JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000353
En fecha 27 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0239-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN AGUSTÍN VARGAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.736.243, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2009, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten los escritos de informe respectivos, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 28 de abril de 2009, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la parte recurrente.
En fecha 18 de mayo de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 28 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, previa notificación de las partes.
En fecha 9 de junio de 2009, se acordó librar las notificaciones al ciudadano Juan Agustín Vargas Villasmil, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 7 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juan Agustín Vargas Villasmil.
En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 7 de octubre de 2009, visto que en fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones del escrito de informe.
En fecha 27 de octubre vencido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 7 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de mayo de 2008, la Apoderada Judicial del ciudadano Juan Agustín Vargas Villasmil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que, “…interpongo (…) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la violación ejecutada sobre la esfera de sus derechos particulares, por el Ministerio de Finanzas, al cancelar de manera tardía e incompleta sus prestaciones sociales por haber trabajado para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Secretaría de la policía Metropolitana…”.
Señaló que, “En fecha 01 de enero de 1964, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética (sic). La funcionario(a) se desempeñó en este cargo hasta el 15 de mayo del año 1999, cuando le fue notificada su jubilación, a través del Oficio N° 3044, de fecha 13 de mayo del año 1999. Es el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron recibidas por el recurrente en fecha 26 de febrero el año 2008, y ha debido aplicarse la última Convención Colectiva, que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, para la fecha que fue jubilado…”.
Sostuvo que, “…al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera tardía e incompleta. En consecuencia, muy respetuosamente nos dirigimos a ese Despacho, a reclamar dichos derechos, los cuales comprenden la cancelación del complemento de sus Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública el 01 de enero de 1964 y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, es decir el 15 de mayo de 1999, obviamente, mas (sic) los dos años de servicio militar prestado a las Fuerzas Armadas, Cuartel Jacinto Lara de la Guarnición de Barquisimeto a partir del 24 de junio de 1961, invocando a favor de mi representado, todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como son los intereses de mora, por la tardanza en la cancelación completa de las prestaciones sociales y demás beneficios del trabajador.”
Indicó que, “Pido al tribunal ordene a la Administración Pública, proceda de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como otras acreencias que le corresponda. Las reclamaciones en cuestión son las siguientes: Pido sea reajustada la pensión de mi representado de acuerdo a lo establecido en la Cláusula de la convención citada, toda vez que de acuerdo a esa escala le corresponde un 100% de su sueldo por tener más de treinta años de servicio en la Administración Pública, de acuerdo a la Cláusula N° 61, la cual establece que se otorgaran las jubilaciones de acuerdo a la siguiente escala
Años de Servicio Porcentajes
25 70%
26 75%
27 80%
28 85%
29 90%
30 95%
31 ó más 100%.”
Expresó que, “Igualmente el Gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) acuerda reconocer el derecho a la jubilación del trabajador que haya cumplido veinte (20) años de servicio y alcanzado cincuenta y cinco (55) años de edad, si es mujer, y sesenta (60) años de edad si es hombre, con un mínimo de sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) de sus (sic) sueldo. El sueldo referencia para el cálculo de la jubilación será determinado por el sueldo del cargo, más la compensación de antigüedad y capacitación disfrutado por el funcionario durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha efectiva de su jubilación.”
Señaló que “la Antigüedad desde el 01 de enero de 1964 al 18 de junio del 1997: El funcionario para la fecha poseía (33) años de antigüedad, mas (sic) dos años de servicio militar, son 35 años de servicio que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs.145.700,00), arrojan: 35 años X Bs.145.700,00 = Bs. 5.099,500. A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la administración pública, lo cual se desconoce toda vez que esa información no le fue suministrada al accionante.”
Indicó que “…a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son: 13 X 120.000,00 =1.560.000,00 que demando a favor de mi representado.”
Sostuvo que a su representado no se le canceló oportunamente el Bono de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), decretado por el Ejecutivo Nacional.
Por todo lo expuesto, solicitó que el presente recurso fuese admitido, a fin de que se ordene al Ministerio de Finanzas “…el pago de los complementos de las prestaciones sociales (…) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial (…) solicito sea condenada la Administración Pública, Ministerio de Finanzas, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del (sic) República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo, que muy respetuosamente solicito al despacho se sirva ordenar en la oportunidad de la definitiva.”
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Antes de analizar el fondo de la presente litis, se hace necesario para esta sentenciadora revisar la legitimidad pasiva del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, para ser demandado en juicio por concepto de diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que presuntamente le son adeudados al ciudadano Juan Agustín Vargas Villasmil, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que culminó en fecha 15 de mayo de 1999, por concepto de jubilación, así como también se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo a la Cláusula Nº 61 de la contratación colectiva, toda vez que a esta le corresponde un 100% de su sueldo, por tener más de 30 años de servicio en la administración pública.
Sobre tal legitimación pasiva debe apuntar quien decide que el Órgano u organismo sobre el cual recae tal legitimación son aquellos que emiten el acto administrativo recurrido, o en el caso de autos en el cual se reclaman diferencias sobre prestaciones sociales y sus derivados, la legitimación pasiva recae sobre aquel órgano en el cual el querellante haya mantenido la relación de empleo público, el cual necesariamente debe ser considerado parte, caso contrario la decisión del juez no le sería oponible por no obrar la cosa juzgada sino contra las partes.
Por otra parte, debe apuntarse que para que una sentencia definitiva sea ejecutada, la decisión dictada al efecto debe recaer sobre la administración legitimada pasiva. Pues mal podría el Juez contencioso administrativo condenar a un órgano incompetente por no tener obligación alguna para con el querellante.
Ahora bien, del análisis de los autos, se verifica que la parte querellante solicita se condene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a cancelar lo presuntamente adeudado al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y sus derivados, así como también se ordene al señalado Ministerio a reajustar su pensión de jubilación de acuerdo a la Cláusula Nº 61 de la contratación colectiva, toda vez que acuerdo (sic) a esta le corresponde un 100% de su sueldo, sin embargo, debe concluir quien sentencia que tal como fue señalado supra, mal podría condenarse al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas a cancelar una presunta deuda que derivó de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano querellante y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y a cargar con un ajuste de jubilación que no le correspondía.
Siendo todo lo anterior así, debe forzosamente esta sentenciadora declarar Inadmisible la presente querella, por disponerlo así la Ley, a tenor de lo establecido en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Juan Agustín Vargas Villasmil…”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fechas 21 de abril de 2009 y 2 de julio de 2009, la Apoderada Judicial del ciudadano Juan Agustín Vargas Villasmil, presentó escrito de informes, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “Mi representado ingreso (sic) a la Administración Pública en fecha 01 de enero de 1964, siendo su último cargo el de Sargento Mayor, hasta el 15 de mayo de 1999, cuando fue resuelta su jubilación, a través del oficio Nº 3044 de fecha 13 de mayo de 1999.”
Señaló que, “Transcurridos casi diez (10) años, la Administración Pública, específicamente el Ministerio de Finanzas, procedió a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias del recurrente, sin tomar en consideración el tiempo transcurrido y la tardanza que tuvo que soportar el trabajador jubilado.”
Alegó que, “…me permito invocar el contenido de la Sentencia de fecha 11 de abril de 2002 emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se anula Parcialmente la Ley de Transición de Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor.”
Sostuvo que, “…la Administración Pública es una sola, el Estado es uno solo y en el caso de marras, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, asumió la responsabilidad del cálculo y la cancelación de los derechos del accionante (prestaciones sociales). Es claro que si correspondió al querellado, la cancelación de los montos dados al funcionario, se puede inferir que la elaboración y revisión de los cálculos también le correspondió al mismo.”
Adujo que, “Mal puede la Juzgadora, declarar inadmisible la presente querella, toda vez que la responsabilidad del pago completo corresponde a la Administración Pública. Si bien es cierto el funcionario formó parte de la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor, también es cierto que la normativa que atribuye la responsabilidad de los pasivos laborales se le atribuye al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.”
Indicó que, “Lo anteriormente expresado encuentra su ratificación en la Sentencia citada, cuando esta expresa: ‘…Por su parte, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aun no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas. Mientras que la Alcaldía Metropolitana será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre del 2000, fecha en la cual culminó la transición del Distrito Federal a Distrito Metropolitano…’
Expresó que, “…de acuerdo a esta sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al querellado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cancelación de los pasivos con sus consecuencias jurídicas, toda vez que mi defendido fue jubilado en fecha 15 de mayo de 1999…”.
En virtud a lo expuesto solicitó que “…sea declarada con lugar la apelación interpuesta (…) sea revocado el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo y declarada la admisibilidad de la querella funcionarial por complemento de prestaciones sociales.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto fecha 15 de enero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que “…la legitimación pasiva recae sobre aquel órgano en el cual el querellante haya mantenido la relación de empleo público, el cual necesariamente debe ser considerado parte, caso contrario la decisión del juez no le sería oponible por no obrar la cosa juzgada sino contra las partes (…) Pues mal podría el Juez contencioso administrativo condenar a un órgano incompetente por no tener obligación alguna para con el querellante (…) a cancela (sic) una presunta deuda que derivó de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano querellante y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y a cargar con un ajuste de jubilación que no le correspondía. Siendo todo lo anterior así, debe forzosamente esta sentenciadora declarar inadmisible la presente querella…”.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte recurrente sostuvo ante esta Alzada que “…me permito invocar el contenido de la Sentencia de fecha 11 de abril de 2002 emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se anula Parcialmente la ley de Transición de Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor (…) en el caso de marras, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, asumió la responsabilidad del cálculo y la cancelación de los derechos del accionante (prestaciones sociales). Es claro que si correspondió al querellado, la cancelación de los montos dados al funcionario, se puede inferir que la elaboración y revisión de los cálculos también le correspondió al mismo (…) Si bien es cierto el funcionario formó parte de la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor, también es cierto que la normativa que atribuye la responsabilidad de los pasivos laborales se le atribuye al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (…) de acuerdo a esta sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al querellado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, la cancelación de los pasivos con sus consecuencias jurídicas, toda vez que mi defendido fue jubilado en fecha 15 de mayo de 1999…”.
Al respecto, se observa que el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, establece lo siguiente:
“Artículo 9. La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.
2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.”
De la norma transcrita se desprende que las deudas y demás obligaciones relativas a los pasivos laborales causados con anterioridad al proceso de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y de aquellos resultantes de procesos de jubilación o incapacidad en curso durante dicha transición, serán liquidadas por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Finanzas.
De otra parte, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, en virtud de la acción de nulidad ejercida por los Abogados Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas contenidas en los artículos 4; 8, en su numeral 4; y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas sostuvo lo siguiente:
“Denuncia igualmente la parte accionante, la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley deTransición que prevé en sus dos numerales que:
‘La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.
2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas’.
(…)
Sobre el numeral 2 del artículo 9 de la Ley de Transición, es de advertir que la norma aplicable es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual obviamente le es aplicable al Distrito Metropolitano de Caracas. Señala esta Sala Constitucional que si bien, en tal supuesto no se incluye a los pensionados por razón de sobrevivencia, reconocidos en el artículo 15 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal y como lo expresaron los accionantes, ello no implica su exclusión del régimen, por cuanto el pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, se hará de conformidad con la Ley, en este caso, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, que contempla por identidad de razón (eadem ratio), el pago de pensiones por causa de sobrevivencia, que en consecuencia, deberán ser igualmente canceladas, y así se declara.
Sobre este particular, referido al pago de las obligaciones laborales del personal jubilado e incapacitado de la extinta Gobernación del Distrito Federal o de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conviene invocar el criterio sostenido por la Sala el 5 de febrero de 2002 (Caso: Carlos Moreno Urdaneta y otros), en el que se definió el sujeto obligado al pago de los pasivos laborales, así como el alcance y temporalidad de la obligación, en los términos siguientes:
‘En consecuencia, es forzoso para esta Sala, con la finalidad de tutelar a los solicitantes en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución, denunciados como amenazados de violación, y hacer efectivo el respeto a la dignidad humana que pretende ser vulnerada por la situación a la que pudieran ser expuestos los accionantes del presente amparo, declarar:
Primero: Todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y sólo por los montos establecidos en la actualidad;
Segundo: la citada fecha no determina el momento en que cesa la obligación para dicho órgano del Ejecutivo Nacional, sino que separa el momento en que debe concluir su obligación en relación con los pasivos que se generen a partir de la citada fecha;
Tercero: La remisión de la obligación que realiza la norma al Ejecutivo Nacional (artículo 9, numeral 2) está referida sólo a los recursos, por tanto, el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada tal condición durante el período de transición, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano;
Cuarto: Todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas’.
Por las razones que anteceden, se desecha la inconstitucionalidad alegada de la norma antes examinada, y así se decide.” (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto, se desprende que el Ministerio de Finanzas sólo tiene la obligación de suministrar los recursos al Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que este realice el pago de las obligaciones laborales del personal jubilado de la extinta Gobernación del Distrito Federal, o de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, cuya constitucionalidad fue ratificada en la sentencia ut supra.
En ese sentido, considera esta Corte que el Juzgado A quo decidió conforme a derecho, al considerar la falta de legitimidad del órgano recurrido a los fines de ser condenado al pago de la pretensión reclamada, siendo que, como se señaló, el Ministerio de Finanzas solamente tiene el deber de proveer los recursos al Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que esté realice el pago de las obligaciones laborales.
Por lo tanto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en consecuencia, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2009. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2009, por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN AGUSTÍN VARGAS VILLASMIL, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000353
EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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