JUEZ PONENTE: EFREN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000380
En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano WILSON ALEXIS ÁLVAREZ BLANDON, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.736.399, debidamente asistido por la Abogada Edita Deyanira Pérez Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.463, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 29 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó para el tercer día de despacho siguiente la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso, ordenó la notificación de las partes y vencido el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, ordenó abrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación del escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la citación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2011, se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 31 de enero de 2011, mediante diligencia presentada por el ciudadano Wilson Álvarez, debidamente asistido por la Abogada Edita Deyanira Pérez, solicitó sea fijada la audiencia correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0937-10 de fecha 13 de agosto de 2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informó haber notificado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2011, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 7 de febrero de 2011, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que desde el 31 de enero de 2011, inclusive, hasta el 7 de febrero de 2011, inclusive, trascurrieron los días 31 de enero de 2011; 1, 2, 3 y 7 de febrero de 2011.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 28 de febrero de 2011.
En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte solicitó información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), sobre las causas de la abstención delatada en el escrito recursivo, para lo cual contaría con un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del presente auto.
En fecha 15 de marzo de 2011, mediante diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó la participación en la audiencia oral de los trabajadores y delegados de prevención que se mencionan en el recurso.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
En fecha 4 de abril de 2011, mediante diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se solicitó sea fijada la audiencia correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2011, esta Corte negó lo solicitado por el Apoderado Judicial del recurrente en fecha 15 de marzo de 2011, por considerar que no aportó pruebas mediante las cuales demostrara que los sujetos cuya convocatoria solicita se encuentran vinculados con el objeto de la controversia.
En fecha 2 de mayo de 2011, se difiere la oportunidad para la fijación de la audiencia oral.
En fecha 16 de mayo de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó para el día 14 de junio de 2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 19 de mayo de 2011, se difirió la oportunidad de celebración de la audiencia oral, para el día 19 de julio de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, se revocó el auto de fecha 19 de mayo de 2011; asimismo, se difiere la oportunidad para la fijación de la audiencia oral, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 28 de julio de 2010, el ciudadano Wilson Alexis Álvarez Blandon, debidamente asistido por la Abogada Edita Deyanira Pérez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso de abstención o carencia contra el Instituto Nacional para la Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…acudo respetuosamente y en virtud de la Negativa Administrativa por parte del INSTITUTO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en relación con el procedimiento que presuntamente adelanta previa Denuncia que interpuse por ante ese Despacho el año Pasado, respecto a una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que me aqueja (Hernia en la columna) con motivo del Servicio Laboral que le Preste a la Empresa Mercantil INVERSIONES JMR 8559 C.A. la cual como Contratista, me impuso mi Prestación de Servicios en el Departamento de Ensacada, de la C.A. Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A. situada en la carretera Nacional Charallave-Ocumare, Sector la Cabrera, Km 6, Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Que, “El caso (sic) me trae a esta instancia con el Presente Recurso de Abstención o Carencia es: La Inacción, Dilación, Privación e Inhibición que INPSASEL, ha ejercido en la prosecución de mi caso Administrativo, del cual se me niega copia del Expediente y de los adelantos de la Investigación, no hay pronunciamiento de la Certificación de mi Enfermedad Ocupacional; y mis daños de salud día a día se incrementan…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Señaló que, “…vista la tardanza de los Daños y por la retirada de la Empresa INVERSIONES JMR 8559 C.A, de la Planta Cementera, inicie una acción por vía Jurisdiccional la cual va en Instancia de Casación, ya que el Juez Sentenciador no reconoce los Daños por la Falta de la Certificación Institucional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Que, “Es evidente y notorio y por cuya confesión tacita, hay relevo de Pruebas respecto a la carga que se me atribuya que hay Abstención y Carencia por parte de los funcionarios que están involucrados en mi caso y especialmente los ciudadanos: AURELIANO SANCHEZ, quien es el Director de la Oficina y LEONARDO CELIS, como jefe de la Sala de Inspecciones de INPSASEL Miranda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Expuso que, “…la empresa a la que fui subordinado Directo (INVERSIONES JMR 8559 C.A.), me coloca a Prestar Servicios en relación Laboral sustancial con la Planta Cementera indicada, sin las más mínimas condiciones de Seguridad y Salud Laboral (sin instrumentos de seguridad adecuados; sin beneficios de salud respecto al Seguro Social o algún seguro particular; Sin Indicación de Riesgos etc); esto atentó contra mi salud, hasta el punto que hoy padezco de Hernias en la Columna…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita)
Agregó que, “INPSASEL hasta hoy, no se ha dignado a efectuar la inspección correspondiente en mi puesto de trabajo, lo cual asevera y certifica su Abstención de trabajo en la esfera de los artículos 18 numerales 15, 16 y 17; también el artículo 16 numerales 14, 15 y 17 respectivamente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Señaló que, “…LA VIOLACIÓN DIRECTA por parte de los Señores AURELIANO SANCHEZ y LEONARDO CELIS, en sus condiciones de el primero: Jefe de la Dirección Miranda de INPSASEL y el Segundo Jefe de la Sala de Inspecciones de la Dirección Miranda de INPSASEL, ya que no solo cambian u omiten las verdades, sino que también estos servidores públicos, no llena los extremos requeridos ni por su Autoridad atribuida, ni por las exactitudes que el presente caso por su intervención amerita, ya que dicen no poder hacer nada respecto a las prontas soluciones que yo y cada afectado necesita al recurrir ante esa Dirección…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Alegó que, “INPSASEL obvia la Certificación de mi Enfermedad Ocupacional, y con ello hasta ahora le da toda la credibilidad a la conducta del Patrono como de honorable, honesta, responsable y correcta; pero, todo basado en el no cuestionamiento de la Cadena de Hechos denunciados y cometidos de forma violatoria contra la normativa de Seguridad y Salud existente, en afectación de mis Derechos…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó a esta Corte “…SANCIONE, CASTIGUE Y HOMOLOGUE LA ABSTENCIÓN de esta Institución denominada INPSASEL, condenándola al pago de: SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 70.000,00) como justa Reparación de los Daños y Perjuicios originados por INPSASEL en responsabilidad de la Administración, que debió librar a mi favor; y que por todas las reglas legales infringidas, aunado al incumplimiento del Deber de Servir sin parcialidad (como en este caso prefiriendo al patrono INVERSIONES JMR 8559 C.A) y del incumplimiento de las rectitudes requeridas para la Demostración de la veracidad de los hechos vituperables tan graves, cometidos por INVERSIONES JMR 8559 C.A como mi ex patrono hoy, y conforme a la denuncia interpuesta. (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “LA SANCION DE LA ABSTENCIÓN, de la Omisión Notaria por INPSASEL; así como también AL PAGO DE LA SUMA DE DINERO ANTES REQUERIDA, como justa Reparación de los Daños y Perjuicios originados por INPSASEL Miranda, a mi persona en responsabilidad de la Administración que ejerce, como Órgano encargado, del procesamiento y posterior pronunciamiento, conforme a mi Derecho en el marco de la Seguridad y Salud Laboral que requerí” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a determinar su competencia para conocer el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Wilson Alexis Álvarez Blandon, debidamente asistido por la Abogada Edita Deyanira Pérez Urbina, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y al efecto se observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, consideró “…el recurso fue interpuesto tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, admite el presente recurso por Abstención o carencia con Indemnización de los Daños, cuanto ha lugar en derecho”.
Observa esta Corte que la recurrente interpuso recurso de abstención o carencia contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) “…en relación con el procedimiento que presuntamente adelanta previa Denuncia que interpuse por ante ese Despacho, respecto a una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que me aqueja (Hernia en la Columna) con motivo del Servicio Laboral que le Preste a la Empresa Mercantil INVERSIONES JMR 8559 C.A, la cual como Contratista, me impuso mi Prestación de Servicios en el Departamento de Ensacada de la C.A Fabrica Nacional de Cementos S.A.C.A…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, en su escrito recursivo manifiesta que “…hay Abstención y Carencia por parte de funcionarios que están involucrados en mi caso y especialmente los ciudadano: AURELIANO SANCHEZ, quien es el Director de la Oficina y LEONARDO CELIS, como jefe de la Sala de Inspecciones de INPSASEL Miranda…”; asimismo solicitó“…LA SANCION DE LA ABSTENCION, de la Omisión Notorial por INPSASEL; así como también AL PAGO DE LA SUMA DE DINERO ANTES REQUERIDA, como justa Reparación de los Daños y Perjuicios originados por INPSASEL Miranda, a mi persona en responsabilidad de la Administración que ejerce, como Órgano encargado, del procesamiento y posterior pronunciamiento…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
En este sentido, el recurso de abstención o carencia se encuentra dirigido contra la presunta conducta omisiva de funcionarios pertenecientes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), el cual constituye un órgano desconcentrado que conforma la organización administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que según lo dispuesto en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
Ello así, siendo que la precitada Ley rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es necesario observar el contenido de los artículos 76 y 77, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social” (Resaltado de la Corte).
De las normas citadas, se observa la existencia de legitimados activos para intentar recursos administrativos o judiciales, contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre las que destaca el acto de calificación en casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional. Dicho acto estará contenido en un informe, el cual tendrá el carácter de documento público.
Asimismo, es necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima, eiusdem, la cual es del siguiente tenor:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.
Conforme a lo dispuesto, se desprende que, en principio, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia, y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia Nº 144, de fecha 5 de noviembre de 2008, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con ocasión de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:
“Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
‘…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…’ (Negrillas y subrayado de la cita).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?(sic) Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal (sic) retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Resaltado esta Corte).
De lo transcrito, puede apreciarse sin lugar a dudas, que de acuerdo al criterio atributivo de competencia asumido por el Máximo Tribunal de la República debe considerarse que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en primer grado-, conocer de recursos como el de la causa que nos ocupa.
Ahora bien, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que con relación a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2010-1675 de fecha 11 de noviembre de 2010 (caso: Municipio Chacao del estado Miranda), acogiendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, como se transcribió ut supra, declaró lo siguiente:
“…la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el anterior criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el presente caso el criterio determinativo para excluir de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el precepto normativo anteriormente citado.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por el Máximo Tribunal de la República así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declarar competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a los fines de conocer del presente recurso de abstención o carencia interpuesto. Asimismo, se anula el auto de admisión del presente recurso dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de agosto de 2010. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA el auto de admisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 12 de agosto de 2010.
2. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Wilson Alexis Álvarez Blandon debidamente asistido por la Abogada Edita Deyanira Pérez Urbina contra el INSTITUTO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
3. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000380
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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