JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000499

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 982 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Rondón, Patricia Grus y Rosario Navarro Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.584, 52.550 y 21.551, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ÁNGEL NAVARRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.062.708, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosario Navarro Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2004, esta Corte se constituyó quedando integrada de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza. En esa misma oportunidad, se ordenó reanudar la causa para continuar con el procedimiento establecido en artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; Rafael Ortiz Ortiz, Juez. El 31 de mayo de 2005 se produjo el abocamiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 20 de julio de 2005, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2005, la causa se abrió a prueba por un lapso de cinco (5) días de despacho. Vencido éste, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y, Neguyen Torres López, Jueza. El 4 de marzo de 2006, se produjo el abocamiento de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue nuevamente reconstituida y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, ésta quedó establecida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y; MARÍA EUGENIA MATA, Jueza. El 2 de junio de 2010, se produjo el abocamiento de la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2011, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en esa misma oportunidad se pasó el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 5 de junio de 2001, los Abogados Luis Rondón, Patricia Grus y Rosario Navarro Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ángel Navarro Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en los términos siguientes:

Que el querellante fue destituido del cargo Agrónomo IV, por falta de probidad, conforme a en lo previsto en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como consta de Resolución Nº RI-204, de fecha 16 de noviembre de 2000.
Que, “…se pretende difamar, cuestionar y enlodar la reputación personal de nuestro patrocinado imputándole la ´LA FALTA DE PROBIDAD´, cuando en el fondo lo que existe es un desconocimiento de actuaciones procedimentales en situaciones de emergencia, para la ejecución de actividades que fueron desarrolladas y coordinadas por la Unidad Técnica Area (sic) II, que para esa fecha representaba nuestro patrocinado, actividades que fueron desarrolladas conjuntamente con el Plan Bolívar 2000, del Estado Portuguesa, motivado a la grave situación que se vivió en la Región o Zona durante la época de invierno…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en casos como el presente (situaciones de emergencia), por intermedio del Area (sic) que representa nuestro patrocinado, autorizó, en caso concretos, SAQUES EVENTUALES DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO (GRANZÓN), en función de emergencias comprobadas en el Estado, motivado a las fuertes precipitaciones de lluvias caídas en los meses de abril a noviembre de 1999, para reparar y preparar las vías de penetración en distintas zonas del Estado Portuguesa. Esas actividades que desarrollo (sic) nuestro representado, la Administración pretende hacerlas ver como ´FALTA DE PROBIDAD´, cuando en realidad, el fin que se persiguió y se realizó fue público y en beneficio del Estado Venezolano. Además, el saque de granzón que venían realizando los beneficiarios, eran con autorizaciones provisionales dadas hace mucho tiempo, permisos otorgados por otro funcionario…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La Institución que representó nuestro defendido, brindó una gran cooperación institucional, en beneficio de intereses generales en todas las coordinaciones que por la situación de emergencia adelantaba el Plan Bolívar 2000, Alcaldías y la Gobernación del Estado Portuguesa…”.
Que, “…la Dirección del Estado (sic) Portuguesa del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, carece o carecía de asesoría legal que hubiese brindado asesoramiento jurídico a las personas que iban a desarrollar las actividades en épocas de emergencia…”.
Que, “…hubo una restructuración a partir de 1998-1999, con los cambios de los Reglamentos Orgánicos e Internos del Ministerio, hecho en dos oportunidades, que no tuvieron ni han tenido aplicación efectiva y coherente con las normas previstas en la Resolución 69 y las Delegaciones de Atribuciones de Firmas, complicándose, por el hecho de que el Ministerio a nivel nacional, no ha desarrollado el contenido de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, lo que genera una incertidumbre en el personal adscrito al Ministerio…”.
Que, “…lo anterior, es un problema general del Ministerio que no se puede vincular a un caso concreto, puesto que a partir de la reorganización administrativa del Ministerio (1988-1999), se cambiaron dos veces los Reglamentos Orgánicos, cambiándose o modificándose parcialmente la Resolución número 69. Con esta modificación, la materia de no metálicos fue transferida a la Gobernación del Estado Portuguesa, faltando sobre esta materia, coordinación entre Ministerios y Estado…”.
Que, “…el Estado (sic) Portuguesa fue descentralizado según la Ley de Minas del Estado Portuguesa, por ello, el funcionario destituido lo único que otorgó fue un acto administrativo de afectación de recursos de propiedad privada, entiéndase, en suelos y bienes particulares, no en terrenos baldíos, otorgándolos en situación de emergencia, según consta en Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Oficial de la República Venezuela Nº 36.853, de fecha 20-12-1999, donde se decretó el Estado de alarma en todo el Territorio Nacional mientras durase la catástrofe natural provocada por una situación climática extraordinaria motivado a las constantes precipitaciones de lluvias de proporciones inusuales. Así mismo, dicha autorización otorgada contribuyó a respaldar los trabajos ejecutados en el Estado Portuguesa por el Plan Bolívar 2000, organismos adscritos a la Gobernación del Estado Portuguesa (…) y las distintas Alcaldías de los Municipios con competencia en la Administración de los Recursos del Ministerio del Ambiente...”.
Que, “…no se trato (sic) de una extracción permanente sino eventual, cuyos saques no requieren estudio ni impacto ambiental, según Decretos números 2219 del 3-04-1992, y el 1257 del 13-03-1996; en consecuencia no hubo usurpación de funciones…”.
Que, “En los actos que dieron origen a los permisos en los mismos se leen con claridad la vinculación directa con saques eventuales, determinados por volúmenes expresos (M3 de extracción de granzón), siempre en garantía de interés general incluso, en satisfacción de medidas de saneamiento ambiental…”.
Que, “…la Administración comete un error de interpretación acerca del contenido y alcance del concepto ´FALTA DE PROBIDAD´, y en ese sentido, de subsumir en su error interpretativo la causal de destitución contenida en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, aplicando falsamente una norma jurídica, eso constituye errónea aplicación en la calificación de los hechos, una arbitrariedad jurídica que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto de destitución dictado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…de un simple análisis del acto administrativo de destitución dictado por la Administración Pública se evidencia palmariamente, que el mismo contiene ínsitamente, el vicio: FALTA DE MOTIVACIÓN…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).
Que, “Este vicio esta (sic) presente en la Resolución por cuanto esta (sic), si bien tiene motivos en su exposición, no es menos cierto que dicha exposición no se fundamenta en motivos que la justifiquen en cuanto a los hechos y a las razones jurídicas que determinen la aplicación de la norma invocada a los hechos…”.
Que, “También es inmotivada, por cuanto en la Resolución no se razona sobre los elementos que constan en el proceso, es decir, no da razón suficiente para legitimar la parte resolutiva de dicha Resolución…”.
Que, “La resolución de destitución no es expresa, clara, completa, legítima y lógica, por ello, no tiene motivación…”. Agrega que no tiene motivación igualmente “…por cuanto los hechos que se alegan para calificar la falta, no se subsume en el supuesto legal del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “…la Administración ignoró por completo constituyendo silencio de prueba, el hecho de que no incorporó al expediente la constancia suscrita por el Director General del Proyecto Bolívar 2000, en el Estado Portuguesa (…) de fecha 10 de agosto de 2000, donde se evidencian las actividades desarrolladas del Jefe encargado de la Unidad Técnica No. 2…”.
Que, “El anterior silencio de prueba o su omisión en cuanto a la valoración de (sic) recaudo en referencia, hizo o implicó un resultado distinto al que hubiera ocurrido de no producirse ésta, o causar indefensión de nuestro representado…”.
Que de lo anterior, “…la administración (sic) violó la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como bien es el ´DEBIDO PROCESO´…” (Mayúsculas de la cita).
Que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, “…cuando aplicó el numeral 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…) a una situación de hecho que no podía subsumirse en dicha norma…”.
Que la destitución recurrida, constituye en un ilícito “…máxime cuando es sin causa justa y lesionando el honor y reputación de un funcionario de carrera con 26 años de servicio en la Administración Pública trae aparejado una lógica afección de carácter moral ante la injusticia cometida y ha sido víctima nuestro representado. A esto se agrega el escarnio, la sospecha para quienes formen el núcleo de la vida de la relación del ofendido; los amigos, compañeros de trabajo, vecinos y en especial familiares a quienes también persigue el estigma de la imputación que se le hizo al funcionario, todo ello constituye un daño…”.
Que, “En el acto administrativo dictado por la Administración, existe algo que repugna al sentimiento de justicia, la moral y un desvío evidente de los fines en virtud de los cuales a la Administración se le reconoció y se le reconoce la facultad, el derecho de dirección de procesar, de investigar, sumariar y sancionar a un funcionario…”.
Que, “Ese abuso al que venimos señalando afectó varios elementos de la dignidad personal de nuestro representado, su carrera profesional, su estima personal, su trabajo, su profesión y su vida familiar y social…”.
Por todo lo expuesto, solicita “…la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), por concepto de daños morales…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicita “…se declare la nulidad del acto administrativo de destitución (…) se le restituyan los derechos subjetivos lesionados a nuestro representado y se le reincorpore al ejercicio del cargo de Ingeniero Agrónomo IV, adscrito a la Dirección Estadal Portuguesa (…) se le cancelen los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta el momento de su incorporación al referido cargo (…) que convenga en cancelarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000.000,00), por concepto de daños morales…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“La primera parte del escrito libelar está referida a la justificación por parte del recurrente de su conducta, en la cual alega que debido a la situación de emergencia que vivía el estado Portuguesa por las constantes lluvias durante el año 1999, aprobó los ´saques eventuales´ de granzón, además la normativa que regía la materia se encontraba llena de incongruencias y no había sido aplicada. En relación a tal señalamiento, observa éste (sic) Juzgador que si bien es un hecho notorio y comunicacional que durante el año 1999, todo el territorio nacional se vio afectado por las lluvias y se suscitaron momentos de emergencias, dicha situación no da pie para que un funcionario incompetente, realizara una serie de aprobaciones para la extracción y utilización de minerales, contrariando tanto las normas referidas a la materia de minerales como las de atribución de competencias. Además, no logró desvirtuar ni en el expediente administrativo ni en el judicial las imputaciones hechas en su contra, ya que no comprobó que: i) le estuviesen conferidas las competencias para realizar la aprobación para el saque de granzón; ii) que haya dictado acto administrativo alguno para ello; iii) que le hubiese comunicado al Director Estadal Ambiental de las aprobaciones realizadas y; iv) con dicha aprobación no se le haya causado daños a particulares, por lo tanto los hechos que le sirvieron de base a la Administración para dictar la destitución son válidos y, así se decir (sic).

Como segunda denuncia esboza que el acto de destitución no se encuentra motivado (…) En el presente caso, se desprende del acto de destitución que riela a los folios 22 al 28 del expediente, que se encuadraron correctamente los actos que fueron tomados como cierto (sic) anteriormente dentro de la normativa aplicable, contado la misma de una detallada descripción de los (sic) sucedido, siendo así se debe desechar el presente alegato y, así se decide.

En cuanto al silencio de pruebas ocurrido en sede administrativa al no valorar las pruebas promovidas por el recurrente, se desprende tanto de la Resolución impugnada como de los folios 1.512 y 1.513 del expediente disciplinario, los cuales forman parte del (sic) de la opinión de la consultoría Jurídica (sic) del Ministerio, que las pruebas presentadas por el recurrente no logran desvirtuar los hechos que se le imputan, pues no son de contenido relevante para el fondo del asunto, por lo tanto las pruebas promovidas por el querellante fueron estudiadas por la Administración, razón por la cual resulta infundada la presente denuncia y, así se decide.

Finalmente, en lo referido al vicio de falso supuesto en que se incurrió al aplicarse la sanción prevista en el ordinal 2º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa a unos hechos distintos a los que sirvieron de bases (sic) para que la Administración le aplicara la sanción de destitución por falta de probidad, los mismos fueron declarados como ciertos en la primera denuncia analizada en el presente fallo, debido a que no logró demostrar en ninguna instancia que los mismos no tienen justificación jurídica, lo cual hacen que se configure lo previsto en el artículo in comento, siendo así se desecha el alegato de falso supuesto y, así se decide.

Al haberse negado los alegatos referidos a la nulidad del acto, no resulta necesario entrar a conocer acerca de la reclamación por concepto de daño moral y, así se decide.

(…Omissis…)

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto…” (Destacado y Mayúsculas de la cita)


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2005, las Abogadas Patricia Grus y Rosario Navarro Martínez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Ángel Navarro Martínez, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “El caso planteado (…) se trata de un asunto más serio y complejo que el sentenciador ha debido analizar con toda precisión cada prueba que le fue presentada para formarse un criterio jurídico e imparcial, sobre el caso sometido a su conocimiento y, no basarse en lo que dijo o aplicó la Administración Pública…”
Que, “…el Director Estadal Ambiental de Portuguesa, se encuentra en la Oficina del Ministerio en la ciudad de Guanare, a unos 100KMS (sic) de distancia de la Oficina del Área Técnica a cargo de nuestro patrocinado, oficina esta última, que no cuenta con servicio telefónico, para facilitar entre los funcionarios la comunicación de actividades propias a desarrollar dicho organismo y especialmente, un área Técnica, como su nombre lo indica, que es de movimiento sus ejecutorias y en la situación de emergencia en que se encontraban en el Estado. Además, que lo recibido por el Director lo remitía con un simple visado y sello a dicha Unidad Técnica para que esta resolviera los problemas a ella presentados, es decir, que el Ingeniero Navarro recibía de parte del Director y era quien resolvía dichos problemas…”.
Que, “…el ciudadano Director (…) estaba en pleno conocimiento de la situación de emergencia que vivía el Estado y, de que para solucionar dichos problemas presentados por los desbordamientos de ríos y quebradas dentro de dichos municipios afectados por las exageradas lluvias del año 1.999 (sic) se requería la aprobación o autorización de algunos saques de material granular no metálico (granzón), con todas las medidas propias a desarrollar por los técnicos en la materia, como es el organismo encargado a tal fin, el Ministerio del Ambiente. Lo cual constituye una prueba de que el (…) Director conocía lo que la Oficina de la Unidad Técnica Área II, (…) estaba haciendo, consta de comunicaciones que este Director recibió de la Gobernación, donde esas misivas solicitaban los permisos (por vía de excepción o extraordinaria), para poder solucionar los problemas a los habitantes aledaños a ríos y quebradas, así como la reparación y preparación de las vías de comunicación para poder sacar los productos agrícolas a las ciudades, estas pruebas se encuentran dentro del expediente administrativo disciplinario, las cuales fueron consignadas en la contestación para la defensa a los cargos del funcionario investigado…”.
Que, “También se observa en estas mismas comunicaciones mencionadas, que el Ciudadano Director (…) con un simple visado, y con un sello marcaba y remitía dichos problemas a ser (sic) solucionados por el Jefe de la Unidad Técnica Área II (Ing. Ángel Navarro), lavándose él las manos sobre lo que le presentaban a resolver (…) Igualmente, dentro de estas mismas misivas se puede observar que eran remitidas al Director Estadal Ambiental en Portuguesa (…) y en la Sección de Correspondencia bajo un sello eran recibidas por una Ciudadana de nombre Mireya, ciudadana esta última, quien es cónyuge del entonces Ciudadano Director Estadal Ambiental en Portuguesa (…) quien conjuntamente con la Ingeniero Elssy Yudith Cordero, estuvo involucrado en un juicio hasta en jurisdicción penal por el daño causado a un parque declarado Patrimonio Histórico de la Ciudad de Araure en el Estado Portuguesa…”.
Que, “La Administración Pública quiere hacer ver como cierto y como irregularidades cometidas por [Ángel Navarro] (…) sin observar que allí hay autorizaciones con fechas anteriores a la que el funcionario ejerció la Jefatura…”.
Que, “…nuestro patrocinado en las autorizaciones o aprobaciones que otorgó, tenían carácter provisional, eran eventuales (…) las mismas estaban determinadas por volúmenes expresos de granzón (…) otorgadas a beneficiarios que ya tenían permisos otorgados mucho antes por otros funcionarios, y otras, otorgadas por el mismo Director Graterol, es decir, que no fueron autorizaciones nuevas, sino prórrogas provisionales y en casos concretos para solventar las emergencias; siempre en garantía del interés general, incluso, en satisfacción de medidas de saneamiento ambiental, indicándose de que parte o sitio del río se debe hacer el saque de granzón, lo que equivale a dragados. Los saques o extracciones autorizadas se realizaron en el tercio medio del cauce, no pudiéndose considerar como degradantes del ambiente, sino todo lo contrario…”.
Que, “…el Juez Superior hizo un análisis parcial de las pruebas de auto promovidas y evacuadas en el proceso, al omitir un examen exhaustivo de las mismas. (…) La forma como procedió el Juez de la recurrida se le atribuye esta inficionada del vicio de inmotivación de las pruebas…”.
Que la sentencia recurrida incurre en infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos o de las pruebas, por inobservancia de los artículos 509 y 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, “La recurrida en su fallo (…), debió hacer un razonamiento y juicio y no lo hizo, de detalles y circunstancias, armonizándolas a la luz de la Ley, de la lógica, eliminando lo inútil, desechando lo falso, esclareciendo lo dudoso (…) La recurrida lo único que hizo de las pruebas fue una referencia, resumirlas y transcribirlas y con ello, no satisfizo las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto la motivación…”.
Que, “En el caso subíudice, el asunto debatido era más serio y complejo que requería que el sentenciador analizará (sic) con precisión cada prueba que le fue traída a los autos y no basarse y fundamentarse únicamente en lo que decidió y aplicó la Administración Pública…”.
Que la sentencia recurrida infringe lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 320 eiusdem, por cuanto a decir del apelante, se dieron por demostrados hechos con pruebas cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos. Agregó que “…consta en autos la ´CONSTANCIA QUE EL JEFE DE PERSONAL DEL PLAN BOLIVAR (sic) 2000, EN EL ESTADO PORTUGUESA, remitió al Jefe de Personal, dando fe de las actuaciones que el funcionario desarrolló estando al frente de la Unidad Técnica conjuntamente el Plan Bolívar 2000, constancia que no fue analizada ni valorada por la recurrida menos por la administración (sic) pública (sic)…”. De igual modo, expresa que “La recurrida dio por demostrado hechos cuya inexactitud resulta de inspección ocular (folios 9 y 30 del expediente) inserta en el expediente que tampoco fue analizada ni valorada por el sentenciador…” (Mayúsculas de la cita).
Que la decisión apelada, violenta el debido proceso y derecho a la defensa en virtud que “…la recurrida al desestimar la constancia emitida en fecha 10 de agosto de 2000, suscrita por el Director del Proyecto Bolívar 2000, Portuguesa (…) recibida por el Jefe de Personal del Ministerio del Ambiente…”. Agregó que “…la recurrida no aplicó el control de cómo debe llevarse a la práctica los actos procesales para que estén correctamente realizados y vulnerado este principio, cuando dejó de analizar dos (02) elementos probatorios como fueron la constancia y la inspección ocular…”.
Finalmente solicitó, “…se declare CON LUGAR la apelación interpuesta; que se declare nula la anterior sentencia por las infracciones denunciadas, que se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de nuestro representado y todos los beneficios económicos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).
-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nº 204 de fecha 16 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), mediante la cual se resolvió aplicar sanción de destitución al querellante, por encontrarlo incurso en la causa establecida en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, se pretende que como consecuencia de la nulidad del acto, se ordene la reincorporación del afectado al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos y la condenatoria del recurrido al pago de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (BsF. 150.000,00), por concepto de daño moral.
Al respecto, se evidencia que en fecha 17 de septiembre de 2003, el Tribunal A quo dictó fallo de mérito declarando Sin Lugar la querella interpuesta y contra dicha decisión, la parte perdidosa intentó el recurso de apelación, alegando vicios relacionados con la falta de un complejo razonamiento del Juzgador de Primera Instancia, en cuanto a los elementos probatorios cursantes en autos, que a su decir, reflejan una infracción al principio de exhaustividad de la sentencia, falta de aplicación de normas jurídicas expresas para regular el establecimiento de hechos y/o pruebas, suposición falsa del sentenciador y violaciones al debido proceso.
Ahora bien, observa esta Alzada que las argumentaciones que realiza el apelante, giran en torno a un único aspecto del fallo, atinente a la forma concisa en que el Iudex apreció la situación fáctica que dio origen a la sanción de destitución de la cual fue objeto el querellante, pues ese pronunciamiento no permitió apreciar con sentido y alcance los medios de pruebas incorporados en autos.
De modo que a juicio de esta Corte, la infracción que reviste el eje central de esta apelación, se relaciona con el presunto silencio de pruebas, de cuya denuncia bifurcan los demás vicios alegados (debido proceso, exhaustividad del fallo, falsa suposición, aplicación de normas).
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado Iudex, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, para lo cual se observa:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” Destacado de esta Corte.
Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio.
En otros términos, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
Siendo ello así, advierte esta Alzada que la parte apelante, expresó que el fallo dictado por el Juzgado A quo, dejó de apreciar elementos probatorios cursantes en autos.
Al revisar las documentales presuntamente silenciadas encontramos que las mismas contienen lo siguiente:
Comunicación fechada 20 de septiembre de 1999, inserta al folio veintidós (22) del expediente administrativo, suscrita por el ciudadano Orazio Li Calzi, en su carácter de Presidente de la empresa Venezolana Industrial de Agregados C.A. (VIANCA), cuyo contenido va dirigido al Director Estadal Ambiental (Geog. Antonio Graterol), solicitando “…respuesta al oficio S/N de fecha 28/10/98 (sic) (…) para la ocupación y afectación de recursos, en la actividad de extracción de material granular no metálico en el lecho de Río Acarigua, Sector La Misión, Parroquia Canelones en Jurisdicción del Municipio Turen del Estado (sic) Portuguesa…”.
Comunicación fechada 3 de febrero de 2000, inserta al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, suscrita por la Ing. Elssy Yudith Cordero, cuyo contenido va dirigido al Director Estadal Ambiental (Geog. Antonio Graterol), anexo al cual remitió “...Informe de Inspección técnica realizada los días 11 y 12 de enero de 2.000 (sic), al eje del Río Acarigua desde el Puente de la Autopista General José Antonio Páez sobre el Río Acarigua hasta el sector frente a los caseríos el Danto y Agua Viva…”.
Informe de Inspección Técnica, inserto a los folios veinticuatro (24) al treinta y uno (31) del expediente administrativo, realizado por la Ing. Elssy Yudith Cordero al eje del río Acarigua desde El Puente General José Antonio Páez hasta el sector frente a los caseríos El Danto y Agua Viva.
Artículo de prensa de fecha 14 de enero de 2000, inserta al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, cuyo contenido proviene de la Junta Directiva de R.V. Premezclado C.A., en el que expresan “Hemos visto con preocupación y tristeza la tragedia ocurrida en el Edo. Vargas en el mes de diciembre pasado. Ahí se manifestó lo que ocurre cuando intervenimos de manera equivocada y arbitraria en los cauces de los ríos y quebradas. El Río Acarigua fue intervenido hace aproximadamente 4 años por un particular y desde entonces el Municipio Esteller ha perdido más de mil hectáreas por tal acción y el río actualmente corre por lo que era el Caño Agua Viva, afectando a campesinos y productores de Agua Viva, Garrapata, Jujure, Agua Blanca y El Danto. Estos por ahora sólo han perdido sus tierras. De igual manera el río amenaza con tomar el cauce del Caño Garrapata que aguas abajo se une con el Caño Agua Blanca adyacente a la población de Píritu. R.V. Premezclado ha realizado todas las diligencias ante los organismos competentes, sin embargo, hasta la fecha no se han tomado decisiones definitivas y contundentes que logren devolver el curso del río a su cauce natural. Hasta los momentos no hay pérdidas de vida, pero eso es sólo cuestión de tiempo…”.
Artículo de Prensa de fecha 31 de enero de 2000, inserta al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, cuyo contenido es reseñado por el Diario “Última Hora”, en el que intitulan “Afectados se declaran en ´emergencia´ por desastre ecológico en río Acarigua”.
Comunicación de data 26 de enero de 2000, inserta al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, suscrita por la Ing. Elssy Yudith Cordero, cuyo contenido va dirigido al Director Estatal Ambiental (Geog. Antonio Graterol), en el remite “…anexo informe de Inspección realizada el día 20/01/2000 (sic), al sitio de Extracción de Minerales No Metálicos del río Acarigua, por parte de la Empresa Mixto Lara…”.
Informe sobre Inspección Técnica, inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, realizada el día 20 de enero de 2000 al río Acarigua, donde se efectúa extracción de material granular por la compañía Mixto Lara frente a la Rogeña, en la margen derecha del río Acarigua a 1000 metros del Puente sobre la Autopista Vía Acarigua.
Comunicación de fecha 14 de mayo de 1999, inserta a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente administrativo, suscrita por el hoy querellante al Ing. César Menoni Q., cuyo contenido “…autoriza provisionalmente para realizar ocupación del Territorio y afectación de los Recursos Naturales Renovables, en la actividad de EXTRACCIÓN DE MATERIAL GRANULAR (GRANZON NATURAL) DEL LECHO DEL RÍO ACARIGUA, DESDE LA PROGRESIVA 1+000 HASTA LA PROGRESIVA 1+350, AGUAS ABAJO DEL PUENTE SOBRE LA AUTOPISTA GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Municipio Páez del Estado Portuguesa…”.
Comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, inserta a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente administrativo, suscrita por el Vicepresidente de la empresa R.V. Premezclado C.A., cuyo contenido está dirigido al Director General Regional (Geog. Antonio Graterol), en el que solicita “…la inhibición del Ing. ANGEL NAVARRO JEFE (E) de Area (sic) 2Unidad (sic) Técnica para la tramitación de autorización para la extracción de material granular en el lecho del Río Acarigua en el Asentamiento Campesino Mijaguito, ubicado en el Municipio Páez del Estado (sic) Portuguesa…”.
Comunicación de fecha 15 de febrero de 2000, inserta a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) del expediente administrativo, suscrita por el hoy querellante, cuyo contenido está dirigido al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el que expone una serie de hechos con relación a su situación dentro del organismo y de otros sucesos que dieron origen a la medida tomada por el Director de relevarlo de la encargaduría que tenía como Jefe del Área Nº 2.
Comunicación de fecha 2 de noviembre de 1999, inserta al folio y doscientos cincuenta (250) del expediente administrativo, suscrita por el hoy querellante, cuyo contenido se encuentra dirigido a la Asociación Cooperativa de Transporte Volqueteros del Edo. Portuguesa, en la que autoriza “…la extracción de 1.000m3 de granzón, en el lecho del Río Acarigua, Sector Gavilán, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa…”.
Comunicación de fecha 7 de julio de 1999, inserta al folio dos cientos cincuenta y tres (253) del expediente administrativo, suscrita por el Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte de Portuguesa, cuyo contenido se encuentra dirigido al Director Estadal del Ministerio del Ambiente (Geog. Antonio Graterol), solicitando “…los permisos necesarios por vía de excesión; primero para la ejecución de un canal (…) y segundo para aprovechar el material rocoso…”.

Ahora bien, al confrontar estos elementos probatorios con el pronunciamiento proferido por el Iudex, se observa que el vicio de silencio de pruebas fue alegado por el querellante en su escrito libelar con base al silencio de la Administración sobre las documentales precedentemente mencionadas y que sobre tal imputación, el A quo se pronunció lacónicamente sustentando que la Administración no había incurrido en el referido vicio, por cuanto de la revisión efectuada al expediente administrativo, en especial la opinión de la consultoría jurídica, se desprendía que las probanzas habían sido apreciadas de manera global y la reflexión que de ellas arrojaban conducían a su desestimación, toda vez que las mismas no eran de contenido relevante para el fondo del asunto, no justificaban jurídicamente la conducta desplegada por el querellante y no desvirtuaban los hechos que dieron pie a la investigación disciplinaria; en virtud de ello, el Iudex desechó el vicio de silencio de pruebas alegado por el querellante en esa instancia jurisdiccional.
Ahora sobre tal pronunciamiento, la parte apelante denuncia que el Iudex igualmente incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto a su decir, existían elementos contundentes que desvirtuaban la causal imputada y, en consecuencia eran de vital relevancia para la resolución del fondo controvertido y, que no fueron apreciadas en sede administrativa ni en sede judicial.
Esta Corte verifica que efectivamente el juzgador globalizó de manera sucinta su deliberación en relación a dichas pruebas y no refirió a ninguna de ellas en forma individual, acogiéndose al mismo fundamento de la Administración, referido a que no aportaban o desvirtuaban los hechos que habían dado pie a la investigación del querellante, pues no eran de contenido relevante para el fondo del asunto ni justificaban jurídicamente la conducta desplegada.
No obstante a lo que antecede, tal como se indicara en líneas preliminares el vicio de silencio de pruebas podrá declararse, sólo cuando quede demostrado que dicho medio probatorio y pronunciamiento pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. En el presente caso, no hubo pronunciamiento exhaustivo sobre cada uno de los medios probatorios cursante en autos, empero corresponde a esta Alzada verificar que esa falta de exhaustividad influya en el dispositivo del fallo, ya que de lo contrario resultaría inútil declarar la existencia del vicio.
Bajo esa premisa, es menester recapitular sobre los hechos que dieron origen a la destitución del querellante, para luego determinar la procedencia o no del vicio de silencio de pruebas en la sentencia.
Pues bien, es el caso que la Administración Pública resolvió imponer la máxima sanción disciplinaria al recurrente de destitución de cargo, por encontrarlo incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa a la “Falta de Probidad” y que es del tenor siguiente:
“Artículo 62. Son causales de Destitución:
(…Omissis…)
2.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República.
Dicha norma fue aplicada al querellante, por haber quedado demostrado que éste se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al conceder autorizaciones para la extracción de material granular no metálico (granzón), careciendo de competencia para ello.
En efecto, al revisar el material normativo vigente para la época, encontramos que el numeral 6 del artículo 8 de la Resolución Nº 69 de fecha 28 de abril de 1993, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.206 de fecha 11 de mayo de 1993, atribuye la competencia exclusiva a los Directores Generales del Despacho del Ministerio recurrido, para otorgar autorización entre otros, en materia de extracción de materiales granulares, tal como es el asunto en el caso de marras.
En base a lo anterior y luego de la tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, la Administración comprobó que el querellante expidió autorizaciones para los saques eventuales de granzón, sin tener la competencia para ello, pues el cargo que éste ostentaba para el momento de los hechos era Jefe de (E) de la Unidad Técnica Área II, adscrito a la Dirección Estatal Ambiental Portuguesa y no el de Director General del Despacho del Ministerio del Ambiente.
En este orden de ideas, debe apuntarse que el tema de la competencia es de suma importancia a la hora de emitir actos administrativos, pues ésta comprende la medida de la potestad de actuación del funcionario que lo suscribe, el cual no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley.
De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución de tareas del Órgano Administrativo, así como el orden público, por tanto, al tratarse de competencia y de incompetencia, ambas deben ser expresas y notorias, respectivamente, es decir, que se puedan determinar de manera objetiva.
Esta Corte al revisar minuciosamente la integridad del expediente administrativo, en especial las documentales referidas por el apelante en su fundamentación inserta a los folios veintidós (22) al veintisiete (27), veintinueve (29) al treinta y ocho (38), ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) y doscientos cincuenta y tres (253), no constató que el querellante desempeñara el cargo de Director Regional del Despacho del Ministerio recurrid, sólo se apreció una encargaduría como Jefe de la Unidad Técnica Área II del precitado organismo, empero que dicho cargo no le permite expedir autorizaciones como las descritas.
De igual modo, no se apreció una delegación de firmas o atribuciones por parte del Director Regional correspondiente, que le permitiera suscribir los actos administrativos en los que autorizó la extracción de materiales granulares no metálicos, circunstancia que hacen inferir objetivamente una falta de competencia.
Ahora bien, la competencia no puede presumirse, tal como se indicara precedentemente, por lo que el hecho que el querellante haya puesto en conocimiento a sus superiores sobre su proceder, no justifica la actuación en la que incurrió y menos queda amparado por la situación de emergencia que se atravesaba en esa época, ya que independientemente de ello, actuó al margen de la ley o sin autorización expresa.
Partiendo de esa circunstancia ilegítima, esta Alzada comparte la apreciación que tuvo el A quo en señalar que los medios probatorios cursantes en autos -aún cuando no los discrimina categóricamente- no justifican el comportamiento del querellante para acordar los saques eventuales de material granular no metálico, ya que obviamente su actuación infringió principios elementales de rango constitucional, tal como lo es el principio de legalidad administrativa y el orden público. En consecuencia resulta improcedente la declaratoria del vicio de silencio de pruebas por cuanto la falta de reflexión desmembrada sobre cada una de las documentales cursantes en autos, no resulta determinante en la dispositiva del fallo recurrido al no desvirtuar la extralimitación de funciones en la que incurrió el querellante. Así se declara.
Esclarecido lo anterior y por cuanto la denuncia de infracción al principio de exhaustividad del fallo, guardan estrecha relación con la falta de pronunciamiento particularizado de cada prueba cursante en autos, esta Corte desestima dicha imputación, en virtud de haberse determinado precedentemente que ello –en el caso de marras- no resultó determinante en la dispositiva del fallo. Así se declara.
En igual sentido ocurre con la denuncia del apelante, relacionada con la falta de aplicación de normas jurídicas expresas para regular el establecimiento de hechos y/o pruebas, específicamente por cuanto a su decir, se infringió lo previsto en los artículos 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
En tal sentido, esta Alzada debe señalar que luego del estudio efectuado a la situaciones fácticas y jurídicas descritas en el caso de marras, se considera que el A quo de manera sucinta llegó a la conclusión que no existían pruebas que desvirtuaran un suceso que objetivamente ocurrió, el cual como se indicó fueron las autorizaciones emitidas por el querellante para los saques eventuales de material granular no metálico, sin la competencia expresa para ello.
En corolario a lo que antecede, esta Corte estima que en modo alguno se infringieron las normas precedentemente citadas, ya que el Iudex para llegar a la conclusión que no existían pruebas que desvirtuaran la incompetencia en la que incurrió el querellante, tuvo que apreciar de manera global todo el material probatorio cursante en autos, lo cual es corroborado por esta Alzada específicamente del contenido del artículo 8 de la Resolución Nº 69 de fecha 28 de abril de 1993, antes mencionada, que acredita la competencia a los Directores Generales para autorizar la extracción de material granular, y de las propias autorizaciones emitidas por el querellante sin estar facultado para ello, supuestos que permite llegar al juicio de que la denuncia del apelante en este sentido debe ser desechada. Así se declara.
En cuanto a la suposición falsa, observa esta Corte que el apelante sustenta el referido vicio, en el hecho que el A quo dio por demostrada la causal de destitución con pruebas cuya inexistencia resultan de actas. No obstante, debe indicarse que se demostró la emisión de autorizaciones suscritas por el querellante para la extracción de material granular no metálico (granzón) y que él mismo reconoció haber expedido por razones de emergencia, en razón de lo cual considera esta Corte que el A quo no dio por demostrada la causal con pruebas inexistentes, sino que por el contrario, corroboró hasta con la propia confesión del querellante sobre la conducta desplegada y las razones que tuvo para ello, motivo por el que esta Alzada debe forzosamente desestimar la referida denuncia por resultar infundada. Así se declara.
En cuanto a la violación del debido proceso por indefensión, observa esta Alzada que el A quo cumplió con todas las fases del procedimiento establecido en la Ley, dentro del cual la parte recurrente tuvo igualdad de oportunidades en su defensa. Asimismo se evidencia, que el A quo fue imparcial en cuanto a su apreciación sobre el fondo del asunto, dictando su fallo conforme a las exigencias que imponen la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiéndose con alcance al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma tal que ofreció una respuesta coherente de todo lo planteado en el proceso. Por tanto, debe desecharse la denuncia de violación del debido proceso por carecer de fundamentos. Así se declara.
Finalmente por cuanto de los autos se demostró que existía un instrumento normativo aplicable para el momento, que acreditaba expresamente la competencia al Director Regional del Despacho del Ministerio y, siendo que el querellante no desempeñaba ese cargo, sino la titularidad de Agrónomo IV y encargaduría como Jefe de la Unidad Técnica Nº 2, no existiendo una delegación de competencia que lo facultara, resulta ilegítima su actuación y por tanto digna de reprobación por la Administración Pública, tal como lo sostiene el fallo recurrido.
De modo que al haber quedado demostrado la extralimitación de funciones por parte del querellante, incluso de su propia confesión, es lógico encuadrar su actuación dentro de la causal establecida como “Falta de Probidad”, entendida ésta como la carencia de rectitud, honestidad o integridad en el comportamiento del trabajador, que infringe principios éticos en el desarrollo armónico de la actividad institucional y, atenta con el principio de legalidad administrativa.
En mérito de los fundamento fácticos y jurídicos, explanadas en la motiva de este fallo, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2003, que declara Sin Lugar el recurso interpuesto y, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Patricia Grus y Rosario Navarro Martínez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ÁNGEL NAVARRO MARTÍNEZ, contra el fallo definitivo dictado el 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce ( 14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2004-000499
EN/




En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.