JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000596
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Aurelio Fernández Concheso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 20.567, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NAVIOS SUR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2007, bajo el Nº 51, Tomo 1636-A; contra el Acto Administrativo Nº INEA/DP/Nº0203, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.).
En fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó conceder a la parte actora tres (3) días de despacho para que consigne los escritos correspondientes al recurso de reconsideración, recurso jerárquico y la Providencia Administrativa alegadas en el libelo, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), solicitando la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.).
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Isabel González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), mediante la cual remitió original del expediente administrativo.
En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y la citación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.).
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente.
En fecha 28 de abril de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día 21 de junio de 2011, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de junio de 2011, hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Órgano Jurisdiccional para llevar a cabo el acto de Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró desierto el acto y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Jonathan Figueira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), mediante el cual solicitó copias certificadas del acta de desistimiento.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Abogado Aurelio Fernández Concheso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Navíos Sur, S.A., interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha 10 de Febrero de 2010, se recibió boleta de notificación correspondiente al expediente Nº EM-2009-00002, nomenclatura de la Gerencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante la cual participó que mediante ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha 29 de enero de 2010, IMPUSO sanción a mi representada, empresa NAVIOS SUR, S.A., (…) por presunto incumplimiento del artículo 241 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas…”.
Que, “…El referido acto administrativo fue notificado mediante boleta de notificación INEA/DP/Nº 0201, recibida el 10 de febrero de 2010. Estando dentro del lapso para solicitar la reconsideración del acto presentamos escrito en fecha 11 de mayo de 2010, el cual fue declarado inadmisible mediante providencia administrativa INAEDP/Nº 0486 (sic) de fecha 25 de febrero de 2009 (sic). Encontrándonos dentro de la oportunidad correspondiente, presentamos recurso jerárquico en fecha 6 de abril de 2010 ante la Gerencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. De conformidad con los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el INEA tenía noventa (90) días hábiles siguientes a la presentación del recurso para decidir. Al 13 de agosto de 2010 el referido lapso había expirado”.
Que, “…el acto administrativo impugnado impuso una MULTA a mi representada de conformidad con lo previsto en el numeral 1, literal h del artículo 292 de la Ley General de Marinas y Actividades conexas (…) por vulneración de lo previsto en el artículo 241 eiusdem”.
Que, “…el acto está viciado de nulidad pues la norma que sirve de base legal para aplicar la sanción (num. 1, lit. h, art. 292 LGMAC) (sic) no tiene relación alguna con la norma presuntamente trasgredida (art. 241 eiusdem)”.
Que, “Entre aquella y esta norma existe una gran diferencia. Una establece una sanción por operar sin la debida autorización del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (artículo 292), mientras que la otra (artículo 241) establece la obligación de presentar informes trimestrales al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Como se colige con claridad son supuestos de hecho totalmente diferentes, de manera que aplicar la sanción prevista en la primera norma mencionada, por el presunto incumplimiento de la segunda transcrita comporta la violación de los siguientes principios de la actuación del Poder Público, y del administrativo en particular: i) principio de legalidad de la actuación administrativa, ii) nulla poena sine lege, iii) incurre en contradicción de los motivos, iv) incurre en ausencia de motivos y ausencia de causa, v) aplica erróneamente las atenuantes que correspondería aplicar” (Negrillas del original).
Que, “En el caso del acto administrativo que impugnamos ante este respetado Tribunal, se aplica de manera extensiva una norma sancionatoria a un supuesto de hecho que nada tiene que ver con aquella. Es decir, se actúa sobre una base legal equívoca, pues la presunta falta de consignación de los informes a que se contrae el artículo 241 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas NO puede de ninguna manera motivar la sanción prevista en el numeral 1, literal h del artículo 292 eiusdem, la cual se aplica exclusivamente por ejercer actividades sin la debida autorización (entendido este término como actos administrativos de esta naturaleza [autorizaciones]) otorgada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. De ahí que se haya actuado en violación al principio de legalidad. Esto lleva de la mano la vulneración de la garantía nulla poena sine lege”.
Que, “…el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos configuró el vicio de extralimitación de atribuciones, por actuar con incompetencia manifiesta, que debe ser sancionado con nulidad absoluta…”.
Que, “Viola por lo tanto el iusfundamental principio de nulla poena sine lege, garantizado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República, al imponer una multa prevista en la Ley para una situación de hecho absolutamente diferente a la imputada a mi representada, y extraer una consecuencia sancionatoria del incumplimiento de esa presunta obligación”.
Que, “El motivo de derecho para sancionar a mi representada encuentra justificación en el numeral 1, literal h del artículo 292 eiusdem, por operar, presuntamente, sin el debido otorgamiento de la autorización necesaria que concede el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Ahora, el acto se contradice en los motivos al reconocer, como en efecto sucede, que mi representada ha cumplido cabalmente con los requisitos de Ley, y está plena, legal y legítimamente AUTORIZADA para operar” (Negrillas del original).
Señaló que dicha contradicción “…no es baladí pues vulnera el principio de expectativa legítima en el reconocimiento de situaciones jurídicas creadas por la administración y rompe los parámetros de actuación de la administración en claro perjuicio de mí representada”.
Que, “Los supuestos de Ley que facultan a la administración deben ir acompañados de un objetivo que impulse la finalidad legitima (sic) del actuar de la administración. Esos motivos, que en principio son intrínsecos, se exteriorizan a través de la motivación del acto. En el caso de especie no existe una motivación intrínseca (motivo) pues los motivos externos (motivación) son contradictorios, ilegales e ilegítimos, hasta el punto que se desconoce a ciencia cierta cuáles fueron las causas últimas por las cuales actuó la administración; dejándose de dar a conocer los hechos particulares que motivan la sanción”.
Que, “…esta ambigüedad vicia el acto por ‘ausencia de causa’, pues sin presupuestos fácticos ciertos, no es posible establecer una causa o motivo para actuar legítima y legalmente, mucho menos para imponer una multa”.
Que, “…el término medio de la multa aplicable asciende a setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T), a partir de ésta (sic) suma debió la administración aplicar las atenuantes correspondientes. Así, las atenuantes han sido aplicadas desproporcionalmente, pues se ha dejado de tomar en cuenta hechos fundamentales para su estimación, p.ej. (sic) la actitud de nuestra representada. En este caso, nuestra representada es acreedora de las circunstancias atenuantes que establece el artículo 297 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, más no sólo la prevista en el numeral 1 de las atenuantes, referido al buen comportamiento y conducta previa del imputado, sino que también mi representada no tuvo la intención alguna de causar daños (numeral 2 de las atenuantes). Esto se evidencia de nuestra actitud colaboradora y no obstruccionista en el procedimiento administrativo, particularmente, ello se desprende de la comunicación recibida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos el 06 de enero de 2010 donde textualmente se expresó ‘Teniendo el ánimo y la voluntad de cumplir con el requerimiento y en conocimiento de que la empresa no ha realizado ningún cierre, ni flete comercial durante los últimos trimestres, dejo (sic) constancia por esta vía al tiempo que solicito (sic) una audiencia para comparecer y suministrar toda la información requerida a los fines de subsanar el presunto incumplimiento”.
Que, “…en el supuesto negado que se estime la legalidad, legitimidad y constitucionalidad del acto solicitamos se ANULE el acto por haber dejado de aplicar las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 297 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas…”.
Que, “En atención a lo previsto en los artículos 69 y 103 y siguientes de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos a su respetada autoridad SUSPENDA totalmente los efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia de mérito, pues la ejecución inmediata del mismo causará graves e irreparables perjuicios a mi representada”.
Que, “…por tratarse de la exigencia de pago de una suma considerablemente elevada, a saber, CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs. 4.015,00), su desembolso y ejecución constituiría a todas luces un perjuicio irreparable per se. A esto solicitamos respetuosamente al Tribunal agregue el hecho de que las denuncias implicadas en este recurso atienden a la violación absoluta de garantías fundamentales”.
Que, “…dada la irreparabilidad y graves perjuicios que causará la ejecución del acto, solicitamos a su digna autoridad suspenda totalmente los efectos del mismo hasta tanto se decida definitivamente la presente demanda”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y se condene en costas al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Abogado Aurelio Fernández Concheso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Navíos Sur, S.A., contra el acto administrativo Nº INEA/DP/Nº0203, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) y al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, se observa que por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa pospuso en su Disposición Final la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declararse competente de conformidad con el artículo 24 eiusdem. Así se decide.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley supra mencionada y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
Riela a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio levantada en fecha 21 de junio de 2011, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la ausencia de la parte demandante. Se declaró desierto el presente acto y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente…” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar Desistido el procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Aurelio Fernández Concheso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Navios Sur, S.A., contra el acto administrativo Nº INEA/DP/Nº0203, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Aurelio Fernández Concheso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil NAVIOS SUR, S.A., contra el Acto Administrativo Nº INEA/DP/Nº0203, de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.).
2. DESISTIDO el procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil NAVIOS SUR, S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000596
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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