JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000598

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1114 de fecha 21 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Vesga Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.866, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GODOY CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.990.273, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2004, por la Abogada María Auxiliadora Delascio Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.578, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de septiembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fijar el inicio de la relación de la causa, y en consecuencia, el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, la Abogada Esther María Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.528, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de mayo de 2006, la Abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó la fijación del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de junio de 2006, el Juez Presidente Javier Tomás Sánchez Rodríguez se inhibió formalmente del conocimiento de la presente causa, con base en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, a los fines de decidir sobre la inhibición planteada.

En fecha 11 de febrero de 2007, la Abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó a esta Corte pronunciamiento sobre la inhibición planteada.

En fecha 7 de marzo de 2007, la Juez Vicepresidente de esta Corte declaró Con Lugar la inhibición planteada.

En fecha 31 de mayo de 2007, la Abogada Inés del Valle Marcano Velásquez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.744, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó la constitución de la Corte Accidental Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de abril de 2009, la Abogada Inés del Valle Marcano Velásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de la ciudadana María Eugenia Godoy Canelón y de la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo, ordenó la reanudación de la presente causa una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la fijación del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber sido imposible practicar la notificación de la ciudadana María Eugenia Godoy Canelón.

En fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte acordó librar boleta de notificación a la ciudadana María Eugenia Godoy Canelón, para su fijación en la cartelera de su sede, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la boleta correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la referida boleta de notificación.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho para tener notificada a la ciudadana María Eugenia Godoy Canelón.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 3 de marzo de 2010, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de abril de 2010, las Abogadas Mónica Gioconda Misticchio Tortorella e Inés del Valle Marcano Velásquez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de abril de 2010, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de abril de 2010.

En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de abril de 2010.

En fechas 27 de abril de 2010 y 26 de mayo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2010, esta Corte ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó la presente causa al Juez Ponente.

En fecha 12 de mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó a esta Corte dicte decisión en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de mayo de 1998, el Abogado Carlos Vesga Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Eugenia Godoy Canelón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…ocurro ante ustedes, dentro del lapso legal, con el objeto de demandar a la República de Venezuela (CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA) (sic) o que a ello sea condenada por ese Tribunal, a que revise la liquidación de interes (sic) sobre prestaciones sociales que se hizo a mi representada por ese Organismo Contralor y le pague la diferencia entre lo que en realidad correspondía pagar (Bs. 1.284.750,25) y lo que efectivamente se le pagó (Bs. 1.045.578,76), es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 239.171,49)…” (Destacado de la cita).

En ese sentido, indicó que “La Contraloría General de la República elaboró un ‘Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales’ correspondiente a MARIA (sic) EUGENIA GODOY CANELON (sic), (…) De acuerdo a dicho Estado de Cuenta, se calculan, mensualmente, los intereses devengados por sus prestaciones sociales a partir del 1º de mayo de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1993, se inician los cálculos correspondientes al mes de mayo de 1991 en base a (sic) un capital de Bs. 370.103,25 (equivalente al monto de las prestaciones sociales liquidadas al 01.05.91 (sic), a la tasa de interés anual de 31.52, determinada por el Banco Central de Venezuela para dicho mes y teniendo en cuenta que mayo tenía 31 días y el año de 1991, 365 días. Hecho el cálculo de acuerdo con los anteriores presupuestos y de acuerdo con una supuesta fórmula matemática, resulto (sic) un interés de Bs. 8.713,39. Como se trata de un interés compuesto el capital tenido en cuenta para el cálculo en junio de 1991 fue de Bs. 378.816,64 (Bs. 370.103,25 + 8.713,39); la tasa de interés anual fijada por el B.C. de V. (sic) para este mes, de 30 días, fue de 32.76% y aplicada la supuesta fórmula matemática, resulta para el mes de junio de 1991 un interés de Bs. 8.926,24…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En igual forma, teniendo en cuenta que el capital del mes anterior MAS el interés devengado por éste, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada uno de los meses, los días correspondientes a cada uno de ellos, y aplicando en cada mes, a los efectos de cálculo, LA MISMA SUPUESTA FORMULA (sic) MATEMATICA (sic), resultaron, para el 30 de noviembre de 1993, intereses acumulados por un monto de Bs. 1.045.578,76…” (Destacado de la cita).

Que, “En defensa de sus intereses, mi representada hizo sus propios cálculos, de acuerdo con el mismo procedimiento de interés compuesto seguido por la Contraloría pero aplicando para el cálculo una fórmula matemática aprendida en la escuela primaria. (…) En vista de lo anteriormente expuesto, en escrito de fecha 10 de septiembre de 1996 mi representada solicitó a la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos de la Contraloría la revisión del mencionado ‘Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales’ y la consiguiente cancelación del saldo a mi favor. (…) Por cuanto la Dirección de Recursos Humanos en Oficio No. 07.02.00.3.611 de fecha 18.11.96 (sic) sin resolver mi petición, se limitó a informar, sin explicación alguna, que los cálculos se establecieron tomando en cuenta la fórmula ‘matemático financiera’ INT=<(1+TASA)-1>, la cual es aplicada por la Oficina Central de Personal y por cuanto estaba vencido el plazo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mi representada interpuso ante el ciudadano Contralor General de la República el correspondiente recurso jerárquico…”.

Que, “En Resolución de fecha 23 de septiembre de 1997, el ciudadano Contralor General de la República declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto (…) en cuanto al contenido de la Resolución del Contralor queremos comentar que es por lo menos curioso, que la Contraloría General de la República, a quien corresponde fiscalizar los ingresos y los gastos de los organismos públicos, exprese, nada menos que por boca del Contralor General, que el organismo Contralor carece de una metodología para efectuar los cálculos de los intereses y por tal razón se acoge al procedimiento empleado por uno de los organismos bajo su control, como lo es la Oficina Central de Personal. (…) En Oficio No. 07-02-00-2-266 de fecha 08-10-97 (sic), que fue entregado a mi representada el día 11 de noviembre de 1997, se me informa el contenido de la Resolución del Contralor y me indica el recurso que puedo interponer ante el Tribunal de la Carrera Administrativa dentro del lapso de seis meses ‘contados a partir de su notificación’. No existe constancia en el oficio de la fecha en que me fue entregado, pero puedo afirmar, y consta en libro que se lleva en la Dirección de recursos humanos, que fue el 11 de noviembre de 1997…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “Desde el punto de vista legal fundamento mi derecho a liquidación y pago de intereses sobre mis prestaciones sociale (sic) en las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero de los cuales consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los beneficios acordados por la ley y, el segundo, al derecho que tienen los trabajadores a que su indemnización por antigüedad devengue intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela…” (Destacado de la cita).

Que, “Sobre estos particulares quiero expresar que no existe controversia alguna con la Contraloría pues ambos estamos contestes: a) con el monto de las prestaciones sociales liquidadas para el 1º de mayo de 1991 (Bs. 370.103,25) b) con las tasas de interés que aparecen en el ‘Estado de Cuenta’ elaborado por la Contraloría que son las mismas fijadas mensualmente en el Banco Central de Venezuela y c) que se trata de (sic) interés compuesto, es decir, que los intereses producidos en un mes entran a (sic) hacer parte del capital del mes siguiente (…) La inconformidad, el desacuerdo, surge en relación con la forma de calcular los intereses por parte de la Contraloría, la cual utiliza una supuesta fórmula ‘matemático financiera’ que alegre e irresponsablemente se atribuye al Banco Central de Venezuela, la cual produce resultados distintos a la verdad matemática…”.

Señaló que, “Hemos demostrado, sin que quede lugar a dudas que un capital de Bs. 370.103,25 (monto liquidado de la prestaciones sociales de mi representada) gana en 31 días (número de días del mes de mayo de 1991), a la tasa de 31.52% anual (determinada por el Banco Central de Venezuela) la cantidad de Bs. 9.907,81 (…) AHORA BIEN: En base, exactamente a los mismos factores que hemos considerado, la Contraloría aplica su supuesta formula ‘matemática financiera’ y obtiene como resultado, que da por vewrdadero (sic), sin ningún análisis lógico no matemático, la cantidad de Bs. 8.713,39, es decir, Bs. 1.194,42 menos de lo calculado por nosotros…” (Mayúsculas de la cita).

Por otra parte, después de realizar una serie de cálculos matemáticos, indicó que como resultado se obtiene “…TOTAL INTERESES ACUMULADOS 1.284.750,25 (…) INTERESES CALCULADOS POR LA C.G.R. 1.045.578,76 (…) DIFERENCIA A FAVOR (sic) QUERELLANTE 239.171,49…” (Destacado de la cita).

Finalmente, solicitó que “…se condene a la República de Venezuela (CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA) (sic) a pagar a mi representada MARIA (sic) EUGENIA GODOY CANELON (sic), arriba identificada, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 239.171,49) monto de la diferencia entre lo que se le pagó por concepto de intereses sobre sus prestaciones sovciales (sic) (Bs. 1.045.578,76) y lo que ha debido pagársele de acuerdo con lo que hemos demostrado en el presente escrito (Bs. 1.284.750,25)…” (Mayúsculas de la cita).




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“La presente querella versa sobre la reclamación realizada por parte de la ciudadana María Eugenia Godoy Canelón, por diferencia en el pago de intereses de las prestaciones sociales.
La parte actora plantea en su escrito libelar que la fórmula utilizada por la Contraloría General de la República para calcular los intereses de las prestaciones sociales no es la correcta, realizando un cálculo a los fines de desvirtuar el efectuado por la Administración, por medio del cual concluye que la cantidad adeudada es un millón doscientos ochenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.284.750,25), a la cual se le deben restar el millón cuarenta y cinco mil quinientos setenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.045.578,76) que le fue cancelado al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando pendiente por pagar la cantidad de doscientos treinta y nueve mil ciento setenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 239.171,49).
Ahora bien, advierte este Tribunal que el pago de intereses sobre las prestaciones sociales fue reconocido para los funcionarios públicos a partir del mes de mayo de 1991 conforme a la Primera Convención Colectiva de Trabajadores y Empleados de la Administración Pública, remitiéndose a la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del calculo (sic) de los mismos.
Así pues, en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley Orgánica, vigente para el momento de la jubilación de la ciudadana María Eugenia Godoy Canelon (sic), se establecía lo siguiente:
‘…La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:
a) La indemnización que corresponde al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general.
Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.
El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por disposiciones especiales, podrá autorizar otros sistemas de ahorro y previsión que favorezcan a los trabajadores…’.
Con fundamento en la norma parcialmente transcrita el Banco Central de Venezuela mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 34.710 de fecha 09 de mayo de 1991, estableció:
‘…ARTICULO (sic) UNICO (sic): La tasa de interés que devengarán, las cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad, a partir del mes de mayo de 1991, no entregadas al trabajador, será calculada mensualmente con base a la tasa de interés promedio ponderada que pacten, durante cada mes, para los depósitos a noventa (90) días, los seis (6) banco comerciales del país con mayor volumen de depósitos. Dicha tasa de interés promedio ponderada será publicada por el Banco Central de Venezuela, dentro de los primeros quince (15) días hábiles bancaros del mes siguiente a aquel en que se causen tales intereses…’.
De manera que el ente emisor ha venido publicando mes a mes la correspondiente tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Sin embargo, no consta a los autos, tal como lo expone la representante de la Contraloría General de la República, que este organismo haya emitido alguna formula (sic) para efectuar el calculo (sic) correspondiente en base a la referida tasa.
En todo caso, la llamada formula (sic) ‘exponencial’ utilizada por el ente contralor, arroja montos inferiores a los que en aplicación directa de la norma a través de un formula de ‘interés simple’ arrojaría, partiendo de igual capital e interés; más aún mientras mayor es el interés mayor es la diferencia en el resultado de los montos establecidos. Esto puede observase cuando en el mes de noviembre de 1993 la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela fue de 64.11%, con un capital de dos millones ciento cuatro mil quinientos ochenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 2.104.586,92), al aplicársele la fórmula ‘exponencial’ se obtiene como resultado por concepto de interés la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 87.476,74); mientras que al simplemente multiplicar dicho capital por la misma tasa y dividirla entre los 365 días al año, para luego multiplicarlo por los 30 días correspondientes a ese mes, se obtiene un monto de ciento diez mil ochocientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 110.897,30), lo cual establece una diferencia de veintitrés mil cuatrocientos veinte bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 23.420,56).
Estima este Tribunal que la aplicación de la formula (sic) utilizada por la Contraloría General de la República causa un gravamen al derecho de los funcionarios referido al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, que los coloca en una situación de desigualdad con relación al empleado del sector privado, aún cuando a ambos se les aplica la misma norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el principio de interpretación progresiva de las normas en materia laboral, en este caso, debe extenderse al ámbito de la función pública para entender que si los funcionarios al servicio del Estado lograron como reivindicación el pago de dichos intereses, lo cual no ocurría antes de mayo de 1991, la materialización de ese derecho no puede socavarse por aplicación de un formula (sic) matemática que reduzca el monto que le corresponde. Más aún, cuando las prestaciones sociales y sus intereses en la mayoría de los casos le es cancelada mucho después de que se produce la finalización de la relación funcionarial.
Con base al razonamiento anterior, este Tribunal debe ordenar se recalcule el monto de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Maria (sic) Eugenia Godoy Canelon (sic), para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria, conforme a los parámetros establecidos en este fallo, en cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.240 del 20 de diciembre de 1990 y, así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, debe este Tribunal negar tal pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. Gobernación del Distrito Federal y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) En consecuencia, se ORDENA el pago de la diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo…” (Destacado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de abril de 2010, las Abogadas Mónica Gioconda Misticchio Tortorella e Inés del Valle Marcano Velásquez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:

Manifestaron que, “…esta representación disiente del criterio expuesto por el Tribunal de Instancia, en virtud, de que nuestra representada a efecto de calcular los intereses sobre las prestaciones sociales de sus funcionarios, aplicó para ello la metodología elaborada por la Oficina Central de Personal (OCP), actualmente Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN) esto obedece en razón de la inexistencia en Estatutos de la Contraloría General de la República, de una norma que previera tal situación, por lo que esta representación considera que no es contrario a derecho que el ente Contralor haya acogido la metodología realizada por esta Oficina en primer lugar, porque la Oficina Central de Personal es el órgano rector en materia de personal de la Administración Pública, y en segundo lugar, la Contraloría General de la República dada la especialidad de sus atribuciones, ha sido dotada por nuestra actual Carta Magna (incluso por la de 1961 la cual era la vigente para la época), de autonomía orgánica, funcional y administrativa…” (Destacado de la cita).

Que, “…esta representación procede a desvirtuar lo sostenido por el a quo referido a que la fórmula utilizada por la Contraloría General de la República para el pago de los intereses de las prestaciones sociales, causa un supuesto gravamen a los funcionarios del Organismo Contralor. Sobre este particular, es necesario resaltar que el tribunal de instancia, no consideró que lo solicitado por el apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Godoy Canelon (sic) era que, si bien estaba de acuerdo que a su representada se le cancelara sobre la base de un interés compuesto (utilizado por el Ente Contralor), pretendía que se le calculara este interés compuesto con la fórmula utilizada para determinar el interés simple, lo que obviamente daría una cifra superior a la que ciertamente le correspondía a esta ciudadana…” (Destacado de la cita).

Asimismo, indicó que “…importa advertir que la referida fórmula se utiliza única y exclusivamente cuando el interés a calcular es un interés simple, más no cuando el interés es compuesto, es decir, cuando los intereses son capitalizados mensualmente pasando a formar parte del capital del mes siguiente, lógicamente, si al mismo capital se le aplican ambas fórmulas de cálculo la del interés simple y en razón de la capitalización de los intereses, la del interés compuesto resultará en definitiva, más favorable al beneficiario (…) Aunado a lo anterior, importa destacar que para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, sólo es procedente la aplicación de un sólo procedimiento, es decir, o se le paga un interés simple a nuestros funcionarios, lo que significa que no se capitalicen los intereses, o que se le paguen con base a un interés compuesto, pero lo que no es posible es lo pretendido por la querellante lo cual fue obviado por el a quo, dirigido a que se mezclen ambos procedimientos, ya que arrojaría una cifra superior a lo que corresponde…” (Destacado de la cita).

Por último, solicitaron que “…declaren CON LUGAR la apelación ejercida por nuestra representada, y en consecuencia, Revoquen la decisión emitida por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2003 con todos los demás pronunciamientos de Ley…” (Destacado de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación manifestó disconformidad con lo decidido por el Juzgado A quo con relación a la fórmula para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales utilizada por la Contraloría General de la República, por cuanto “…causa un supuesto gravamen a los funcionarios del Organismo Contralor…”. En tal sentido, refirió la apelante que la fórmula señalada por la parte recurrente se utiliza única y exclusivamente cuando el interés a calcular sobre las prestaciones sociales es simple, más no cuando el interés es compuesto, el cual, a su decir “…resultaría en definitiva, más favorable al beneficiario…”. Por último, señaló que para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, sólo es procedente la aplicación de un sólo procedimiento, pero que en ningún caso es posible “…que se mezclen ambos procedimientos, ya que arrojaría una cifra superior a lo que corresponde…”.

Por su parte, esta Corte observa que el Juzgado A quo ordenó el pago de la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales, con fundamento en que “…la llamada formula (sic) ‘exponencial’ utilizada por el ente contralor, arroja montos inferiores a los que en aplicación directa de la norma a través de una formula (sic) de ‘interés simple’ arrojaría, partiendo de igual capital e interés; más aún mientras mayor es el interés, mayor es la diferencia en el resultado de los montos establecidos…”; indicando en consecuencia, que “…la aplicación de la formula (sic) utilizada por la Contraloría General de la República causa un gravamen al derecho de los funcionarios referido al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, que los coloca en una situación de desigualdad con relación al empleado del sector privado, aún cuando a ambos se les aplica la misma norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. Además, el principio de interpretación progresiva de las normas en materia laboral en este caso, debe extenderse al ámbito de la función pública (…) la materialización de ese derecho no puede socavarse por aplicación de una formula (sic) matemática que reduzca el monto que le corresponde. Más aún, cuando las prestaciones sociales y sus intereses en la mayoría de los casos le es cancelada mucho después de que se produce la finalización de la relación funcionarial…”.

En ese sentido, esta Corte considera necesario observar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.240, Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 1990, aplicable para el momento en que le fueron calculados los intereses sobre prestaciones sociales a la hoy recurrente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108: Cuando la Relación de Trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de un año mayor de seis (6) meses.
Parágrafo Primero.- La indemnización consagrada como derecho del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:
a) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.
El Ejecutivo nacional, en el Reglamento de esta Ley o por disposiciones especiales, podrá autorizar otros sistemas de ahorro y previsión que favorezcan a los trabajadores…” (Destacado de esta Corte).

De la norma anterior, se desprende el derecho de todo trabajador de percibir al término de la relación de trabajo, el pago de una indemnización por antigüedad, que se genera por el tiempo de servicio que haya prestado en la empresa u organismo público, superior al lapso de tres (3) meses, así como, de los intereses que esta prestación de antigüedad vaya generando en el tiempo, los cuales podrán ser pagados anualmente o capitalizados si el trabajador lo autoriza.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que riela al folio nueve (9) del expediente administrativo, Oficio Nº 07-02-00-3-616, de fecha 18 de noviembre de 1996, suscrito por la Directora de Coordinación de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, mediante el cual se le notificó a la ciudadana María Eugenia Godoy Canelón, la fórmula utilizada para el cálculo de los intereses de sus prestaciones sociales, señalando en tal sentido que “…La mencionada fórmula se corresponde con un interés compuesto por tasa, tiempo y capital variable, según fórmula de Matemática Financiera aplicada para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales a los Empleados de la Administración Pública Nacional…”.

Al efecto, la fórmula matemática utilizada por la Contraloría General de la República para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales fue expresada en la siguiente ecuación: S=(1+t)n/d-1, donde: (S) es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; (d) es igual al número de días del año; (n) es igual al número de días del mes; y (t) es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

En ese sentido, se observa que la tasa contenida en la fórmula aplicada por el órgano contralor se corresponde con la norma jurídica establecida por el Banco Central de Venezuela.

En tal sentido, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales es la que deviene de la tasa fijada legalmente, como elemento integrante de la base de cálculo, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, dicho artículo señala la forma de abono de dichos intereses, bien mediante un pago anual o mediante la capitalización si el beneficiario lo autoriza, mientras que el Órgano Contralor aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente.

Por otra parte, la fórmula alegada por la ciudadana María Eugenia Godoy Canelón para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales fue expresada de la siguiente manera: I=txcxdm/100xda, donde: (I) es igual a interés a ser obtenido como resultado; (t) es igual a la tasa publicada en la Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela; (c) es igual al capital del mes a calcular; (dm) es igual al número de días del mes; y (da) es igual al número de días del año.

Ahora bien, en el caso de sub iudice, se observa que la fórmula aplicada por el Órgano Contralor se corresponde a la de interés compuesto, hecho que sólo prueba que el cálculo efectuado por la ciudadana María Eugenia Godoy Canelón, se realizó con base en un interés simple; sin embargo, visto que la Contraloría General de la República aplicó la fórmula de interés compuesto, que resulta más beneficiosa para la funcionaria en cuanto al pago de los intereses de sus prestaciones sociales, los intereses correspondientes al primer mes, en principio, resultarían ligeramente menores que los resultantes de aplicar la fórmula de interés simple, pero al capitalizarse éstos mensualmente, es decir, cuando forman parte del saldo acumulado para el cálculo de los intereses del siguiente mes, resulta significativamente más favorable, por lo que esta Corte estima que el Juzgado A quo incurrió en un falso supuesto de derecho, en virtud de que en su decisión encuadró de manera errónea en un supuesto de hecho que no le es aplicable, al señalar que la fórmula utilizada por el Órgano Contralor causaba “…un gravamen al derecho de los funcionarios referido al pago de los intereses sobre prestaciones sociales…”.

De los razonamientos expuestos anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la Contraloría de la República, y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Eugenia Godoy Canelón, contra la Contraloría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, virtud de la declaración que antecede y visto que lo solicitado por la parte recurrente en su escrito libelar está referido a que la fórmula matemática utilizada por la Contraloría General de la República para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, no era la más beneficiosa para realizar dicho cálculo, siendo que tal argumento fue resuelto por este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva que resuelve la apelación interpuesta, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Auxiliadora Delascio Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA GODOY CANELÓN, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2004-000598
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,