JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000117
En fecha 20 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-2277 de fecha 16 de agosto de 2010, procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS VELIZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.288.161, debidamente asistido por la Abogada Antoniella Nigro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.752, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-461 de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Vigilancia y Protección Mor-Mar C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 56, Tomo 45-A, de fecha 18 de septiembre de 1998.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido y fundamentado en fechas 11 y 13 de agosto de 2010, respectivamente, por la Apoderada Judicial del mencionado ciudadano contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 20 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Carlos Veliz Hernández, debidamente asistido por la Abogada Antoniella Nigro, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-461 de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Vigilancia y Protección Mor-Mar C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en fecha 31 de julio del 2009, fue despedido mi asistido cuando el jefe de operaciones le hizo del conocimiento en forma verbal que finalizaba su relación laboral y por consiguiente se le instó a desalojar las instalaciones de la empresa e incluso se le retuvo su salario desde la fecha de haberse efectuado tal despido, actitud ésta que encuadra en un despido injustificado violando la empresa el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009. Por tal circunstancia acudió mi asistido (…) por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz `Alfredo Maneiro´ en fecha 07 de agosto de 2009, a solicitar el Reenganche y el pago de los salarios caídos contra su patrono Vigilancia y Protección Mor-Mar C.A…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “…en fecha 20 de octubre del año 2009, mediante Providencia Administrativa Nº 2009-461 se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por mi representado CARLOS VELIZ HERNÁNDEZ (…). En fecha 02 de noviembre de 2009, nos damos por notificado de la providencia y el representante de la empresa lo hizo el día 05 del mismo mes y año. En fecha 12 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo elabora un ACTA DE PROPUESTA DE SANCIÓN por el incumplimiento voluntario de la providencia administrativa Nº 2009-461 de facha (sic) 20 de octubre de 2009 (…) y ordena su ejecución forzosa (…). En fecha 25 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo elabora nueva ACTA DE PROPUESTA DE SANCIÓN contra la empresa MOR-MAR C.A. por su reiterado incumplimiento en acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-461 de fecha 20 de octubre de 2009. En esa misma fecha se propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…la negativa de la accionada Mor-Mar C.A., de acatar Providencia Administrativa Nº 2009-461 de fecha 20 de octubre de 2009 (…) constituye una conducta ilícita que violenta expresamente el derecho constitucional al trabajo (…) derecho al salario (…) derecho a la estabilidad…”.
Esgrimió, que “…se hace indispensable el amparo a mi (sic) salario, (…) ya que la Providencia Administrativa Nº 2009-461 de fecha 20 de octubre de 2009 (…) también ordenó el pago de los salarios que dejé de percibir, orden que hasta la presente fecha no ha sido cumplida por la accionada. Debe tenerse en cuenta (…) la gravedad que constituye el desacato y la violación de este derecho, más aun si se tiene en cuenta el carácter alimentario que tiene el salario conforme a la norma constitucional…”.
Indicó, que “...el presente amparo tiene que ser admitido (…) ya que de las copias certificadas aquí consignadas se evidencia el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa laboral que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos…”.
Finalmente solicitó, que “…sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional (…) se ordene a la accionada `MOR-MAR C.A.´, el inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-461 de fecha 20 de octubre de 2009, que ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (…) se ordene (...) la inmediata reincorporación de mi representado a sus labores diarias de trabajo…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano CARLOS VELIZ HERNÁNDEZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR, C.A. (MORMARCA), a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En el acto de audiencia constitucional el Fiscal del Ministerio Público alegó que no es necesario el agotamiento del procedimiento de multa, mediante la imposición de la sanción respectiva para la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada, sino que es suficiente la demostración de la negativa de la empresa accionada al cumplimiento de la decisión de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral en el referido procedimiento laboral, con los siguientes alegatos:
`…se observa que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre del 2006, caso Guardianes Vigiman, estableció que al ser la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la LOT(sic)), no lo es menos que también estableció que se puede recurrir a la vía de amparo constitucional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración no consiga satisfacción a su primigenia pretensión y que siempre deberán tomarse en consideración las circunstancias particulares del caso teniendo por un lado, como principio la necesidad de mantener los poderes de la Administración y por el otro el respeto a los derechos de los particulares. Al respecto esta representación observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 4 de mayo el 2009, caso Egan Carvajal Ramos, expediente AP-42-0-2009-4036, si bien consideró que dado que se encuentran e (sic) juego los derechos al trabajo y al salario garantizada en los artículos 89 y 91 constitucional, aunado al hecho que resulta evidente que existen indicios suficientes de la negativa del patrono en cumplir con lo ordenado en la Providencia consideró que en ese caso específico no es necesario el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la LOT (sic), esta representación toma como suya dicho criterio más aún cuando la representación del trabajador consignó un mes después de haber consignado el escrito de acción de amparo, la providencia administrativa que declaró infractor a la empresa accionada, y con casi 6 meses de antelación al momento de celebrarse la Audiencia Constitucional, por lo que sería ir en contra de los artículos 26, 257 constitucional, que indica que la justicia debe ser expedita y sin formalidad alguna, se exija bajo un criterio netamente formalista que la providencia de multa necesariamente debía ser consignada con el escrito de la acción de amparo, por cuanto tal criterio conllevaría que el trabajador quien es el débil jurídico en la presente acción, deba incurrir en nuevos gastos e intentar nuevamente la presente acción de amparo lo cual no resulta consono (sic) con lo establecido en la Constitución´.
Observa este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como requisito previo a la interposición de la acción de amparo que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, citándose un extracto de la misma:
`…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en (sic) Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia´ (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, podrá el trabajador ejercer acción de amparo contra la conducta contumaz del patrono, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas junto con el libelo de demanda, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 11 de agosto de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-461, dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por la Inspectora del Trabajo `Alfredo Maneiro´ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
3) Copia certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por el Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que la accionante no agotó el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo, previamente a la interposición de la acción de amparo, que conforme a la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió agotar previamente a la interposición de la acción y que concluye con la imposición de la sanción de multa respectiva, en este sentido se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de febrero de 2010, Exp. AP42-O-2010-000013, que dispuso:
`En tal sentido, ha quedado demostrado que el actor no agotó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos´.
Aplicando las premisas jurídicas citadas sobre la necesidad de agotamiento previo a la interposición de la acción de amparo, del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue agotado por el accionante en amparo previamente a la interposición de la presente acción, en razón que a la fecha de presentación de la demanda el mismo se encontraba en fase de inicio del procedimiento de multa, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2010, la Abogada Antoniella Nigro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Veliz Hernández, consignó escrito de fundamentación de la apelación presentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con base en los fundamentos siguientes:
Indicó, que “…en fecha 03 de agosto de 2010, se celebró Audiencia de Amparo Constitucional en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cabe destacar casi 7 meses después de admitida la acción de amparo (…) audiencia en la cual dicho Tribunal declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional (…). En dicho fallo el tribunal fundamenta su decisión en que supuestamente el recurrente (…) no agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice de la diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2010 (debidamente recibida y consignada por y ante este Tribunal) en donde se consignó un (1) juego de copias certificadas de los folios ocho (8) al catorce (14) del expediente llevado ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo `Alfredo Maneiro´, en fecha 17 de diciembre de 2009, Providencia Administrativa Nº SS-2010-41 y en la cual declara Infractor a la sociedad mercantil Vigilancia y Protección Mor-Mar C.A (…) así como planilla de liquidación respectiva (…) por lo que mal podría considerarse como no agotado el procedimiento de multa…”.
Expresó, que “…mal podría este Tribunal pretender que mi representado intentare la acción de amparo hasta tanto la empresa cumpliera con el pago de la multa, pues es evidente y notorio la actitud contumaz que la misma presentó durante el procedimiento en vía administrativa…”.
Arguyó, que “…se evidencia que el Juez incurrió en falta de valoración de las pruebas causal ésta suficiente para que sea declarado con lugar la presente apelación…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso de apelación, en fecha 11 de agosto de 2010, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia para los recursos de apelación en materia de amparo en general, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra.
Siendo ello así, y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Veliz Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto observa:
En 26 de enero de 2010, el ciudadano Carlos Veliz Hernández, debidamente asistido por la Abogada Antoniella Nigro, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-461 de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada, por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Vigilancia y Protección Mor-Mar C.A.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que “…Aplicando las premisas jurídicas citadas sobre la necesidad de agotamiento previo a la interposición de la acción de amparo, del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue agotado por el accionante en amparo previamente a la interposición de la presente acción, en razón que a la fecha de presentación de la demanda el mismo se encontraba en fase de inicio del procedimiento de multa, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar inadmisible la acción de amparo incoada…”.
Al respecto, la Abogada Antoniella Nigro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Veliz Hernández, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado, alegando que “…el Juez incurrió en falta de valoración de las pruebas causal ésta suficiente para que sea declarado con lugar la presente apelación…”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
Se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Ello así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el artículo 13, que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente…”.
En concordancia con la norma ut supra, el numeral 1, del artículo 18 ejusdem, prevé que “La solicitud de amparo deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas añadidas).
De las normas transcritas, se evidencia que la facultad para interponer una acción de amparo constitucional, está atribuida legalmente al presunto agraviado, o a su representante judicial, quien deberá tener poder conferido para ello.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de fecha 4 de junio de 2010 (caso: Dorados & Asociados Contabilidad, C.A.), ha establecido con relación a la situación bajo examen el siguiente criterio:
“Al respecto, esta Sala constata de la lectura del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional -consignado en copia certificada-, que el poder conferido al abogado Juan Neto es para que ‘(le) representen, defiendan, y sostengan (sus) y (sic) derechos acciones e intereses ya sea por vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos laborales’, por lo que no es eficaz y suficiente para intentar acciones de amparo constitucional.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado Juan Neto ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional” (Énfasis de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se desprende que quien pretenda ejercer la representación judicial de una persona para incoar acciones de amparo constitucional -salvo en los casos de asistencia al presunto agraviado-, requiere de la presentación de un poder especial en el cual conste de manera expresa dicha facultad de quien fuere nombrado como Apoderado Judicial de la parte, debiendo el juez, aún de oficio, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, si no pudiere constatarse tan indispensable presupuesto de capacidad para actuar en esta clase de procedimientos.
Conforme a ello, de la revisión de las actas procesales, esta Corte observa que al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial, cursa copia simple del poder especial conferido por el ciudadano Carlos Veliz Hernández, a la Abogada Antoniella Nigro, así como a otros profesionales del Derecho para que “…conjunta o separadamente defiendan y sostengan mis derechos e intereses en todos aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales, y/o administrativos en los que sea parte, bien como demandante o bien como demandado. En el ejercicio del presente mandato y/o poder faculto plenamente a mis apoderados para ejercer todas las acciones legales y judiciales, realizar todas las gestiones que consideren pertinentes, con facultad expresa para proponer toda clase de acciones y dirigir peticiones y representaciones de toda clase, especialmente para intentar y contestar demandas, excepciones, reconvenciones y/o cuestiones previas, para convenir, transigir, desistir, judicial o extrajudicialmente, comprometer en árbitros arbitradores o de derechos, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, hacer posturas en remates judiciales, para darse citados, notificados o emplazados, interponer recursos contencioso administrativos de nulidad, ordinarios o extraordinarios incluso el de casación, promover y evacuar todo tipo de pruebas, recibir cantidades de dinero u otros bienes en pagos y extender al efecto los correspondientes recibos, facturas y finiquitos, y en fin, quedan facultados para hacer todo lo que consideren necesario o conveniente para ejercer la mayor defensa de mis interés…”. Constatándose que dicho instrumento poder no contiene la facultad para ejercer acciones de amparo constitucional, circunstancia ésta que fue inobservada por el Juez de Instancia al dictar la sentencia objeto de apelación, razón por la cual, en observancia del criterio reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte que tal situación trae como consecuencia, la falta de representación del Apoderado Judicial de la parte accionante para intentar la acción de amparo, y por lo tanto, su inadmisibilidad. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Antoniella Nigro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Veliz Hernández y CONFIRMA el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con la motivación antes expuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Antoniella Nigro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS VELIZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MOR-MAR C.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior con la motiva expuesta en el fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2010-000117
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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