JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001420

En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-1922 de fecha 17 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Xiolimar Mujica Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.272, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ AMARISCUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.973, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferido a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; mediante Decreto Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se ordenó la notificación de las partes y se dejó constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se fijará por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se revocó por contrario imperio el auto dictado por esta Corte, en fecha 11 de octubre de 2007, mediante el cual se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 7 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas las notificaciones sin practicar, devueltas por la Unidad de Alguacilazgo de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la nueva constitución de esta Corte.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Divana Regina Illas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.308, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del ciudadano José Amariscua, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como la notificación de la Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 2 de abril de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 6 de abril de 2009, se dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano José Amariscua.

En fecha 19 de mayo de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 2 de junio de 2009, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano José Amariscua, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimientos Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta respectiva.

En fecha 15 de junio de 2009, se fijó en la Cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 2 de junio de 2009, dirigida al ciudadano José Amariscua.

En fecha 9 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia que en fecha 8 de julio de 2009, venció el término de diez (10) días de despacho para la notificación de la parte actora.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano José Amariscua, antes identificado, asistido por la Abogada Julia Vicenta Rivero Malecio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.719, mediante la cual solicitó se pase el presente expediente para que se proceda a dictar sentencia.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ingrid Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.427, mediante la cual consignó poder en original que acredita su representación como Apoderada Judicial del ciudadano José Amariscua, antes identificado.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 11 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de abril de 2006, la Abogada Xiolimar Mujica Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Amariscua, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 18 de julio del año 2003 procede el Comisario General (PM) Lázaro Forero Director de la Policía Metropolitana a ordenar que se iniciase averiguación disciplinaria a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, estando a cargo para el momento el Dr. LUIS DANIEL FALKENHAGEN, por estar supuestamente incurso en la causal de destitución previsto (sic) en el artículo 86 ordinales 6, 7, 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por una supuesta denuncia realizada el día 5 de abril ante la Inspectoría General de Asuntos Internos…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En virtud de la averiguación se procede a dar notificación a la supuesta agraviada y denunciante, así como los testigos de los hechos antes (sic) la Dirección de Recursos Humanos, quienes debían comparecer para que declarasen ante el órgano instructor de averiguaciones administrativas, quienes cabe destacar que (sic) fueron llamados tres veces a comparecer y no lo hicieron (…) por lo que ciertamente sin oír a la parte afectada, supuestamente se procedió a notificar de la averiguación del expediente instruido a mi persona en fecha 10 de septiembre según oficio 8406…”.

Que, “…al ser informado procedí a solicitar copia y acceso a las actas en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2004, transcurrió más de un año para hacer de dicho conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 05 de abril del 2003…”.

Que, “…se procede a la formulación de los cargos tal y como reposan en la conformación de autos por la presunta comisión de una falta causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el tiempo legal establecido para la misma solo se formulo (sic) un único cargo Supuestamente Falta de Probidad…”.

Que, “En fecha 6 de octubre de 2004 se deja constancia de la (sic) notificaciones practicadas para hacerme del conocimiento de la formulación de cargos y para que en el tiempo dispuesto por la ley presentara el correspondiente escrito de descargo…”.

Que, “En fecha 13 de octubre de 2004 y estando en el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, actos que fueron fijados y cumplidos a cabalidad y en cumplimiento del debido proceso y derecho a la defensa solicite (sic) que se escuchasen a los testigos como a los funcionarios actuantes, para de esta forma esclarecer los hechos y demostrar la verdad de los mismos…”.

Que, “…la formulación de los cargos por parte de Recursos Humanos, únicos a quienes se les concede y delega la responsabilidad de instruir averiguaciones administrativas, proceden a fijar fechas para evacuar a dichos testigos e incluso conceden prorrogas (sic) para la comparecencia de todos en el lapso legal preservando el debido proceso…”.

Que, “…ninguna persona quiso asistir al acto siendo contactadas por las autoridades para que comparecieran hasta el tercer llamado o citación para que declarasen los hechos cuestión que nunca se dio por falta de la denunciante a ratificar o ampliar su declaración…”.

Que, “…después del lapso de promoción de pruebas y evacuación de pruebas concedido a los funcionarios para ejercer la defensa y celebrado el 29 de octubre de 2004 (…) así como la última formulación de cargos realizada a (sic) funcionario de fecha 27 de octubre en el que se presento (sic) escrito de descargo en el lapso establecido se establece la articulación probatoria de 5 días para el funcionario ejerciera su derecho hecho que el mismo decidió no ejercer en virtud de lo adelantado que estaba el proceso y que su defensa consistía en lo mismo incoado por los otros funcionarios dejó vencer el tiempo para que la administración (sic) según lo dispone el artículo 89 numeral 7 remitiese el expediente a consulta jurídica dentro de los dos días siguientes al vencimiento de dicha articulación cuestión que no se sabe si se produjo ya que no existe tales remisiones a ese departamento en el curso de las actas…”.

Que, “La misma debía de pronunciarse en el lapso que le otorga la ley de 10 días hábiles cuestión que jamás ocurrió, y (sic) por el contrario la administración (sic) Pública omitió e incurrió en denegación de justicia, en celeridad procesal, en justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en los lapsos procesales los cuales son preclusivos (sic) y de obligatorio cumplimiento para respectar al proceso y a las partes del mismo…”.

Que, “…se me denegó toda la información concerniente a la investigación así como de su continuidad por lo que no corre inserto en ninguna de las actas tales remisiones por parte de Recursos Humanos a Consultoría Jurídica y de Consultoría a la Máxima autoridad en este caso al Alcalde Metropolitano, ni fechas ni oficios ni actas ni nada…”.

Que, “…la administración (…) no cumplió con lo ordenado por el artículo 89 numeral 8 de la misma ley, ya que la máxima autoridad no tuvo conocimiento de los hechos en su oportunidad legal así como el deber de emitir su pronunciamiento en el lapso correspondiente sobre la procedencia o no del acto de destitución…”.

Que, “…la omisión por parte de la Administración Pública, (…) que es dejar constancia por escrito de todo lo actuado tal y como lo prevé la ley (…) se puede constatar el hecho de no encontrar actas oficios, o (sic) dictámenes de carácter general para las partes...”.

Que, “…lo más agravante de la situación es el hecho que la administración (sic) pública (sic) me formulo (sic) más cargos para obtener dicha destitución sin haberlo informado para que me defendiera de los mismos…”.

Que, “La violación al domicilio nunca fue motivo de investigación mal podrían ahora señalar que el proceder policial fue incorrecto y de haber sido objeto de investigación mi condición era defenderme de dicho señalamiento así que partiendo de esta premisa realizada por la administración (sic) pública (sic) errónea no pueden argumentar las bases de mi destitución…”.

Finalmente, solicitó “Primero: Por los razonamientos de hecho y de derecho solicito que la presente querella sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Segundo: que se declare la nulidad absoluta de la resolución 005524 y de los actos flagrantes violatorios del debido proceso. Que llevaron a mi destitución como funcionario policial. Tercero: que se me reincorpore a la condición de activo que venía desempeñando así como a mi jerarquía correspondiente para la emisión del fallo con los beneficios de ley correspondientes que venía ostentando como salarios, primas, bonificaciones especiales, vacaciones, aumentos salariales, ascensos. Cuarto: que se me cancele los salarios dejados de percibir hasta el momento de mi efectiva reincorporación a mi puesto de trabajo los cuales se especificarán con mayor exactitud con los recibos de nomina (sic) en el lapso de recepción de pruebas…” (Negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Solicita la parte querellante se declare la nulidad de la Resolución N°.005524, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual se resolvió destituirlo del cargo de Cabo Primero de la Policía Metropolitana de Caracas, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Entre las violaciones alegadas por el querellante denuncia el incumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 numerales 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al efecto argumenta, que la Administración no remitió el expediente a la Consultoría Jurídica dentro del lapso establecido para ello.

Asimismo denuncian que se le negó toda información concerniente a la investigación así como de su continuidad, por lo que no corre inserto en ninguna de las actas tales remisiones por parte de Recursos Humanos a la Consultoría Jurídica, y de la Consultoría Jurídica al Alcalde Metropolitano de Caracas, ni fechas, ni oficios, ni actas, que todo ello lo coloca en estado de indefensión y en desventaja procesal.

Es preciso señalar al derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial, otorga en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso al que disponía la derogada Constitución de 1961.

Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, como son el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra Carla Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo. En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente disciplinario consignado por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, observa lo siguiente:

Consta al folio uno (1) del expediente disciplinario, Oficio DG-AL Nº.718, de fecha 18 de julio de 2003, suscrito por el Director General de la Policía Metropolitana, y dirigido al Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, en el cual se solicita la apertura de Averiguación Disciplinaria al querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 89 numeral (sic) 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio ciento catorce (114) del expediente disciplinario, consta Oficio Nº.8261, de fecha 09 de septiembre de 2004, dirigida al querellante, y recibida y firmada por el ciudadano JOSE AMARISCUA, en fecha 16 de septiembre de 2004, a fin de informarle de la averiguación iniciada en su contra, quien compareció a testificar sobre los hechos acontecidos, los cuales dieron origen a la averiguación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 89 numeral (sic) 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente consta en los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del expediente disciplinario, acta de fecha 23 de septiembre de 2004, en donde se procede a la Formulación de Cargos en contra del querellante, en donde se les imputa la causal de falta de probidad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 86 numeral (sic) 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificada al querellante en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante Oficio Nº.8869, de fecha 22 de septiembre de 2004, dirigido al querellante y recibido por este en fecha 30 de septiembre de 2004.

Asimismo consta en el folio ciento noventa y seis (196) al doscientos veintitrés (223) del expediente disciplinario, escrito de descargo presentado por el querellante, que fue agregado al expediente disciplinario en fecha 06 de octubre de 2004, tal y como se constata al folio doscientos veinticuatro (224) del expediente disciplinario, concediéndosele cinco (05) días hábiles contados desde el día 06 de octubre de 2004, hasta el día 11 de octubre de 2004.

En el folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455), del expediente disciplinario, consta que en fecha 23 de noviembre de 2004, concluyó el lapso probatorio, conforme a lo previsto en el articulo (sic) 89 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2004, se acordó la remisión del expediente a la Consultoria (sic) Jurídica del organismo querellado, a fin de que el mismo emitiera su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Corre inserto a los folios cuatrocientos sesenta y seis (466) al cuatrocientos setenta y cinco (475) del expediente disciplinario, opinión de la Consultoría Jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, identificada con el Nº.DCJ 1183, de fecha 18 de noviembre de 2005, en donde se señaló que existían suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los funcionarios entre ellos la del ciudadano JOSE AMARISCUA, y considerando procedente su Destitución, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 11 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, en fecha 23 de noviembre del año 2004, fué (sic) notificado el querellante de su destitución, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 89 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo que una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido al querellante considera que es forzoso para este Juzgador concluir que no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación del querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se constata en el expediente disciplinario instruido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se le siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo expresamente establecido en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide...”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2009, la Abogada Ingrid Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Amariscua, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

Que, “…el Tribunal ad (sic) quo, no entro (sic) nunca a considerar ni a revisar si el mencionado procedimiento administrativo de destitución, se había llevado a cabo en cumplimiento de las normas legales establecidas a estos fines, simplemente observo (sic) que habiendo un procedimiento administrativo incoado en contra de mi representado, independientemente de sus características jurídicas, se había cumplido con el procedimiento adecuado y ajustado a derecho, lo cual es totalmente falso, ya que como quedo (sic) demostrado en el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto, el mencionado procedimiento adolece de vicios que conllevan a que el mismo sea nulo de nulidad absoluta, todo lo cual debió revisar y decidir el Tribunal ad (sic) quo y que al no hacerlo atenta contra el Derecho a la Defensa y al debido Proceso, principios que deben ser respetados en cualquier procedimiento judicial…”.

Que, “Adolece la sentencia recurrida del vicio de inmotivación, ya que no se indico (sic) en la misma cual era la base para dictar la mencionada decisión, ni menciono (sic) el mérito de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento por las partes, siendo obligatorio para quien decide, expresar en el texto de la sentencia, cualquiera que esta sea, que lo llevo (sic) a considerar que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o cualquier otro, carecía de elementos suficientes a los fines considerarla con lugar…”.

Que, “…del vicio de falso supuesto, ya que el Tribunal ad (sic) quo estableció sin ser lo correcto, que mi representado fue destituido en fecha 23 de noviembre del 2005, siendo que la realidad y de los autos se desprende por haber sido probado en la oportunidad procesal correspondiente, que esté (sic) fue destituido efectivamente en fecha 11 de enero del 2006, fecha hasta la cual ejercía sus funciones y devengaba el correspondiente salario y otros beneficios laborales, con lo cual quedo (sic) demostrado que la relación laboral se extendió hasta la fecha de la notificación…”.

Que, “Llama poderosamente la atención para quien aquí expone, que mi representado haya sido notificado prácticamente, dos (2) meses después de la decisión emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual nos hace presumir que en el transcurso de ese lapso de tiempo, el expediente administrativo que produjo la decisión de destitución pudo haber sufrido modificaciones las cuales afectaron de forma negativa a mi representado, lo cual debió ser cuidadosamente analizado por el Tribunal ad (sic) quo y que evidente esté (sic) no hizo. En tal sentido la sentencia recurrida violenta nuevamente el derecho al debido proceso y a la defensa…”.

Que, “…Por todas las razones expuestas es que solicito se declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de Ley…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:

El apelante en su escrito de fundamentación indicó que, “…el Tribunal ad (sic) quo, no entro (sic) nunca a considerar ni a revisar si el mencionado procedimiento administrativo de destitución, se había llevado a cabo en cumplimiento de las normas legales establecidas a estos fines, simplemente observo (sic) que habiendo un procedimiento administrativo incoado en contra de mi representado, independientemente de sus características jurídicas, se había cumplido con el procedimiento adecuado y ajustado a derecho, lo cual es totalmente falso, ya que como quedo (sic) demostrado en el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto, el mencionado procedimiento adolece de vicios que conllevan a que el mismo sea nulo de nulidad absoluta, todo lo cual debió revisar y decidir el Tribunal ad (sic) quo y que al no hacerlo atenta contra el Derecho a la Defensa y al debido Proceso, principios que deben ser respetados en cualquier procedimiento judicial…”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte, que la parte apelante manifestó su disconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal A quo, al considerar que en el procedimiento administrativo iniciado en su contra la Administración violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, por no dar un cabal cumplimiento al procedimiento legalmente establecido.

Ahora bien, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir al querellante.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución…”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el referido artículo establece el procedimiento que debe seguir la Administración Pública, a los fines de proceder a destituir a un funcionario público por haber incurrido en alguna causal de destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; imponiéndole ciertas obligaciones a la Administración, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de cualquier funcionario contra el cual se inicie un procedimiento disciplinario.

En ese sentido, esta Alzada observa que la Apoderada Judicial del órgano querellado, consignó en fecha 2 de octubre de 2006, copia certificada del expediente disciplinario sustanciado en contra del querellante, constante de quinientos treinta y siete (537) folios útiles, del cual se desprende:

En Comunicación Nº DG-AL-Nº 718, de fecha 18 de julio de 2003, el Comisario General (PM) Lázaro Forero López, actuando con el carácter de Director General de la Policía Metropolitana, solicitó al Director Técnico de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la apertura de una averiguación administrativa, en contra del ciudadano José Amariscua, titular de la cédula de identidad Nº 9.917.973, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución, previstas en el artículo 86, ordinales 6º, 7º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta al folio uno (1) del expediente disciplinario.

Por auto de fecha 1º de septiembre de 2003, el ciudadano Luis Daniel Falkenhagen, actuando con el carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del funcionario José Amariscua, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, se ordenó la formación del expediente disciplinario, la notificación del funcionario investigado, así como la notificación de las autoridades administrativas correspondientes, tal como consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente disciplinario.

En fecha 16 de de septiembre de 2004, se practicó la notificación del funcionario José Amariscua (vid. folio 114 del expediente disciplinario).

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, procedió a la formulación de cargos al funcionario José Amariscua, tal como se desprende del folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del expediente disciplinario.

En fecha 6 de octubre de 2004, el funcionario José Amariscua, consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de descargo, tal como consta de las actuaciones que cursan del folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos veintitrés (223) del expediente disciplinario.

En esa misma fecha, se abrió la articulación probatoria de cinco (5) días hábiles contados a partir del 6 de octubre de 2004, tal como consta del folio ciento noventa y seis (196) del expediente disciplinario.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha 19 de noviembre de 2004, concluyó el lapso de promoción de pruebas y ordenó la remisión del expediente disciplinario a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como se desprende del folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) de dicho expediente.

Mediante Memorando D.C.J. Nº 1183, de fecha 18 de noviembre de 2005, la ciudadana Luisa Balza Arevalo, actuando con el carácter Consultora Jurídica de la referida Alcaldía, emitió opinión sobre el procedimiento disciplinario iniciado en contra del querellante, estimando procedente la destitución del querellante, tal como consta de las actuaciones que cursan del folio cuatrocientos sesenta y seis (466) al cuatrocientos setenta y cinco (475) del expediente disciplinario.

Mediante Resolución Nº 005524, de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano Juan Barreto, actuando con el carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, se procedió a destituir al funcionario José Amariscua, por considerar que se encontraba incurso en las causales de destitución, previstas en el artículo 86, ordinales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del folio cuatrocientos ochenta (480) del expediente disciplinario.

En fecha 11 de enero de 2006, mediante Oficio Nº 13852, de fecha 28 de noviembre de 2005, se notificó al funcionario José Amariscua, de la Resolución Nº 005524, de fecha 23 de noviembre de 2005, tal como se desprende de las actuaciones que cursan del folio cuatrocientos noventa (490) y cuatrocientos noventa y uno (491) del expediente disciplinario.

En tal sentido, esta Alzada considera que la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando así el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante; ello así, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho al establecer que en el caso de autos no hubo violación del derecho a la defensa de la querellante. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, el apelante denunció que, “Adolece la sentencia recurrida del vicio de inmotivación, ya que no se indico (sic) en la misma cual era la base para dictar la mencionada decisión, ni menciono (sic) el mérito de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento por las partes, siendo obligatorio para quien decide, expresar en el texto de la sentencia, cualquiera que esta sea, que lo llevo (sic) a considerar que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o cualquier otro, carecía de elementos suficientes a los fines considerarla con lugar…”.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de la motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).

De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.

Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se desprende que el Juzgado de instancia concluyó que “…no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación del querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se constata en el expediente disciplinario instruido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se le siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a (sic) lo expresamente establecido en el articulo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ello así, de la lectura de la parte motiva del fallo apelado, se desprende que el Juzgado de instancia indicó de forma clara y precisa los motivos tanto de hecho como derecho por los cuales consideró que la Administración actuó ajustado a derecho, respetando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia del recurrente; en consecuencia, esta Alzada considera que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el referido alegato esgrimido por el apelante. Así se decide.

Asimismo, el apelante alegó la configuración “…del vicio de falso supuesto, ya que el Tribunal ad (sic) quo estableció sin ser lo correcto, que mi representado fue destituido en fecha 23 de noviembre del 2005, siendo que la realidad y de los autos se desprende por haber sido probado en la oportunidad procesal correspondiente, que esté (sic) fue destituido efectivamente en fecha 11 de enero del 2006, fecha hasta la cual ejercía sus funciones y devengaba el correspondiente salario y otros beneficios laborales, con lo cual quedo (sic) demostrado que la relación laboral se extendió hasta la fecha de la notificación…”.

Ello así, esta Alzada debe precisar que la Administración mediante Resolución Nº 005524, de fecha 23 de noviembre de 2005, procedió a destituir al funcionario José Amariscua, por considerar que se encontraba incurso en las causales de destitución, previstas en el artículo 86, ordinales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del folio cuatrocientos ochenta (480) del expediente disciplinario.

De igual forma, se desprende que en fecha 11 de enero de 2006, mediante oficio Nº 13852, de fecha 28 de noviembre de 2005, se notificó al funcionario José Amariscua, de la Resolución Nº 005524, de fecha 23 de noviembre de 2005, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio cuatrocientos noventa (490) y cuatrocientos noventa y uno (491) del expediente disciplinario.

Así, esta Corte debe aclarar a la parte apelante que el querellante fue destituido en fecha 23 de noviembre de 2005, tal como lo indicó el Tribunal de Instancia; sin embargo, dicho acto administrativo adquirió eficacia en fecha 11 de enero de 2006, fecha en la cual el querellante recibió la notificación correspondiente; en consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de falso supuesto; razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

En ese mismo sentido, el apelante denunció que, “Llama poderosamente la atención para quien aquí expone, que mi representado haya sido notificado prácticamente, dos (2) meses después de la decisión emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual nos hace presumir que en el transcurso de ese lapso de tiempo, el expediente administrativo que produjo la decisión de destitución pudo haber sufrido modificaciones las cuales afectaron de forma negativa a mi representado, lo cual debió ser cuidadosamente analizado por el Tribunal ad (sic) quo y que evidente esté (sic) no hizo. En tal sentido la sentencia recurrida violenta nuevamente el derecho al debido proceso y a la defensa…”.

Ello así, esta Alzada observa que dichos alegatos versan sobre la posibilidad de que la Administración hubiera alterado las actas del expediente disciplinario; en consecuencia, se debe precisar que la parte apelante se limitó a denunciar que la Administración pudo alterar el expediente disciplinario iniciado en su contra, sin indicar elementos probatorios para soportar dicho alegato, aunado al hecho que no cursa en autos, elementos de convicción tendentes a demostrar o presumir la posible modificación de dicho expediente administrativo; razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Amariscua, contra la Policía Metropolitana de Caracas, órgano adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferido a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; mediante Decreto Nº 5.814 del 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853, de fecha 18 de enero de 2008. Así se decide.









VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ AMARISCUA, contra la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS órgano adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y posteriormente transferido a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-001420
MEM/