JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002793

En fecha 15 de julio de 2003, se da entrada en La Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al expediente Nº 200, remitido con oficio Nº615 de fecha 14 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, constante de 2 piezas principales en 214 folios útiles y otra en 124, quedó registrado bajo el Nº AB01-A-2003-002793; contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Serviliano Abache Blanco, Serviliano Abache Carvajal y Erick Rodríguez Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.530, 97.739 y 97.740 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.856.388 contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2003, por el Abogado Erick Rodríguez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa, y se recibió del Abogado Erick Rodríguez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente escrito de “formalización” de la apelación, el cual fue agregado a los autos por la Secretaría de esta Corte a la que se dio cuenta, en esa misma oportunidad.

En fecha 21 de agosto de 2003, se recibió del Abogado Gerardo Garvett inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.054, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, escrito de contestación de la “formalización” de la apelación, el cual fue agregado a los autos por la Secretaría de esta Corte a la que se dio cuenta, en esa misma oportunidad.

En fecha 26 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose en fecha 03 de septiembre de 2003.

En fecha 4 de septiembre de 2003, la Secretaria de esta Corte agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 2 y 3 de septiembre de 2003, presentado por los Apoderados Judiciales del Banco Central de Venezuela, y del ciudadano Jesús Alberto Rojas Díaz, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió del Abogado Rafael Ernesto Pichardo Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.225.822, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, escrito de Oposición a las Pruebas, el cual fue agregado a los autos por la Secretaria de esta Corte a la que se dio cuenta, en esa misma oportunidad.

En fecha 11 de septiembre de 2003, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, visto los escritos de pruebas presentados por el recurrente y el recurrido, y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 17 de septiembre de 2003, la Secretaría de esta Corte recibió en el Juzgado de Sustanciación de la misma, el presente expediente constante de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles.

En fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de esta misma fecha observó visto el escrito de pruebas presentado por el recurrido, que correspondió a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de esta misma fecha ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de septiembre de 2003, exclusive, fecha en la cual ese Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta el 2 de octubre de 2003.

En fecha 2 de octubre de 2003, Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo constar que desde el día 24 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 2 de octubre de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este tribunal correspondientes a los días 25 y 30 de septiembre de 2003, 1 y 2 de octubre de 2003.

En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de esta misma fecha, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.

En fecha 9 de octubre de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió del Abogado Serviliano Abache, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, diligencia en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se le notificará al Banco Central de Venezuela del acto de abocamiento, solicitó también el cómputo de los días de despacho transcurridos desde su última actuación realizada el 3 de Septiembre de 2003 hasta esa fecha.
En fecha 19 de octubre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó su continuación previa notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, el cual se contó una vez que constó en autos la última de las notificaciones practicadas, se reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 26 de octubre de 2004, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, recibido en la Consultoría Jurídica del mismo.

En fecha 3 de noviembre de 2004, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación librada al recurrente y recibida por dicho ciudadano.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Caracas diligencia presentada por el Abogado Serviliano Ramón Abache, Representante Judicial del apelante mediante la cual solicitó aclarara las siguientes interrogantes en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de octubre de 2004: 1) Si el lapso de diez (10) días que fijó para la reanudación de la causa se computó por días hábiles o continuos, toda vez que en el auto se señaló expresamente que son días: continuos. 2) Cuando se debía empezar a computar el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el primer aparte del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil: 2.1) si a partir del vencimiento del lapso indicado en la primera pregunta, o 2.2) si el Banco Central de Venezuela gozó de alguna prerrogativa procesal no indicada en dicho auto que modificó el inicio del computo de los tres (3) días señalados. 3) Si para iniciarse el cómputo del lapso de cinco (5) días de despacho para presentar informes en la presente causa, esta Corte tiene por normativa dictar auto expreso ordenando la apertura de dicho lapso.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, diligencia mediante la cual se consignó escrito de informes, presentado por el Abogado Serviliano Ramón Abache Carvajal Representante Judicial del apelante.

En fecha 25 de enero de 2005, esta Corte dejó constancia de la presentación del escrito de informes del recurrente en fecha 15 de diciembre de 2005, se dijo “vistos”.

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativos de Caracas, diligencia de la Abogada Daniela Laborda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.609, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual consignó original del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa, así como solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentró, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, a quien mediante este mismo auto se pasó el expediente a los fines de que se dictera la decisión correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2007, mediante auto se señaló que en sesión de fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 22 de octubre de 2007, mediante auto de esta fecha y visto que la ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integraban este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la reasignación de la presente causa, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio 2007-7603 de esta misma fecha, a fin de que la referida reasignación se llevará a cabo de forma automatizada, conforme a lo previsto en la Resolución 90 de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 26 de octubre de 2007, se asignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez a través del Sistema Juris 2000, en esta misma fecha se pasó el expediente al mencionado Juez ponente.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativos de Caracas, diligencia de la Abogada Daniela Laborda en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa, y procediera a dictar sentencia.

En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. En consecuencia se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, y a la Procuraduría General de la República, se le concedió a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, comenzó a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente el lapso de tres (03) días establecido en el primer aparte del articulo 90 ejusdem. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al recurrente, oficio Nro.2009-0621 al recurrido, y oficio 2009-0637 a la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de febrero de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó notificación dirigida al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela.

En fecha 3 de marzo de 2009, comparece el Alguacil de esta Corte y consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al recurrente, en virtud de la imposibilidad de realizar la misma.

En fecha 7 de mayo de 2009, comparece el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio de la misma.
En fecha 18 de mayo de 2.009, mediante auto esta Corte ordenó librar boleta por cartelera dirigida al recurrente, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal al mismo.

En fecha 1 de junio de 2009, la Secretaria Accidental de esta Corte fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 14 de mayo de 2009, a fin de notificar al recurrente del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2009, venció el término de diez días de despacho a que se refiere la boleta fijada en cartelera el día 1º de junio de 2009, por lo que se consideró notificado al recurrente.

En fecha 27 de julio de 2009, esta Corte mediante auto y de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una segunda pieza del expediente, la cual comenzó con el folio uno (1), se dejó constancia que la primera pieza terminó con el folio trescientos cincuenta y ocho (358).

En fecha 27 de julio de 2009, mediante auto esta Corte abrió la segunda pieza del presente expediente, en esta misma fecha y por auto separado se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SANCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativos de Caracas, diligencia de la Abogada Carmen Terán en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la solicitó a esta Corte proceda a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFREN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SANCHEZ, Juez Presidente, EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARIA EUGENIA MATA, Juez, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2010, mediante auto de esta misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativos de Caracas, diligencia de la Abogada Joanly Salaverria Padilla en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, diligencia de la Abogada Daniela Margarita Laborda Martínez, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, a través de la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativos de Caracas, diligencia de la Abogada Holimar Pineda en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 29 de julio de 2010 a través de la cual se solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativos de Caracas, diligencia de la Abogada Holimar Pineda en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, mediante la cual ratificó las diligencias de fecha 20 de mayo, 29 de julio, y 14 de diciembre de 2010 través de la cual se solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2003, los Abogados Serviliano Abache Blanco, Serviliano Abache Carvajal y Erick Rodríguez Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de haber sido el mismo “separado definitivamente” del cargo de Gerente de Finanzas del Banco Central de Venezuela, contra el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 10 de diciembre de 2002, dictado por el Banco Central de Venezuela, con fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que “Consta en documento de notificación de fecha l0 de diciembre de 2002, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del BCV (sic), que el Presidente de1Banco decidió separarme definitivamente del servicio como Gerente de Finanzas, cargo éste cuyas funciones son esencialmente de confianza”.

Alegaron, que “Consta igualmente, en documento de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrito por el Presidente del BCV (sic)…, la ratificación del acto administrativo de ‘suspensión definitiva del servicio’, de fecha 10-12-2002 (sic), esto es, de mi cargo como Gerente de Finanzas, adscrito a la Vicepresidencia de Administración de ese Instituto”.

Manifestaron, que “En el último párrafo del documento inmediato y anteriormente identificado, el Presidente de BCV (sic) alegó que la decisión de ‘separación definitiva’ de mi cargo (equivalente en este acto administrativo de ratificación, a la ‘suspensión definitiva del servicio’) quedó fundamentada en el artículo 21 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública por tratarse de que mi desempeño era en un cargo esencialmente de confianza, y en los artículos 30 de la ley (sic) del Banco Central de Venezuela y 3º del Estatuto Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela”.
Indicaron, que “1) El acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Afirmaron, que “El parágrafo segundo del artículo 2 del Estatuto de Personal de Empleados dispone que en lo ‘relativo al ingreso y retiró de los empleados: Vicepresidentes y GERENTES’ será el Directorio quien decidirá. En consecuencia, la decisión adoptada y suscrita por el Presidente del Instituto es ilegítima e ilegal por carecer de la debida competencia para remover al Gerente de Finanzas…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, que “Empero, también está viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”.

Expresaron, que “Tales son los extremos y condiciones legales en materia de remoción de funcionarios, que los artículos 25 y 26 de la ley del BCV (sic) exigen para la remoción del Presidente y Directores (funcionarios de alto nivel) un procedimiento especial, así como, en el parágrafo segundo del artículo 2 del Estatuto de Personal de Empleados del BCV (sic), se le impone al Directorio la obligación del debido proceso para la remoción de los Vicepresidentes (funcionarios de alto nivel) y Gerentes (funcionarios de carrera), y el debido proceso que guardará el Presidente del Instituto para remover a los demás funcionarios de carrera por destitución de conformidad con los artículos 89 y siguientes (Procedimiento Disciplinario de Destitución) de 1a ley (sic) del Estatuto de la Función Pública”.

Precisaron, que “En el Presente caso, el Presidente de1Institutó no se acogió ni subordinó al debido proceso y de manera arbitraria procedió a despedirme (separación definitiva del servicio o suspensión definitiva del servicio, como se lee en los documentos, marcados ‘B’ y ‘C’, respectivamente, sin abrir procedimiento alguno, bien para un funcionario de confianza o bien para un funcionario de carrera…”.

Apuntaron, que “2) Al ser ilegitimo (sic) e ilegal el acto administrativo denunciado, también se hace nulo de nulidad absoluta por haberse ilegalmente ejecutado, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 19 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Alegaron, que “…en contra del acto administrativo en cuestión las siguientes razones de oportunidad y conveniencia:…”.

Destacaron, que “PRIMERO: Rechazo y contradigo categóricamente la calificación administrativa de que las ‘funciones del cargo de Gerente de Finanzas que desempeñé en el BCV son esencialmente de confianza’…” (Mayúsculas del original).

Consideraron, que “La Gerencia de Finanzas de ese Instituto no es un cargo de máxima autoridad en el BCV (sic) tales como, Miembros del Directorio, Presidente, Primer y Segundo Vicepresidente-Gerente, Vicepresidentes de Área, ni equivalente a un viceministro o director general de la Administración Pública; tampoco su actividad y funciones es de seguridad del Estado, ni de fiscalización e inspección, de rentas o aduanas, ni de control de extranjeros y fronteras. A estos respectos, cuando asumí el cargo de Gerente de Finanzas y durante el tiempo de mi desempeñó (1997-2002), no fui informado ‘expresamente y por escrito’ por el superior jerárquico inmediato (el Vicepresidente de Administración) de que las funciones a realizar estaban tipificadas bajo la naturaleza de ‘alto grado de confidencialidad’…”.

Relataron, que “SEGUNDO: No consta en el Estatuto de Personal de los Empleados del BCV (sic) dictado por el Directorio del Banco en fechas 6-2-1997 (sic) (derogado) y 14-12-1999 (sic) (vigente a partir del 1-1-2000 (sic)), ni en Reglamento Orgánico alguno emitido de conformidad con el artículo 53 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, la indicación expresa de los cargos de confianza. En consecuencias (sic) es de imposible jurídico para el querellante haber conocido en forma previa y oportuna, transparente, objetiva e indubitada, que el cargo de Gerente de Finanzas, sus funciones y desempeño, fueran del tipo de ‘libre nombramiento y remoción’ como cargo de confianza, el cual al no estar normado por la ley del BCV (sic) ni estatuido ni reglamentado por instrumentos jurídicos sublegales (sic) como cargo de confianza será considerado como de carrera…” (Subrayado del original).

Arguyeron, que “A tenor de lo dispuesto en los Apartes Segundo y Tercero del artículo 28 de la ley (sic) del BCV (sic), y en el artículo 1° del Estatuto de Personal de los Empleados del BCV (sic), en concordancia con los artículos 2, 3, 19 en su Aparte Primero y 30 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Gerente de Finanzas del BCV (sic) está amparado por la ‘carrera administrativa’, sin perjuicio de que su ‘ingreso y retiro’ sea decisión del Directorio del Banco (parágrafo segundo de1 articulo 2 de1Estatuto de Personal, citado)”.

Manifestaron, que “el Directorio haciendo uso de sus facultades conferidas en el ordinal 4 del artículo 21 de la ley del BCV (sic) de 1992, en estricta concordancia con el Estatuto de Personal del año 1997, me nombró Gerente de Finanzas”.

Consideraron, que “De conformidad con los organigramas estructurales y manuales de organización y funciones de la Gerencia de Finanzas, las funciones de mi cargo consistían en supervisar directamente los Departamentos de Contabilidad, Presupuesto y Habilitaduria, a tenor del artículo 46 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública. De manera tal, que mi responsabilidad sólo estaba relacionada con la tramitación de pagos a proveedores de bienes y servicios contratados por el Banco, así como con la dirección de las operaciones de registro contable y presupuestario, cuyo resultado final era la presentación de los estados financieros y del presupuesto de ingresos y gastos operativos del Instituto (artículo 61 y, particularmente, su único Aparte, de la ley del BCV (sic)), informaciones éstas (sic) que son divulgadas al público en general mediante su publicación en la Gaceta Oficial, e incluso, en el caso de los estados financieros, estos son publicados –además- en la prensa nacional y en la página Web del Instituto (artículos 66 al 69, ejusdem)” (Subrayado del original).

Insistieron, que “Al examinar las funciones del cargo de Gerente de Finanzas, fácil es colegir que su gestión es netamente de apoyo a la administración de los recursos financieros que el Banco requiere para el cumplimiento de sus actividades, (otorgados por el Directorio), y en nada se relaciona, ni se vincula, ni se conecta con la formulación de la política monetaria del Instituto (encajes y demás instrumentos de política monetaria), a que alude el indicado ordinal 23 del artículo 21 de la ley (sic) del BCV (sic) y el Título VI de la Coordinación Macroeconómica de la misma Ley”.
Esgrimieron, que “Por añadidura, ninguna de las ‘informaciones contables’ elaboradas por la Gerencia de Finanzas han sido clasificadas por el Directorio cómo información, secreta o confidencial porque no son del contenido ni del continente de la política monetaria, fiscal o financiera de la Nación”.

Agregaron con relación a los “Derechos adquiridos por mi condición jurídica de funcionario público de carrera.- En particular, el derecho exclusivo que regula el artículo 30 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública en combinación con los artículos 3 y 44, ejúsdem (sic). Así, el Estatuto de Personal del Banco tiene previsto entre las causales de terminación de la relación laboral los supuestos de los literales b), e) y f) del artículo 72 (sic): reducción del personal, despido y por disposición especial del Directorio, respectivamente, los cuales no son el fundamento legal del acto administrativo aquí impugnado” (Subrayado del original).

Finalmente, solicitaron “…que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 19 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, pido al Tribunal que declare que el acto administrativo impugnado sea tenido por inexistente como si nunca hubiera sido dictado, sin ningún efecto ni valor jurídico desde la fecha de su emisión: 10 de diciembre de 2002. SEGUNDO: Decidida por este Tribunal la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, pido que se ordene al Banco Central de Venezuela mi inmediata reposición al cargo de Gerente de Finanzas. TERCERO: Pido que se condene al BCV (sic) al pago de los salarios caídos que me correspondan, causados a partir del 10-12-2002 (sic) y hasta la fecha de mi reincorporación efectiva y definitiva al cargo de Gerente de Finanzas con base al último salario mensual de tres millones ochocientos trece mil bolívares (Bs. 3.813.000,oo), según consta en documento de fecha. 17-2-2003 (sic), emanado de la Oficina de Asistencia al Ejecutivo, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, que se acompaña marcado ‘G’, así como, los aumentos que dicho sueldo hubiera experimentado hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. CUARTO: Pido que se declare que las funciones o propósitos de la Gerencia de Finanzas no son atañaderas (sic) a la política monetaria y de coordinación macroeconómica que el Directorio del BCV (sic) debe formular y ejecutar dentro de sus principales atribuciones de orden institucional, por lo que el grado de confidencialidad de la información del BCV (sic) no atañe a la información contable para la preparación de los estados financieros, al aseguramiento del control interno de la Administración, a la labor coadyuvante de y para la administración de los recursos financieros para el cumplimiento de las funciones del Instituto y al aseguramiento de la oportuna tramitación de los pagos por adquisiciones y servicios contratados y contraídos válidamente por el Banco, a cargo de la Gerencia de Finanzas. En consecuencia, pido que se declare que el cargo de Gerente de Finanzas que desempeñé en el BCV (sic) es un cargo de carrera” (Subrayado del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“Alega el querellante que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado por un funcionario incompetente como lo es el Presidente del Banco Central de Venezuela, habida cuenta que el parágrafo 2° del artículo 2 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela dispone que en lo relativo al ingreso y retiro de los empleados: Vicepresidentes y Gerentes, será el Directorio quien lo decidirá. Los representantes del ente querellado rechazan tal alegato aduciendo que la Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela de fecha 3 de octubre de 2001 y la Reforma Parcial del 18 de octubre de 2002, modifica la facultad que estaba dada en el referido artículo 21 numeral 4°, para disponer en esa última Reforma que sólo los Vicepresidentes de Área quedaban sujetos a remoción por parte del Directorio.
Para resolver al respecto observa el Tribunal que la Ley vigente del Banco Central de Venezuela (reforma del 18-10-02) dispone en su artículos 30 que la administración del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente (a) quien podrá ejercerla por medio del primer Vicepresidente Gerente, por su parte el artículo 21 numeral 6° reserva al Directorio la facultad de remover a los Vicepresidentes (as) de Área. Siendo así, debe entenderse que la competencia invocada en el parágrafo segundo del artículo 2 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, no tiene vigencia alguna, no sólo porque la Ley que establece la competencia antes aludida es posterior a la promulgación del mismo, sino porque en materia de reserva legal, como es la competencia, no debe admitirse contradicción o interpretación extensiva para fijar cosa distinta en un Estatuto de orden interno. Por tal razón estima este Tribunal que no existe el vicio de incompetencia denunciado, y así se decide.
Alega el querellante que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que la decisión del Presidente del ente querellado de remover a un funcionario público, está supeditada por el principio de legalidad administrativa y el debido proceso, a tal efecto señala los extremos y condiciones legales que en materia de remoción del Presidente y Directores (funcionarios de alto nivel) establecen los artículos 25 y 26 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Los representantes del ente querellado rechazan tal alegato aduciendo que el acto de remoción no requiere procedimiento previo, por lo que mal puede alegarse la nulidad absoluta del acto por prescindencia total y absoluta del mismo. Para decidir al respecto observa el Tribunal que ciertamente el artículo 25 de la Ley del Banco Central de Venezuela, prevé un procedimiento para ‘remover’ de sus cargos al Presidente (a) del referido Instituto así como a sus Directores (as), en caso de que los mismos incurran en alguna de las causales que esa norma establece. En puridad la norma no define adecuadamente el tipo de retiro que allí se prevé, pues conceptualmente no es una remoción lo allí regulado, sino una destitución, acto que no fue el impuesto al actor, pues a éste se le removió bajo la consideración de libre nombramiento y remoción, caso en el cual no amerita la instrucción de un procedimiento, pues ninguna falta se imputa al funcionario. Pero lo determinante en este punto es que, el querellante no desempeñaba ninguno de los cargos referidos en el citado artículo 25, ya que ejercía como Gerente de Finanzas, siendo ello así no puede denunciar un supuesto normativo que no le era aplicable, y así se decide.
El actor denuncia el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que al ser ilegítimo e ilegal el acto era de ilegal ejecución. El Tribunal rechaza por genérica la anterior denuncia, y así se decide.
Por último el actor rechaza la calificación de confianza del cargo de Gerente de Finanzas que desempeñó en el Banco Central de Venezuela. Al efecto asevera que ‘la Gerencia de Finanzas de ese Instituto no es un cargo de máxima autoridad en el BCV (sic)..., ni equivalente a un Viceministro o Director General de la Administración Pública; tampoco su actividad y funciones (son) de seguridad del Estado, ni de fiscalización e inspección, de rentas o adunas (sic), ni de control de, extranjeros y fronteras…’ ni ello le fue informado al asumir el cargo. Que de conformidad con los organigramas estructurales y manuales de organización y funciones de la Gerencia de Finanzas, las funciones de su cargo consistían en supervisar directamente los departamentos de Contabilidad, Presupuesto y Habilitaduría. Que su responsabilidad sólo estaba relacionada con la tramitación de pagos a proveedores de bienes y servicios contratados por el Banco, así como con la dirección de las operaciones de registro contable y presupuestario, cuyo resultado final era la presentación de los estados financieros y del presupuesto de ingresos y gastos operativos del Instituto.
Por su parte los abogados del Banco Central de Venezuela insisten en la calificación dada, toda vez que entre las funciones que desempeñaba el actor están las de ‘dirigir y coordinar las actividades de registro presupuestario y contable de las operaciones de (su) representado así como las relacionadas con los recursos que éste administra, con la finalidad de proporcionar los elementos que permitan evaluar su gestión y el cumplimiento de las normas de control interno lo que se evidencia del Manual Descriptivo de Clases de Cargos…’
En tal sentido observa el Tribunal que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública determina como cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en las Despachos de las máximas autoridades. En el caso de autos el actor se desempeñaba como Gerente de Finanzas con dependencia directa de la Vicepresidencia de Administración del Banco Central de Venezuela, y tenía asignada como funciones principales la supervisión directa de los Departamentos de: Contabilidad, Habilitaduría y Presupuesto, así se desprende del Manual de Organización y Funciones que él mismo promoviera. Debe señalar este Juzgador que la confidencialidad no viene dada exclusivamente porque las cosas sean públicas o no, eso en todo caso sería asuntos reservados, ésta también deriva de la confianza que requieren necesariamente tener las Altas Autoridades enunciadas en el artículo 21 ejusdem, en el sentido de que las responsabilidades de la Unidad de que se trate van ha (sic) llevarse a cabo en la forma y tiempo que el servicio lo requiera, muy especialmente cuando se trate de funciones de supervisión o inspección de actividades administrativas que deban cumplir otras Unidades o funcionarios, necesarias para asegurar o coadyuvar el o alguno de los objetivos de la Institución. Pues bien, en el presente caso el cargo de Gerente de Finanzas que desempeñaba el actor tenía como funciones principales la supervisión de los Departamentos de Contabilidad, Habilitaduría y Presupuesto del Banco Central de Venezuela, lo que a juicio de este Tribunal justifica plenamente la confidencialidad con la que fuera calificado, y así se decide .
Estima necesario dejar sentado este Juzgador, que el actor no acreditó el desempeño de ningún otro cargo distinto al de Gerente de Finanzas, de allí que mal puede invocar la condición de funcionario de carrera y mucho menos la estabilidad que prevé el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente debe añadirse que la calificación de un cargo como de confianza no requiere previsión legal que así lo determine, dado que dicha calificación depende de las funciones que el cargo tenga asignado, incluso independientemente de la jerarquía que éste tenga, de allí que los argumentos que al respecto hace el actor resultan infundados, y así se decide.
En suma estima el Tribunal que el retiro del actor del cargo de Gerente de Finanzas del Banco Central de Venezuela bajo la calificación de confianza se ajusta a derecho, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS DIAZ, asistido por los abogados Serviliano Abache Blanco, Serviliano Abache Carvajal y Eric Rodríguez Martínez, contra el Banco Central de Venezuela.”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2003, el Abogado Erick Rodríguez Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “…en nuestro criterio, el juez a (sic) quo rigió el proceso como lo mandan las citadas disposiciones constitucionales y legales al limitarse al mero accionar de las partes, no obstante, constar suficientemente en el expediente administrativo ad hoc y en los escritos procesales una multiplicidad de asuntos sustanciales, que de haber sido apreciados por él, hubieran influido decisivamente en el fallo judicial…”.

Afirmó que, “…es principio superior que dirige la materia funcionarial o de carrera administrativa, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera con excepción de: los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley. Este principio está desarrollado en la ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP) en el Artículo 19”.

Consideró que, “Por todo lo anterior, se concluye que: (i) la regla es que todos los cargos de los funcionarios públicos son de carrera, (ii) la excepción es que algunos cargos puedan ser considerados de libre nombramiento y remoción y, (iii) para que sea procedente la excepción a la regla, la Administración debe probar, plena e indubitadamente, qué cargos son de alto nivel o de confianza, los cuales están definidos en la LEFP (sic) en los Artículos 20 y 21,respectivamente”.

Seguido a ello, manifestó que existían “Asuntos sustanciales no conocidos ni apreciados por el sentenciador. Sobre la decisión judicial de aceptar la calificación del cargo de Gerente de Finanzas como cargo de confianza por requerir de un alto grado de confidencialidad: a) No consta en los autos que el querellado aportó el ‘Registro de informaciones clasificadas como confidenciales’, a que se refiere la Disposición Transitoria Séptima de la ley del Banco Central de Venezuela (LBCV), publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 37.296 de fecha 3/10/2001 (sic), para probar de conformidad con el Numeral 23 del Artículo 21 de la misma ley, que el cargo de Gerente de Finanzas está clasificado como cargo de confianza por razones de confidencialidad” (Resaltado y Subrayado del original).

En atención a lo expuesto, indicó que, “b) Tampoco consta que el querellado trajo a los autos (de existir) el Reglamento Orgánico, que ordena su creación la LEFP (sic) en el Artículo 53, que tiene por objeto indicar expresamente, cuáles son los cargos de alto nivel y de confianza del BCV (sic)”.

En este sentido, sostuvo que “c) Asimismo, no consta en este expediente judicial que el querellado promovió la prueba contenida en los Artículos 22 de la LEFP (sic) y 6, en su literal b) del Estatuto de Personal de los Empleados del BCV (sic) (en lo adelante, Estatuto de Personal)”.

Insistió que, “A todo evento, el sentenciador debió ejercer su poder inquisitivo (principio de investigación de la verdad real (sic)) para solicitar exoficio (sic) al querellado que trajera a los autos esas pruebas reinas e, incluso, solicitar el ‘Manual Descriptivo de Clase de Cargos del BCV (sic) con la especificación de los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción (Art. 46 LEFP (sic) y s.s.)’; solicitar la veracidad de la inminencia de las ‘informaciones y conceptos’ promovidos por el querellado en el documento Memorando GF-146 de fecha 2/5/2003 (sic) (…) o cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento de los ‘conceptos’ allí expresados (en vista de las fundadas pretensiones del querellado al pretender sustituir con esa prueba documental el ‘registro de informaciones clasificadas como confidenciales’ a cargo del Directorio del BCV (sic) y que sobre la misma hicimos amplia y suficiente oposición en nuestro escrito ad hoc, ‘conceptos’ que, en lo general, se refieren a temas, normas y principios de técnica contable y financiera, cuando no, a normas legales, actos administrativos, a competencias del Presidente del Instituto, a funciones no instrumentadas, estimatorias no reales y, finalmente, a conceptos vagos, imprecisos, indeterminados y abstractos, obviamente insinuativos, provocativos, quiméricos, concebidos para una defensa a ultranza), y solicitar del Ministerio de Planificación y Desarrollo el registro nacional de funcionarios al servicio de la Administración Pública. Igualmente, el juez a quo debió ejercer todo ese poder de ‘actividad probatoria propia’ como ha sido definido por la exmagistrada (sic) Hildegard Rondón de Sansó, al examinar en nuestro escrito de oposición de pruebas (partes ‘C’ y ‘D’ del particular 2) los alegatos comprobables de que la contabilidad y el sistema presupuestario del BCV (sic) están descentralizados. Esto es, las funciones y actividades administrativas requeridas y necesarias (sistemática y estructuralmente) son realizadas por todas las Unidades Organizativas del Instituto con la intervención de un importante universo de funcionarios públicos para inferir, irrefutablemente, que la información contable y presupuestaria no tiene carácter confidencial. (Subrayado del original)”

Agregó que, “…nada de esto ocurrió, nada consta en los autos, ni el querellado probó plenamente que el cargo de Gerente de Finanzas es un cargo de confianza y el a quo, quién por ser juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y haber conocido de este reclamo por la prestación de servicios públicos, no actuó conforme está dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, y así pedimos se declare (Negrillas y Subrayado del original)”.

Seguido a ello, arguyó que “Consta suficientemente en el documento denominado ‘constancia de disfrute de vacaciones’ emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, Oficina de Asistencia al Personal Ejecutivo de fecha 10/6/2002 (sic), promovido por el querellante como parte de los documentos fundamentales de su reclamación (…), que el BCV (sic) reconoció expresamente el ‘tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública’ para el otorgamiento de los días de disfrute de vacaciones legales correspondientes al año 2002. En efecto, en dicho documento consta indubitadamente que el Instituto calculó el número de días de vacaciones hábiles con base a los veintisiete (27) años de servicios en la Administración Pública, razón por la cual le concedió para el período 2002, vacaciones de treinta (30) días hábiles, entre el 4/6/2002 (sic) y 17/7/2002 (sic), de conformidad con el Artículo 55 del Estatuto de Personal en concordancia con el literal d) del Artículo 6 del mismo Estatuto, solo aplicable a los ‘Empleados Permanentes’, según está previsto en los Artículos 5 y 54, ejúsdem (sic). Siendo todo esto así, como consecuencialmente quedó determinado, no se explica por qué el sentenciador no reconoció de la documentación señalada lo que favorece al querellante en pos del principio de igualdad en la aplicación de la ley, a lo que está llamado por la Constitución y las leyes de la República” (Subrayado del original).

Relató que, “Aún más, resta otro relevante asunto sustancial que de seguida explanamos, a saber: El error de alegación de derecho incurrido por el querellante al denunciar el presunto vicio de nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Presidente del BCV (sic), no releva al Juez de su obligación de administrar justicia y aplicar el derecho para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración.” (Subrayado del original).

Precisó que, “En el presente caso, si bien el Presidente del Instituto ejerce la administración del personal del BCV (sic) y no el Directorio, como equivocadamente lo planteamos en la querella, no es menos cierto que, aun no siendo nulo el acto administrativo impugnado por los motivos legales aducidos, es decir, que el Presidente sí está facultado para despedir a los trabajadores del BCV (sic) (funcionarios públicos), el acto si es nulo definitivamente, porque fue emitido por el Presidente del Instituto sin respetar el debido proceso, que lo vicia de inconstitucionalidad e ilegalidad”.

Por su parte, señaló que “…la sentencia contiene errores de motivación que la hacen injusta, en varios de los cuales por (sic) estar fundados en falsos supuesto. (…) Entre los errores detectamos los siguientes:… 1.- La remoción y la destitución en la relación jurídica administrativa funcionarial son institutos jurídicos bien diferenciados que no permiten confusión.- (…) Según entendemos, el juez a quo aplicó el supuesto de la ‘libre remoción’, a tenor del Artículo 19, en su tercer párrafo de la LEFP (sic) (norma supletoria), porque la LBCV (sic) no regula la ‘libre remoción’. De esta manera, elabora su fallo con fundamento a que el querellante no desempeñaba ninguno de los cargos a que se refiere el Artículo 25 de la última citada ley, esto es, no era Presidente ni Director del Instituto” (Subrayado del original).

Destacó que, “La remoción opera con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y la destitución con los funcionarios de carrera. Ciertamente, la LEFP (sic) no establece en el Artículo 19 (párrafo tercero) un procedimiento concreto para la remoción, sino que otorga a la Administración la facultad para aplicarla a los funcionarios de alto nivel y de confianza. A diferencia de esta precaria disposición, la LBCV (sic) si establece un procedimiento para la remoción de ciertos funcionarios de alto nivel como son: el Presidente y los Directores (Art. 25, ya citado) y para el Primer Vicepresidente General y Vicepresidentes de Área, según está preceptuado en los Artículos 12 y 13, respectivamente. De manera tal, que entre una y otra ley, se aprecia una diferencia material y procesal que la Administración y el juzgador deberán acatar expresamente, según se trate de este tipo de funcionarios y el ente administrativo donde laboren”.
Adujó que, “Todo lo anterior se resume, en lo siguiente: (i) la LBCV (sic) regula el procedimiento de remoción de los funcionarios de alto nivel y de confianza, (ii) a través del Estatuto del Personal (dictado con base al Artículo 2 de la LEFP (sic)) regula la destitución de los funcionarios de carrera con sujeción al Artículo 86 de la LEFP (sic), que es norma supletoria. En cambio, la LEFP (sic) no dispone un procedimiento específico para la remoción de los funcionarios de alto nivel y de confianza, y solo ha creado un procedimiento para la destitución de los funcionarios de carrera”.

Expresó que, “Por lo tanto, nuestra denuncia de ilegalidad absoluta del acto administrativo impugnado se fundamentó en el criterio de que nuestro querellante es funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, por consiguiente para su separación del cargo a discreción del BCV (sic) era impretermitible instruir el procedimiento de destitución previsto en los Artículos 72 y 75 del Estatuto del Personal en concordancia con los Artículos 2, 78.6, 86 y 89 de la LEFP (sic), y como quiera que el Presidente del Instituto no cumplió con el debido proceso incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Numeral 4° del Artículo 19 de la LOPA (sic)”.

Sostuvo que, con relación a “la supuesta denuncia ‘genérica’ por vicio de nulidad absoluta: En el párrafo segundo del folio 4 de la sentencia, el a quo decidió rechazar nuestra denuncia por ilegitimidad e ilegalidad ejecución del acto administrativo impugnado de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 19 de la LOPA (sic)”.

Señaló que, “…no entendemos el fallo de ‘denuncia genérica’, toda vez que, tal como consta suficientemente en la querella y en la propia decisión, fue nuestro parecer que el acto administrativo impugnado no debió ejecutarse por ser nulo de nulidad absoluta de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 19, que nos ocupa”.

Denunció que, “…entendemos que en todo caso la denuncia sería genérica, si en vez de señalar, cuál de los supuestos establecidos en dicho Ordinal es el denunciado, se hubiese solamente indicado el número del Ordinal, porque el mismo regula dos (2) supuestos distintos. También pudiera considerarse genérica la denuncia con la invocación del Artículo sin indicar el Ordinal en el cual está contemplado el caso en concreto…”.

Expresó que, “…la jueza incurrió en error al considerar nuestra denuncia como genérica, ya que, como se explicó anteriormente, indicamos con toda precisión no solo el número del Ordinal invocado del Artículo 19 LOPA (sic), sino que, además, indicamos el supuesto de hecho”.

Por otra parte, ostentó que existía una “Errónea calificación del cargo de Gerente de Finanzas como cargo de confianza. (…) Respecto a lo anterior, es menester hacer las siguientes consideraciones previas: 1.- Ni la LBCV (sic) ni la LEFP (sic) establecen que la ‘atribución de supervisión administrativa’ sea un elemento objetivo y vinculante con la confidencialidad. 2.- La LBCV (sic) regula la confidencialidad de la información en el Numeral 23 del Artículo 21, la cual está limitada a los casos en que objetivamente exista amenaza a la seguridad y a la estabilidad monetaria u otro perjuicio al interés público (Arts. 38 y 39 de la misma ley) y al ‘registro de informaciones clasificadas como confidenciales’ elaborará el Directorio (Disposición Transitoria Séptima de la misma ley). Por lo tanto, no debe aplicarse a los funcionarios del BCV (sic) el Artículo 21 de la LEFP (sic), por ser norma general. Esta norma solamente tendría aplicación si la LBCV (sic) y el Estatuto de Personal nada regularan a dicho respecto, de conformidad con el párrafo segundo del Artículo 28 de la LBCV (sic), que es norma de esta Ley especial, según está preceptuado en el Artículo 2 de la LEFP (sic). Y 3.- El Gerente de Finanzas no ejecuta actividades administrativas de ‘inspección’, en el sentido del Artículo 21 de la LEFP (sic); porque no es Fiscal ni Inspector de la Hacienda Pública Nacional” (Subrayado del original).

Alegó que, “El hecho de que un órgano superior ‘supervise’ las tareas de un órgano inferior, no significa que el superior tenga funciones confidenciales por tal atribución. Tal ‘supervisión’ es simplemente una cuestión de control de tareas y nada más. Y si la confidencialidad deriva de la confianza, como señala el a quo, en el sentido de las responsabilidades de las Unidades, la forma y el tiempo requerido por el servicio para asegurar o coadyuvar los objetivos de la Institución, resulta evidente la confusión terminológica empleada por el juzgador ya que las mismas son, igualmente, imputables a todo funcionario público en la prestación de sus servicios, ya sean de carrera o de alto nivel o de confianza, supervisores o no, por cuanto, todos los cargos públicos realizan actividades administrativas necesarias para asegurar y coadyuvar algún objetivo del órgano o ente de la Administración, desde el más bajo nivel o base de la pirámide del manual de cargos hasta la cabeza Presidencial o Ministerial (Art. 33 LEFP (sic))”.

Destacó que, “En nuestro caso, la Gerencia de Finanzas no se ajusta a estos perfiles, es un cargo eminentemente técnico, que requiere para su desempeño la experiencia y reputación profesional en las materias de su atribuciones: presupuesto y contabilidad. El ejercicio de este cargo y los profesionales requeridos, por lo general, ingresan a la Administración para planificar, diseñar, sistematizar, desarrollar, instalar y hacer funcionar los planes de trabajo (procesos, procedimientos, normas, políticas), controlar y evaluar, desde un ángulo estrictamente técnico”.

Esgrimió que, “…la LBCV (sic) establece un régimen excepcional para sus funcionarios Presidente, Directores, Primer Vicepresidente Gerente y Vicepresidentes de Áreas, en materias de legibilidad, incompatibilidad y remoción, que no incluye a los Gerentes del Instituto ni mucho menos al Gerente de Finanzas. Asimismo, que el Gerente de Finanzas del BCV (sic) no forma parte del cuerpo DIRECTIVO Y EJECUTIVO que participa en los objetivo (sic) y funciones del Instituto (Arts. 5, 6 y 7), ampliamente desarrollados éstos en el título III del Funcionamiento del BCV (Disposiciones generales, Operaciones con el Gobierno, Operaciones con Bancos e Instituciones Financieras y Operaciones con el Público” (Mayúsculas del original).

Expuso en relación con “La Condición de funcionario de carrera del recurrente. (…) Como bien conoce esta Corte, es criterio reiterado y pacífico, tanto de la doctrina como de jurisprudencia patria, que la condición de funcionario de carrera no se pierde una vez que la misma ha sido adquirida” (Subrayado del original).

Sostuvo que, “El recurrente es funcionario de carrera desde hace mucho tiempo antes de ingresar al BCV (sic), se evidencia en el expediente administrativo que cursa en autos. Es por esta razón, que nuestro representado no tenía que acreditar el desempeño de otro cargo dentro del BCV (sic) para invocar su condición de funcionario de carrera. Distinta sería la situación, si el BCV (sic) hubiese sido el único organismo público en el cual hubiera trabajado el recurrente, en cuyo caso, a él hubiere correspondido acreditar ser funcionario de carrera por el cargo desempeñado en el BCV (sic)”.

Consideró que, “…la parte motiva de la decisión que nos ocupa está planteada en términos irrelevantes, esto es, el hecho de no haber trabajado en ningún otro cargo en el BCV (sic) no es relevante para su descalificación como funcionario de carrera, y en otro sentido, que permite el cuestionamiento de la motiva es, que en el expediente administrativo consta suficientemente que el querellante sí acreditó su condición de funcionario de carrera, calificación ésta que no está debatida en este juicio”.

Apuntó en referencia a “La Regulación expresa en el Reglamento Orgánico del BCV (sic) de los cargos de confianza: Nuevamente, la jueza de primera instancia incurre en confusión respecto a este punto, al pronunciarse en la sentencia recurrida, que: …la calificación de un cargo como de confianza no requiere previsión legal que así lo determine...” (Subrayado del original).

Afirmó que, “Si bien es cierto, que la calificación de un cargo como de confianza deriva de las funciones inherentes al mismo, no es menos cierto, que la novísima ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente en su artículo 53, que: ‘Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional’. Es por esto, que constituye una obligación para el BCV (sic) establecer en su respectivo reglamento orgánico, cuáles cargos son de confianza y cuáles cargos son de alto nivel, y es a esta obligación a cargo del BCV (sic) a la que nos referimos en nuestros argumentos”.

Relató, en cuanto a los “Vicios que adolece la sentencia. (…) En cuanto respecta a estos vicios, consideramos suficientemente fundamentada la presente denuncia contra la (i) inmotivación por silencio absoluto de pruebas, y (ii) por la denominada incongruencia negativa, en los siguientes términos: Inmotivación por silencio de prueba.- Como bien conoce esta Corte, el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que promueven las partes, así sean inocuas, ilegales e impertinentes, ya que sólo ese examen es la única manera en que las partes podrán saber cuál es el fundamento que utilizó el sentenciador para llegar a la apreciación o no de las pruebas y para garantizarle a las partes su derecho a la defensa ante un posible error en la valoración de las mismas” (Negrillas y Subrayado del original).

Agregó que, “En el caso de autos, promovimos las pruebas que constan en el expediente judicial, sobre las cuales nada dice o indica el a quo en su fallo, lo que es una evidencia de que las mismas no fueron examinadas ni apreciadas ni valoradas ni mucho menos fundamentó su decisión en ellas, subsumiéndose su conducta en los supuestos de la infracción aquí denunciada de vicio de inmotivación por silencio absoluto de pruebas, de conformidad con los artículos 509, 243.4 (sic) y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, y, en consecuencia, solicitamos la nulidad de la sentencia aquí impugnada, y así pedimos se decida”.

Insistió, en que “La incongruencia aquí denunciada se basa en que el sentenciador omitió pronunciarse sobre nuestros siguientes alegatos: a) Sobre la obligación que tiene el BCV (sic) por mandato del Artículo 53 de la LEFP (sic), de indicar de manera expresa en un Reglamento Orgánico los cargos de alto nivel y de confianza (ver: nuestro alegato en el particular segundo de la sección 1 del capítulo II de la querella). b) Criterio de la permanencia de los cargos de carrera como diferencia fundamental entre éstos y los cargos de libre nombramiento y remoción (ver: nuestro alegato en el capítulo III de la querella). c) Régimen y límites de la confidencialidad de las informaciones del BCV (sic) y de sus funcionarios, a tenor del Numeral 23 del Artículo 21 de la LBCV (sic) (ver: nuestro alegato en la sección II del capítulo II de la querella)”.

Denunció, que en relación a la “Incapacidad sobrevenida para trabajar del querellante y su respectiva pensión por invalidez. El a quo, ignoró completamente en su fallo emitir pronunciamiento sobre el documento, denominado Evaluación No. 1.193, que cursa al folio veinte (20) del expediente administrativo, en el cual consta que con fecha 21 de noviembre de 2002 [días antes de que el Presidente del BCV (sic) procediera arbitrariamente a separar al querellante del cargo de Gerente de Finanzas], la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez de la Dirección Nacional de Rehabilitación de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrita al Ministerio del Trabajo, previa realización de los exámenes correspondientes, dictaminó que nuestro representado padece de un sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad para el trabajo, razón por la cual, si la Administración deseaba prescindir de los servicios del recurrente, debió proceder a retirarlo de su cargo y a otorgarle la pensión que le corresponde, todo de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables a un empleado permanente con treinta y tres (33) años de servicio en la Administración Pública, como es su caso, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 78 de la LEFP (sic), en concordancia de lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 72 del Estatuto de Personal y Literal a) del Artículo 42 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela”.

Sostuvo, que “Evidentemente, el BCV (sic) actuó al margen de las normas supra citadas al contrariarlas abiertamente y, en consecuencia, viciando una vez más la separación del recurrente de su cargo de Gerente de Finanzas, y así pedimos se decida”.

Ahora bien, señaló como petitorio que “Reiteramos nuestros argumentos y defensas expuestos en la querella y durante todo el iter procedimental con expresa exclusión de las razones y fundamentos sobre la petición de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en el particular 1 (sic) del Punto previo del capítulo II de la querella”.

En razón de ello, indicó que “Pedimos la nulidad del fallo dictado por el a quo y en cuanto sean procedentes con fundamento en las alegaciones hechas y sustentadas en este escrito de formalización de apelación”.

Asimismo, manifestó que “Pedimos que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por estar viciado de nulidad absoluta por haber sido emitido arbitrariamente al no haberse respetado el debido proceso. En consecuencia, pedimos a esta Corte, que declare que el acto administrativo impugnado sea tenido por inexistente como si nunca hubiera sido dictado, sin ningún efecto ni valor jurídico desde la fecha de su emisión: 10 de diciembre de 2002. Decidida esta Corte la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, pedimos que se ordene al Banco Central de Venezuela la inmediata reposición de nuestro representado al cargo de Gerente de Finanzas”.

Igualmente, señaló en su petitorio “Pedimos que se declare que el cargo de Gerente de Finanzas es un cargo de carrera y que el querellantes (sic) es funcionario de carrera”.
En ese sentido, indicó que “Pedimos que se condene al BCV (sic) al pago de los salarios caídos que le corresponden al querellante, causados a partir del 10-12-2002 (sic) y hasta la fecha de su reincorporación efectiva y definitiva al cargo de Gerente de Finanzas con base al último salario mensual de tres millones ochocientos trece mil bolívares (Bs. 3.813.000,oo), según consta en documento de fecha 17-2-2003 (sic), emanado de la Oficina de Asistencia al Ejecutivo, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, marcada ‘G’ en el escrito de querella funcionarial, así como, los aumentos que dicho sueldo hubiera experimentado hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.

Finalmente apuntó, que “pedimos de esta Corte, que declare la procedencia del retiro del querellante de conformidad con el régimen de invalidez, a partir de la reincorporación del querellante a su cargo de Gerente de Finanzas del BCV (sic)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto se observa que:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 02 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los Abogados Serviliano Abache Blanco, Serviliano Abache Carvajal y Erick Rodríguez Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra el Banco Central de Venezuela, y al efecto observa:

El presente caso, gira en torno a solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 10 de diciembre de 2002, por el Banco Central de Venezuela, mediante el cual es retirado del cargo de Gerente de Finanzas el ciudadano Jesús Alberto Rojas Díaz; quien solicitó además: su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su alegado ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación con base al último sueldo mensual de tres mil ochocientos trece mil bolívares (Bs. 3.813.000,00), así como los aumentos que dicho sueldo hubiera experimentado hasta su reincorporación, y la declaratoria del cargo de Gerente de Finanzas, como un cargo de carrera.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto consideró, que “… el retiro del actor del cargo de Gerente de Finanzas del Banco Central de Venezuela bajo la calificación de confianza se ajusta a derecho, y así se decide.”

En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló la sentencia dictada, señalando que la fundamentación de la misma comprendía “tres cuestionamientos a la sentencia recurrida, el primero, para denunciar la inobservancia de dos postulados constitucionales, a los cuales, impretermitiblemente, el juez a quo debió subordinar su competencia jurisdiccional, el segundo, de la errónea motivación de la sentencia, y el tercero, sobre los vicios que adolece la misma.”

Ahora bien, y como punto previo, esta Corte observa que con relación a los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a que “El a quo (sic), ignoró completamente en su fallo emitir pronunciamiento sobre el documento, denominado Evaluación No. 1.193, que cursa al folio veinte (20) del expediente administrativo, en el cual consta que con fecha 21 de noviembre de 2002 [días antes de que el Presidente del BCV (sic) procediera arbitrariamente a separar al querellante del cargo de Gerente de Finanzas], la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez de la Dirección Nacional de Rehabilitación de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrita al Ministerio del Trabajo, previa realización de los exámenes correspondientes, dictaminó que nuestro representado padece de un sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad para el trabajo, razón por la cual, si la Administración deseaba prescindir de los servicios del recurrente, debió proceder a retirarlo de su cargo y a otorgarle la pensión que le corresponde, todo de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables a un empleado permanente con treinta y tres (33) años de servicio en la Administración Pública, como es su caso, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 78 de la LEFP (sic), en concordancia de lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 72 del Estatuto de Personal y Literal a) del Artículo 42 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela. Evidentemente, el BCV (sic) actuó al margen de las normas supra citadas al contrariarlas abiertamente…”, debe esta Corte apreciar que tales alegatos no fueron esgrimidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez, que de la revisión del mencionado recurso se evidencia que se circunscribió a solicitar:

“… la nulidad del acto administrativo impugnado por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se ordene al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA mi inmediata reposición al cargo de Gerente de Finanzas. Pido que se condene al BCV (sic) al pago de los salarios caídos que me correspondan, causados a partir del 10-12-2002 (sic) y hasta la fecha de mi reincorporación efectiva y definitiva al cargo de Gerente de Finanzas con base al último salario mensual de tres millones ochocientos trece mil bolívares (Bs. 3.813.000,00). Así como los aumentos que dicho sueldo hubiera experimentado hasta la fecha de mi efectiva reincorporación. Pido que se declare que el cargo de Gerente de Finanzas que desempeñe en el BCV (sic) es un cargo de carrera” (Negrillas del original).

Al respecto, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente, conforme lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 111: “…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa… (Resaltado de esta Corte)”.

Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues en esta última donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegatos, y menos aún, en la segunda instancia.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.144 de fecha 31 de agosto de 2004 (caso: Representaciones Dekema C.A.), asentó:

“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia la prohibición que tienen las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias en sentencia Nro. 00415 de fecha 06 de Abril del año 2011 (Caso: Instituto Nacional de la Vivienda contra el Banco Guayana, el Municipio Heres del Estado Bolívar y los ciudadanos María Magdalena Franchi de Morales, Carlos Mundaraín y Ramón Antonio Córdova Ascanio), señalo:

"En este orden de ideas, la exigencia referida a fundamentar la apelación tiene como fin poner en conocimiento del juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia, pues ello será lo que permita definir los presupuestos de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, bajo la óptica de quien recurre, por el fallo cuestionado. En correspondencia con lo anterior, ha señalado igualmente esta Sala que las advertidas exigencias, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, bastando por consiguiente que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece" (Resaltado de esta Corte).

De modo que, si el actor, con posterioridad al acto de contestación en primera instancia, o bien en alzada, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del juez, podría causar indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar –en alzada- nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate en primera instancia a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el presente caso, mal podría la parte apelante alegar nuevos pedimentos en segunda instancia, cuando los mismos no fueron dilucidados por el Juez A quo, de modo que vienen a constituir hechos nuevos imputados ante esta Alzada, violentando -la parte recurrente- con tal proceder, el principio de doble grado de jurisdicción.
Ello así, esta Corte desecha los aludidos alegatos y entra a conocer sólo de aquellas denuncias sobre las cuales el Juez de Instancia se pronunció en el fallo y que fueron objetos de apelación. Así se decide.

Con relación al alegato expuesto por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, atinente al vicio de inobservancia de postulados constitucionales, señalo el mismo que “…el juez debe agotar todos los recursos de que dispone para proteger la Constitución, y es en tal sentido, que el precepto constitucional contenido en el Artículo 259 le obliga a ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, cuando ‘conoce de reclamos por la prestación de servicios públicos’…”.

Por otra parte indicó, que “…el juez a quo no rigió el proceso como lo mandan las citadas disposiciones constitucionales y legales al limitarse al mero accionar de las partes, no obstante, constar suficientemente en el expediente administrativo ad hoc y en los escritos procesales una multiplicidad de asuntos sustanciales, que de haber sido apreciados por él, hubieran influido decisivamente en el fallo judicial, y éste no sería otro que el necesario restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas a nuestro patrocinado por la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo emanado del Banco Central de Venezuela (BCV (sic)), objeto de esta litis (resaltado de esta corte).

En atención a la denuncia planteada por el solicitante se hace necesario analizar los llamados “asuntos sustanciales” que el recurrente señaló no fueron apreciados por el A quo, a los fines de evidenciar la presunta vulneración del precepto constitucional señalado.

En atención a ello, considera oportuno esta Corte hacer unas precisiones con relación al mencionado artículo 259 de la Constitución, el cual se refiere a la Garantía Judicial específica a cargo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene por norte controlar la legalidad y la legitimidad de la Actividad Administrativa, siendo en consecuencia la norma fundamental que constitucionaliza a esta Jurisdicción.

Se destaca, del artículo 259 de la Constitución el marco constitucional de la responsabilidad administrativa, tanto del Estado como de los funcionarios públicos. En efecto, la realización de actividades estatales, como resultado del ejercicio de competencias por los titulares de los órganos que ejercen el Poder Público, como toda actividad en el mundo del derecho, puede producir daños a los administrados, tanto como resultado del ejercicio lícito de los Poderes Públicos como por hecho ilícito. Si estos daños se producen, tanto los titulares de los órganos del Estado (los funcionarios públicos), como las personas jurídicas estatales deben responder por los mismos.

En atención a lo expuesto, denuncia el recurrente en la denominada sección única de la fundamentación de su apelación, denominada “Asuntos sustanciales no conocidos ni apreciados por el sentenciador” y con relación a “la decisión judicial de aceptar la calificación del cargo de Gerente de Finanzas como cargo de confianza por requerir de un alto grado de confidencialidad”, la falta grave probatoria a cargo del Banco Central de Venezuela a los fines de la consideración de cargo de libre nombramiento y remoción del cargo de Gerente de Finanzas, señalando además el recurrente que “el sentenciador debió subsumirse en la Constitución, en las Leyes, en la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada y declarar que el cargo de Gerente de Finanzas es un cargo de carrera, y así pedimos se decida.”

Se hace necesario destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 último aparte, señala lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

(…)

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Por su parte, el artículo 21 de la mencionada ley prevé:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

En vista de la normas antes transcrita, se evidencia que la Administración al momento de dictar el acto administrativo de fecha 10 de diciembre de 2002, objeto de impugnación, consideró “…separarlo definitivamente del servicio como Gerente de Finanzas, cargo este cuyas funciones son esencialmente de confianza”.

Al respecto, es necesario destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido dentro de la Administración Pública dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupan o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, gozando de ciertos beneficios, entre ellos la estabilidad; y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, estos son considerados como la excepción y por tanto, el cargo que se pretenda calificar como tal, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, se debe tener en cuenta su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener; es decir, de alto nivel, o bien por las funciones que principalmente desempeñen, las cuales deben enmarcar perfectamente en las disposiciones contempladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, catalogándose como funcionarios de confianza.
En este sentido, se debe acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela omite regular el mecanismo de ingreso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y ello a nuestro modo de ver obedece al simple hecho de que en puridad de criterio este tipo de funcionario jamás ingresa a la función pública, sino que de conformidad con circunstancias de tiempo, espacio y necesidad muy precisas, acepta desempeñar una función de confianza dentro de una estructura administrativa, excepción hecha, claro está, en aquellos casos donde se ostenta la condición previa de funcionario de carrera.

Ahora bien, bajo el marco de las consideraciones anteriores esta Alzada observa de las actas que corren inserta en el presente expediente, en los folios que van desde el once (11) al veinticinco (25), así como en los folios que van desde el setenta y seis (76) al noventa y cuatro (94), traídos a los autos por ambas partes en las oportunidades procesales pertinentes, el Manual de Organización y Funciones de la Gerencia de Finanzas, donde se puede apreciar que dentro de las funciones que realizaba el ciudadano Jesús Alberto Rojas Díaz, como Gerente de Finanzas, adscrito a la Vicepresidencia de la Administración del Banco Central de Venezuela, se encontraban las siguientes: a) Orientar y coordinar la elaboración del presupuesto plurianual del Instituto y evaluar el comportamiento de su ejecución y coherencia con los acuerdos anuales de políticas, y con la orientación estratégicas institucionales; b) Proponer políticas para la formulación, programación y ejecución del presupuesto de gastos operativos, en el marco plurianual y el modelo de gestión del Instituto, c) Participar en las instancias pertinentes a los procesos de formulación y ejecución del plan del presupuesto, d) Asistir a la Alta Administración en la presentación de los informes requeridos por los organismos jurisdiccionales relacionados con la formulación y ejecución del presupuesto, e) Velar por la oportuna elaboración de los pronósticos plurianuales de los estados financieros proforma para cada ejercicio económico, f) Administrar el Sistema de Presupuesto, formulación, programación y ejecución de gastos operativos, y presentar las recomendaciones a las instancias correspondiente, g) Asegurar la oportuna tramitación de los pagos propios del Instituto por obligaciones legalmente contraídas, h) Velar por el registro contable oportuno y adecuado de todas las operaciones de carácter financiero realizadas por el Instituto, i) Elaborar los estados financieros del Banco y demás información financiera requerida por la Alta Administración para fundamentar el proceso de toma de decisiones, j) Proponer las políticas y métodos contables aplicables al registro contable de las operaciones financieras del Instituto.

Por otra parte de la revisión del Manual descriptivo del Cargo, el cual corre inserto al Folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, se evidencia que las funciones que realizaba el recurrente, estaban dirigidas a: 1) Dirigir y coordinar las actividades referidas al registro de las operaciones que afectan la situación del Instituto, con la finalidad de asegurar que el cumplimiento de las mismas se realice en forma oportuna y de acuerdo a las normas preestablecidas. 2) Dirigir y coordinar las actividades referidas al análisis de la información correspondiente a las operaciones del Instituto, con la finalidad de proporcionar a la Administración, los elementos que permitan evaluar la gestión Institucional, y asegurar el cumplimiento de las normas de control interno. 3) Instrumentar los lineamientos requeridos para la formulación y seguimiento del presupuesto de ingresos y egresos del Instituto, con la finalidad de facilitar el control continuo de su ejecución y la disponibilidad de la información en el momento oportuno. 4) Prestar apoyo a la Administración y a los Comités de Directorio en el ámbito de su competencia; así como asistir a las diferentes aéreas organizativas en aspectos relacionados con la administración de los recursos presupuestarios aprobados por el Directorio, con la finalidad de dar cumplimiento a las funciones del Instituto. 5) Dirigir y coordinar las actividades referidas al mantenimiento del sistema de pagos internos del Banco, asegurando el correcto cumplimiento de los compromisos de pago contraídos por el Instituto, así como la adecuada retención y enteramiento de los impuestos correspondientes, de acuerdo a las leyes y otras disposiciones vigentes. 6) Establecer los lineamientos generales y dirigir la proyección y análisis de los estados financieros del Instituto, así como controlar la evolución periódica de los resultados, a los efectos del análisis de las variaciones de las cifras reales respecto a las presupuestadas o estimadas, y 7) Definir las políticas, normas y procedimientos necesarios para el registro contable de las operaciones del Instituto y velar por su actualización oportuna.

En este sentido, esta Alzada estima que las funciones anteriormente mencionadas ejercidas por el actor, son de relevante consideración, pues el Gerente de Finanzas del Banco Central de Venezuela tiene a su cargo tareas, que necesariamente implican la fiscalización e inspección en lo relativo a las funciones que a éste habían sido encomendadas y antes señaladas, y que por otra parte coadyuvan en la seguridad del estado, pues el cabal cumplimiento del principal objetivo de un banco central, es condición necesaria para darle sostenibilidad al desarrollo de un país, y en ese sentido sus actos están en correspondencia con los fines superiores del Estado.

Por su parte, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Manual Descriptivo de Cargos del Banco Central de Venezuela, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo como de libre nombramiento y remoción; considera esta Corte que la falta de declaratoria del mismo puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo. Evidenciándose, en el presente caso que existen elementos de convicción para esta Alzada que determinen que efectivamente el cargo que ejercía el recurrente como Gerente de Finanzas, adscrito a la Vicepresidencia de la Administración del Banco Central de Venezuela, era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, desestimándose en consecuencia las denuncias alegadas por el recurrente referidas a los asuntos sustanciales no conocidos ni apreciados por el sentenciador, y la denuncia referida a la errónea calificación del cargo de Gerente de Finanzas como de libre nombramiento y remoción, y así se decide.

Seguido a ello, también denunció el recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que por ser el Cargo de Gerente de Finanzas de Carrera de acuerdo a los argumentos por este esgrimidos, se debió aplicar para su destitución el procedimiento legalmente establecido a tales efectos, a este respecto considera esta Corte en virtud de que efectivamente el cargo de Gerente de Finanzas adscrito a la Vicepresidencia de la Administración del Banco Central de Venezuela, debe ser considerado de confianza no requiere para su separación del mismo la realización de ningún procedimiento administrativo, y así se decide.

Igualmente, denuncia el recurrente la existencia de “evidencias documentales y plena prueba emanadas del querellado no apreciadas por el sentenciador en el fallo judicial que declara que el querellante no es funcionario de carrera ni puede invocar la estabilidad prevista en el artículo 30 de la LEFP” señaló en atención a lo expuesto, que “Consta suficientemente en el documento denominado ‘constancia de disfrute de vacaciones’ emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, Oficina de Asistencia al Personal Ejecutivo de fecha 10/6/2002, promovido por el querellante como parte de los documentos fundamentales de su reclamación, marcado ‘F’, que el BCV reconoció expresamente el ‘tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública’ para el otorgamiento de los días de disfrute de vacaciones legales correspondientes al año 2002.”

En este sentido, señaló el A quo “Estima necesario dejar sentado este Juzgador, que el actor no acreditó el desempeño de ningún otro cargo distinto al de Gerente de Finanzas, de allí que mal puede invocar la condición de funcionario de carrera y mucho menos la estabilidad que prevé el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 03 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´ (Destacado de esta Sala).
Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…el sentenciador no reconoció de la documentación señalada lo que favorece al querellante en pos del principio de igualdad en la aplicación de la ley, a lo que está llamado por la Constitución y las leyes de la República.” A este respecto se hace necesario destacar que la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera implica que estos no podrán ser retirados de su cargo, sino por causales establecidos taxativamente en el estatuto funcionarial, en este mismo orden de ideas, la ley consagra tanto las causales específicas para la destitución de un funcionario de carrera, así como su procedimiento.

Considera por lo tanto esta Corte que el documento que riela al folio veintiséis (26) de este expediente judicial, denominada “Constancia de Disfrute de Vacaciones” no constituye efectivamente prueba suficiente a los fines de acreditar la condición de funcionario de carrera del recurrente, quien debió en el momento procesal oportuno acreditar los medios probatorios que evidenciaran la veracidad de sus alegatos, en consecuencia el recurrente no logró evidenciar el vicio de incongruencia negativa denunciado. Tampoco puede ser considerado incongruencia negativa, la falta de valoración de pruebas que no fueron traídas a los autos por las partes, por considerar el recurrente que debieron ser solicitadas por el juzgador, en virtud de lo que él denomina sus poderes inquisitivos, y así se decide.

Asimismo, el recurrente denunció la errónea motivación de la sentencia, y señala: “es nuestro criterio, que la sentencia contiene errores de motivación que la hacen injusta, en varios de los cuales por estar fundados en falsos supuesto, por tanto, apelamos a esta Instancia Superior para que subsane los errores incurridos por el a quo. Entre los errores detectamos los siguientes: (i) La remoción y la destitución en la relación jurídica administrativa funcionarial son institutos jurídicos bien diferenciados que no permiten confusión. (ii)Supuesta denuncia “genérica” por vicio de nulidad absoluta. (iii) Errónea calificación del cargo de Gerente de Finanzas como cargo de confianza. (iv) Condición de funcionario de carrera del recurrente. (v) Regulación expresa en el Reglamento Orgánico del BCV de los cargos de confianza.”

Respecto a la situación cuestionada, y a los fines de pronunciarse esta Corte sobre el vicio denunciado por el parte recurrente en su escrito de fundamentación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:

El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión. En tal sentido, la motivación, requisito intrínseco de la sentencia, se patentiza en las razones de hecho y de derecho que el juez está obligado a expresar para fundamentar su decisión, vale decir, que deben quedar plasmados en la sentencia, los argumentos que sustenten la declaratoria que aquella establece, lo cual deriva del análisis de los hechos esgrimidos por las partes y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.

Ello así, el vicio de inmotivación en la sentencia se configura cuándo: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00647, de fecha 19 de Mayo de 2009, señaló:

“Asimismo, esta Sala en sentencia N° 00824 del 17 de julio de 2008, ratificando el criterio establecido en el fallo N° 06420 del 1° de diciembre de 2005, dejó sentado que:
‘…tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
•Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
•La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
•La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba (…)’ (Resaltado de esta Corte).”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la obligación que tiene el Juez de expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos. Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la causa petendi esgrimida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se circunscribió a la solicitud nulidad del acto administrativo dictado en fecha 10 de diciembre de 2002 por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, en vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte estima que el fallo dictado por el A quo estuvo ajustado a derecho, toda vez que del mismo se desprende los motivos de hecho y de derecho en los que el A quo fundamento su decisión, conforme por demás a lo alegado y probado en juicio, razón por la cual esta Alzada declara improcedente el vicio de inmotivaciòn alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, y así se decide.

Ahora bien, denuncia el actor con relación a la “supuesta denuncia ‘genérica’ por vicio de nulidad absoluta” que, “no entendemos el fallo de ‘denuncia genérica’, toda vez que, tal como consta suficientemente en la querella y en la propia decisión, fue nuestro parecer que el acto administrativo impugnado no debió ejecutarse por ser nulo de nulidad absoluta de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 19, que nos ocupa.”

Señaló, que “entendemos que en todo caso la denuncia sería genérica, si en vez de señalar, cuál de los supuestos establecidos en dicho Ordinal es el denunciado, se hubiese solamente indicado el número del Ordinal, porque el mismo regula dos (2) supuestos distintos. También pudiera considerarse genérica la denuncia con la invocación del Artículo sin indicar el Ordinal en el cual está contemplado el caso en concreto. Admitimos que estos últimos planteamientos se inscriben en un ejercicio de la literalidad en la interpretación de la norma que se comenta, nada distinto a lo que hizo el sentenciador en su decisión. De manera tal, que la jueza incurrió en error al considerar nuestra denuncia como genérica, ya que, como se explicó anteriormente, indicamos con toda precisión no solo el número del Ordinal invocado del Articulo 19 LOPA, sino que, además, indicamos el supuesto de hecho.”

Esta Corte considera desestimada esta denuncia, en virtud de la revisión realizada al escrito recursivo del actor, por cuanto del mismo se evidencia que la denuncia esta concatenada con los alegatos esgrimidos de incompetencia manifiesta del Presidente del Banco Central de Venezuela al dictar el acto administrativo cuya nulidad se debate, alegatos que como señalo él A quo acertadamente, fueron sustentados en una ley derogada, razón que sirvió de argumento al Juzgado Superior para desechar ese vicio, hecho este reconocido por el actor en su escrito de fundamentación de la apelación, y así se decide.

Por lo que, en vista de las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue ajustado a derecho, toda vez que dilucidó sobre las pretensiones aducidas, así como lo alegado y probado en juicio, adminiculando los hechos con el derecho y determinando de las pruebas promovidas, así como de las actas que corren insertas en el presente expediente, que las funciones desempeñadas por el ciudadano Jesús Alberto Rojas Díaz, en el ejercicio del cargo de Gerente de Finanzas adscrito a la Vicepresidencia de la Administración del Banco Central de Venezuela, revestían el carácter de confianza, considerándose en consecuencia dicho cargo como de libre nombramiento y remoción.

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Serviliano Abache Blanco, Serviliano Abache Carvajal y Erick Rodríguez Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Alberto Rojas Díaz, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de julio de 2003, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los Abogados Serviliano Abache Blanco, Serviliano Abache Carvajal y Erick Rodríguez Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS DIAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de julio de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO








AP42-R-2003-002793
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría,