JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000442

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ramón Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 141.175, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ZORAYA QUINTERO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.081.363, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 12 de agosto de 2010, se dio por recibido el presente recurso y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; al igual que al ciudadano encargado de la Oficina de Determinación de las Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Para la práctica de la notificación se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Táriba, Estado Táchira; respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió del ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de octubre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió del ciudadano alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de diciembre de 2010.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió de la Abogada Aiza Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.288, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto mediante el cual acordó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de mayo de 2011, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio.

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 158 de fecha 16 de febrero de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Táriba, Estado Táchira, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2010.

En fecha 30 de mayo de 2011, se designo ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día 28 de junio de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2011, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró desistido el Procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar el fallo correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió del Abogado José Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.144, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, diligencia mediante la cual dejó constancia que la parte recurrente no compareció a la audiencia de juicio.

En fecha 28 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de agosto de 2010, el Abogado Ramón Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Zoraya Quintero Calderón, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…se inicio el Procedimiento Administrativo de Potestad Investigativa, según autos de Proceder de fecha 12 de febrero del 2009 y 02 de junio del 2009, dictándose en la oportunidad pertinente el informe de resultados en fecha 11 de noviembre del 2009, quedando insertos en el expediente signado con el N° CMAB-OAF-001-2008. (…) se inicia el presente procedimiento para la determinación de responsabilidades y formulación de reparo, previsto en la Ley Orgánica de la contraloría General de la república y sistema Nacional de Control fiscal y su reglamento mediante Auto de Apertura de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por la abogada SARAI ROMELIA PÉREZ COLMENARES, actuando por delegación del contralor del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y prueba que dan lugar a la apertura del procedimiento administrativo para la determinación de Responsabilidades y Formulación de reparo a la ciudadana: Abg. CARMEN ZORAYA QUINTERO CALDERON…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha diez de marzo del 2010, se llevo (sic) a cabo la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control fiscal, donde se hicieron presentes las partes interesadas en el mismo…”.

Que, “Este acto se inicia con un vacío legal, porque a la fecha que se inicio (sic) el proceso de investigaciones no existía La Ordenanza de la Contraloría del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, la misma fue promulgada y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria año XX N° 05, Cordero abril 2009, la misma no se encuentra refrendada por la máxima autoridad que es el ciudadano Alcalde (…) Igualmente quiero indicar que el auto de apertura y la exposición de cargos dictaminada en el momento de la apertura del acto oral y público es diferente a la que nos fue consignada en el momento de la notificación…”.

Que, “… el informe estableció ‘Es así, como en virtud del referido hallazgo se constato que en los ejercicios fiscales 2004, 2005, y 2006, no cursa ningún documento donde conste la conformación de la Comisión de Licitaciones, menos aun del proceso licitatorio para la contratación de obras y adquisición de bienes y servicios, ya que las misma se adjudicaron directamente En cuanto al 2007 y 2008, se verifico (sic) que solo se efectuaron adjudicaciones directas específicamente concursos privados y consultas de precios, sin tomar en cuenta el monto del contrato y sin justificar adecuadamente su procedencia, a pesar de que estaba conformada La Comisión de Licitaciones. En consecuencia esta presunta inobservancia a lo previsto en La Ley de Licitaciones, por parte de los funcionarios públicos responsables, pudiera ocasionar un eventual daño al patrimonio público del ente u organismo adscrito, que para este caso es la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira’…”.

Que, “…en caso de producirse un daño al patrimonio público esta conducta presuntamente irregular se puede subsumir dentro del hecho generador de reparo, establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.347 de fecha 17/12/2001...”.

Que, “Para este hecho después de conformarse La Comisión de Licitaciones en Octubre del año 2007, las obras que se realizaron en el Municipio Andrés Bello, no superaron el límite máximo para realizar las obras respectivas.
Para la culminación de la Obra Corredor Turístico de Monte Carmelo, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley La Ciudadana Alcaldesa promulgo una Resolución que fue conocida como reposición 32, publicada en la Gaceta Municipal N° 93, de fecha 06 de octubre de 2006, pero la ciudadana Abg. SARAI ROMELIA PÉREZ COLMENARES, actuando por delegación del contralor del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, hizo caso omiso a la presente Resolución y alegó en forma equivoca de lo previsto en el artículo 202 de Constitución de La República Bolivariana de Venezuela (…) Esta interpretación esta fuera de orden completamente para desechar La Resolución emanada por la ciudadana alcaldesa del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “… el informe declaró ‘Respecto a la obra ‘Culminación Corredor Turístico Monte Carmelo’, se verificó que fue adjudicada directamente, independientemente del monto de la misma, el cual según el contrato era de un millón ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.176.000), equivalente a treinta y cinco mil unidades tributarias (U.T. 35.000), tomando como base el valor de la unidad tributaría para el año 2006, a la empresa PROCOMBALCA C.A. esta adjudicación directa se fundamento en la Resolución N° 32, emanada del Despacho de la Alcaldesa, publicada en Gaceta Municipal N° 93, de fecha 06 de octubre de 2006. Sin embargo, las circunstancias que sirvieron de fundamento a la Alcaldesa del Municipio para dictar la resolución de adjudicación de dicha obra, no concuerdan con los supuestos para la adjudicación directa de las obras estipuladas por la Ley de Licitaciones, igualmente debido al monto de la contratación, dicha obra requería la aplicación de un proceso licitatorio conforme a la Ley (ejusdem).
Ahora bien, la no aplicación de los procedimientos Licitatorios, produce como consecuencia que no se cumplan con los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia y publicidad, e incide en la objetividad de la adjudicación de los mismos, lo que no garantiza que la contratación efectuada sea la más conveniente de acuerdo con las especificaciones y condiciones de contratación que ser (sic) establezcan’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Si analizamos e interpretamos la situación presentada en el presente hecho La comisión investigadora, desecha la prueba de la Resolución N° 32, emanada del Despacho de la Alcaldesa, publicada en Gaceta Municipal N° 93, de fecha 06 de octubre de 2006. Que ha cumplido todos los procesos necesarios para su validez, como es la PROMULGACIÓN, PUBLICIDAD, en ningún momento que se presentó la resolución ningún ente le presentó objeción a la mencionada resolución y en la misma La Alcaldesa manifiesta las razones que la conllevaron a emanarla el mencionado Acto Administrativo.
En el expediente se encuentra inserto en los folios 290 al 304, oficio en original, de fecha 16 de junio de 2009, suscrito por el Ingeniero GUIAN SLEIMAN H. Presidente de la Empresa Proyectos y Construcciones BAALBEK, C.A. PROCOMBAALCÁ, en donde dan respuesta al oficio N° CMAB-0139-2009, de fecha 15/06/2009 (…) Copia certificada del Contrato N° ED-037-2006, de fecha 11 de octubre de 2006, de la obra Culminación Corredor turístico Cultural Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, suscrito por Abg. CARMEN ZORAYA QUINTERO, Alcaldesa del Municipio Andrés Bello y la Empresa PROCONEALCA, representada por el Ing. Guian Francis Sleiman Herrera, redactado por el Abg. THAIS CABELLO, sindico Procurador del Municipio. Estas pruebas demuestran la transparencia del Contrato…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el informo refirió ‘En cuanto al uso y resguardo de los vehículos de la municipalidad se constató que la mayor parte de los mismos, no se encuentran asegurados y no cuentan con un sitio de reguardo fijo. En este sentido la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, señala en su artículo 131 El sistema de Control interno tiene por objeto asegurar el acatamiento de las normas legales, salvaguardar el patrimonio público (…) Situación que trae como consecuencia que en cuanto al resguardo y salvaguarda del Patrimonio Público se vean limitadas las acciones orientadas a la protección, uso y mantenimiento de los bienes que lo conforman, además de incrementarse el riesgo de siniestros y perjuicios al mismo; y los daños que puedan producir a terceros en los cuales se ve comprometida la responsabilidad del Municipio o del funcionario en dicha situación.
Estará en presencia de un hecho violatorio de la Ley, susceptible de ser subsumido en el hecho generador de responsabilidad, establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal’…”.

Que, “En este punto la Comisión investigadora hizo caso omiso a una Inspección que se realizó en el Galpón que pertenece al Mercado Municipal, donde se resguardan los vehículos, se les hizo una entrevista a las dos personas que prestan sus servicios en el mencionado estacionamiento como vigilantes. Igualmente se expuso en el acto Oral y Público, que no se podían suscribir Pólizas de Seguros pues no se encontraban en el presupuesto de La Alcaldía…”.

Que, “… el informe refirió ‘Las memorias y cuentas correspondientes a los ejercicios fiscales años 2006 y 2007, no fueron aprobadas por el Concejo Municipal, tal como consta en Acta Sesión extraordinaria S.E. N° 26, de fecha 10-07-2008 y Acta S.0. N° 38 de fecha 01-10-2008, respectivamente, debido a la extemporaneidad en la presentación de las mismas, así como también, dada la presencia de irregularidades detectadas por los concejales en la revisión efectuada por ellos. Contraviniendo lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, artículo 88 ordinal 18’…”.

Que, “En el Acto Oral y público como al igual en el proceso de las investigaciones se informó que los ciudadanos Concejales del Concejo Municipal Andrés Bello, al igual que el ciudadano Contralor no le prestaron el interés que se le debía prestar al acto de Aprobación de la memoria y cuentas, pues el Concejo Municipal se interesó en la no aprobación de la Memoria y Cuentas el día 10 de julio del 2008 y el ciudadano Contralor el día 01 de octubre del 2008…”.

Que, “…el informe refirió ‘Existencia de nexos de consanguinidad y afinidad entre La alcaldesa y los funcionarios adscritos a la Alcaldía para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Contraviniendo lo establecido en La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 81, numeral 1’…”.

Que, “en este hecho la comisión investigadora violenta los artículos 21, 87, 88 y 89 en su numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana. Igualmente se viola el artículo N° 81, ordinal 1 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal. El. Estatuto de La Función Pública tiene previsto que el personal de dirección son funcionarios de Libre nombramiento y remoción. Es así que la ciudadana: CARMEN ZORAYA QUINTERO, no debió ser imputada por este hecho…”.

Finalmente solicitó que, “PRIMERO: Que se decrete la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por La Contraloría del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, relacionado con el Acto Oral y Público realizado el día diez (10) de marzo del 2010.
SEGUNDO: Solicitamos Ciudadano Juez que se dicte la suspensión del reparo fiscal de la ciudadana. CARMEN ZORAYA QUINTERO, ya identificada, fijado en la cantidad de bolívares cincuenta y tres mil trescientos noventa y dos con doce céntimos (Bs. 53.392,12)…” (Mayúscula de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, para ello observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo Nº CMAB/007/2010 de fecha 9 de enero de 2009, dictado la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, siendo que la competencia para conocer de los recursos contra tales actos, deriva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual comenzó a producir sus efectos a partir del 1º de enero de 2002.

En efecto, el artículo 108 eiusdem prevé que corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República, o a sus delegatarios, en los términos siguientes:

“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, la citada disposición legal debe ser concordada con lo establecido en los artículos 26 y 9 eiusdem, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…Omissis…)
2 La Contraloría de los de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios…” (Destacado de esta Corte).

“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…Omissis…)
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal…” (Destacado de esta Corte).

De la aplicación de las normas que anteceden, se concluye respecto del caso sub iudice, que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, observa lo siguiente:

Riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 28 de junio de 2011, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes. Se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Ramón Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Zoraya Quintero Calderón, contra la Resolución Nº CMAB/007/2010, emanada de la Contraloría del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Ramón Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ZORAYA QUINTERO CALDERON, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-N-2010-000442
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.