y Comunicaciones). Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia y por autoridad de la ley, concede a favor de la Empresa ´Muebles Maje C.A.,´, mandamiento de amparo cautelar hasta tanto sea decidida definitivamente la presente causa y suspende los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01700 de fecha 23 de mayo de 1995, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…”.


Del mismo modo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:

“…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”.


De conformidad con las normas anteriormente transcritas, cuando la apelación sea oída en un sólo efecto, el Tribunal de Alzada debe conocer de la misma, siendo que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 1995 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En efecto, siendo las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resultan competentes para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 1995, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 1995. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 1995, por las Abogadas Nancy Arellano y Jóvita Zambrano, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 1995, que declaró Procedente la acción de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Muebles Maje C.A.

Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir a esta sede jurisdiccional información sobre el estado actual de la causa principal.

Ello así, observa esta Corte que en fecha 21 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 11-0836 de fecha 10 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió sentencia definitiva dictada en fecha 5 de agosto de 1996 por el referido Juzgado, que declaró Improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Muebles Maje C.A., contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En ese sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo de la acción principal, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo Juzgado, en fecha 18 de julio de 1995, que declaró procedente la acción de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Muebles Maje, C.A., estima esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido desestimada la pretensión principal de nulidad.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 1995 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 1995. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 1995, por las Abogadas Nancy Arellano y Jóvita Zambrano, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de julio de 1995, que declaró Procedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MUEBLES MAJE, C.A.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. No AP42-N-1995-017149
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.