JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000723
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 91-09 de fecha 17 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZULAY MÓNICA MORA RAMÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N º 3.997.800, asistida por el Abogado Pedro María Mora Ramón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.032, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fechas 2 de marzo de 2009 y 17 de marzo de 2009, por el Abogado Alfredo Cañizalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.474, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de julio de 2009, el Abogado Alfredo Cañizalez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 del mismo mes y año.
En fecha 28 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 04 de agosto de 2009, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.
En fecha 5 de agosto de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 5 de octubre de 2009, se fijó la celebración de la Audiencia de Informes para el día 20 de octubre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, se difirió para el día 3 de noviembre de 2009 la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral de Informes.
En fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 20 de enero de 2010, por la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de septiembre de 2007, la ciudadana Zulay Mónica Mora Ramón, asistida por el Abogado Pedro María Mora Ramón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Ingresé a trabajar al Ministerio de educación (sic) en fecha 02 de Junio de 1980 hasta el 31 de Marzo de 2005 como Docente Titular a Dedicación Exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología Andrés Eloy Blanco, adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para Educación Superior”.
Arguyó, que “…en fecha 25 de Marzo de 2005 se me notifica de la Resolución No. RH-05-0081 de fecha 23 de Marzo de 2005 mediante la cual se me concede la jubilación, la cual se hace efectiva a partir 31-03-2005, tal y como consta en la referida Resolución …” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Después de dos (2) años dos (2) meses de haberse acordado la Jubilación, el referido Ministerio del Poder Popular para Educación Superior en fecha 07 de Junio de 2007 me hace entrega de un cheque, correspondiente al monto de las prestaciones sociales y los intereses devengados, (…) que fue recibido el 7/06/2007. Así mismo recibe relación de sueldos e intereses sobre los cuales efectuaron el cálculo de las prestaciones sociales e intereses respectivos…”.
Señaló igualmente, que “De conformidad con los cálculos señalados y que constan en la hoja de calculo (sic) de prestaciones sociales e intereses personal docente, que le fuera entregada por el Ministerio del Poder Popular para Educación Superior (…), se pudo constatar que existe una diferencia de prestaciones sociales (…), originada, en primer lugar, en el calculo (sic) de los intereses adicionales, ya que se observa que los mismos fueron calculados y cancelados hasta el 31 de Marzo de 2005, dejando de calcular el periodo comprendido desde la fecha citada jubilación hasta el momento mas (sic) cercano al pago que fue realizado el 07 de Junio de 2007, lo que resulta en perjuicio por cuanto dejé de percibir intereses sobre prestaciones sociales por un periodo de aproximadamente dos años y dos meses; igualmente, en el nuevo régimen de prestaciones sociales, los intereses adicionales fueron calculados de la misma manera que los del antiguo régimen, (…) esto es, hasta fecha de la jubilación antes señalada y no le fueron calculados los generados hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales…”.
Sostuvo que, “…los ‘anticipos de intereses cancelados’ son descontados de manera consecutiva, es decir, de un mes a otro, como si este fuere calculado en cada mes, método que perjudica el calculo (sic) de los intereses, ya que el capital disminuye de manera reiterada cada mes y además, al final en el cuadro de resumen descuentan nuevamente los intereses cancelados, pero esta vez en el monto global de lo cancelado, es decir, es descontados (sic) dos veces…”.
Indicó, que “…en la liquidación de prestaciones sociales del nuevo régimen, no les fueron incorporados los intereses de mora, ya que estos procedían, debido a que la jubilación se hizo efectiva a partir (sic) 31 de Marzo de 2005 y el pago se realizó el 07 de Junio de 2007…”.
Adujo, que por su parte realizó “…un recalculo de prestaciones sociales,(…) determinándose de esta manera la diferencia que aquí se reclama; de la revisión efectuada, se determinó que existe una diferencia a [su] favor de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 193.727.306,62)…” (Mayúsculas del original).
Relató, que el “…resumen reseñado, establece que durante el régimen anterior se me canceló por concepto de antigüedad la suma SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 7.987.428,00), cuando debieron [cancelarle] la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs 12.979.570,50), existiendo por este concepto una diferencia a mi favor de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.992.142,50)…” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “Por concepto de intereses acumulados le cancelaron la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 4.433.821,99), cuando debieron cancelarme la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (9.896.266,64), existiendo por este concepto una diferencia a mi favor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (BS. 5.462.444,65)…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “En cuanto a la compensación por transferencia, esta (sic) debió ser de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs 3.900.000,00) y el Ministerio solo canceló la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.400.000,00); lo que arroja una diferencia a mi favor de representada (sic) de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500.000,00)…” (Mayúsculas del original).
Precisó, que “…con relación a los intereses adicionales, esto es, lo (sic) generados por las prestaciones sociales acumuladas al 18/06/1997, fecha de corte por motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 07 de junio de 2007, fecha en que me fueron canceladas, el Ministerio del Poder Popular para Educación Superior pagó por ese concepto la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.51.302.348,74), por cuanto dichos intereses fueron calculados hasta la fecha de la jubilación y no a la del pago; por este concepto se me debió pagar la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 181.720.739,20), existiendo por este concepto una diferencia de CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 130.418.390,46)…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “...el ministerio dedujo por concepto de fideicomiso al 18/06/97 la suma de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs.1.241.330,50) y por concepto de anticipo de fidecomiso al egreso la suma de SEIS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs 6.354.721,26) y la suma de CIENTO C’INCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs 150 000,00), por compensación de conformidad con el articulo (sic) 668 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), suma ultima esta que es la única que debió deducir…”(Mayúsculas del original).
Apuntó, que “En cuanto al nuevo régimen, con relación a la prestación de antigüedad del articulo (sic) 108 de la ley Orgánica del Trabajo, no existe diferencia entre lo pagado y los cálculos realizados, (sic) En relación del 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo (sic) el (sic) Ministerio del Poder Popular para Educación Superior pagó por ese concepto la suma de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 2.615.305., (sic) 26), por este concepto se me debió pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DIECISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.619.698,16) existiendo una diferencia a mi favor de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 4.392,90); existe además la diferencia en el calculo (sic) de los intereses adicionales, por las razones arriba señaladas y que según los cálculos del Ministerio la cantidad a pagar por este concepto es la suma de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 72.905.244,97) y que según los cálculos efectuados la cantidad adeudada es de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic), (Bs. 89.636.546,75), existiendo una diferencia a [su] favor por este concepto de DIECISIES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs 16.731.301,78) …” (Mayúsculas del original).
Ostentó, que “…[recibió] el cheque de las prestaciones sociales el día 07 de Junio de 2007, (…) y de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso para interponer las querellas funcionariales es de tres (3) meses, evidenciándose de esta manera que entra (sic) la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, 07/06/2007 y el ejercicio del presente recurso, no han transcurrido los tres meses de caducidad a que se refiere la normativa señalada , lo que hace temporáneo y procedente su admisión…”.
Invocó a su favor los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 de la Ley Orgánica de Educación y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó, que se ordene al“…MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, la cancelación y pago de la Diferencia de la (sic) Prestaciones Sociales por el monto CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 193.727.306,62)…” (Mayúscula y negrillas del original).
Agregó, que “…solicito de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y al dictar sentencia se consolide el capital demandado como diferencia de prestaciones sociales, mas (sic) los intereses de mora hasta el momento en que se dicte el fallo y a ello se le agregue la indexación calculada sobre la base del IPC para la Zona metropolitana (sic) de la ciudad de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en e1 articulo (sic) 87 del Decreto con Fuerza de ley (sic) Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), para lo cual se solicito (sic) del Tribunal establezca el mismo, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en al articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvió (sic) expreso del articulo (sic) 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial,
(…)
Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria (sic) el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico (sic), es por lo que luego de analizar los montos cancelados a la querellante por sus prestaciones sociales, esta superioridad considera que el monto cancelado no se corresponden con la realidad razon (sic) por la cual debe acordar el pago de la diferencia que corresponda, y en virtud, de que los cálculos realizados tanto por la administración como por la querellante no se corresponde legalmente con la realidad, es por lo que corresponderá al experto determinar el monto exacto mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como base lo señalado por la querellante y lo cancelado por la administración.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Dada las consideraciones anteriores, debe este sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ZULAY MONICA (sic) MORA RAMON (sic), en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.
(…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ZULAY (sic) MONICA (sic) MORA RAMON, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, los fines de determinar los conceptos reclamados por la querellante, tomando como base los parámetros establecidos en el presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 02 de julio de 2009, el Abogado Alfredo Alejandro Cañizalez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en lo siguiente:
Denunció, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que el A quo violó las regla relativas a la valoración de lo que consta en autos al no dilucidar el particular contenido en la contestación de la demanda.
Señaló igualmente, que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado y analizado los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, así como tampoco las pruebas aportadas por la representación de la República, “…donde se evidencia fehacientemente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, si le canceló a la querellante en forma total y ajustado a las Leyes y Contratos Colectivos Vigentes…”.
Determinó, que el Juez de instancia, al omitir los argumentos y pruebas traídos al proceso, incurrió igualmente en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que la sentencia apelada violó el principio de exhaustividad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue expresa, positiva y precisa, y deja “cuestiones pendientes”, por lo que el sentenciador no decidió todo lo alegado por las partes.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110:” Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de marzo de 2009 y 17 de marzo de 2009, por el Abogado Alfredo Alejandro Cañizalez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
De la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende, que en el presente caso la representación judicial de la Procuraduría General de la República pretende sea revocada la sentencia apelada, por cuanto el A quo, al no haber valorado y analizado los argumentos y pruebas aportadas por una de las partes, es así por la representación de la República, incurrió en el vicio de falso supuesto, violando igualmente el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se denuncia que la sentencia apelada viola el principio de exhaustividad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador no decidió todo lo alegado por las partes.
Al respecto y en cuanto al primero de los vicios denunciados, es así el vicio de falso supuesto, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00213 publicada en fecha 29 de enero de 2009, caso: Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. (Z & P CONSTRUCTION CO., S.A.), estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)…”.
Concretamente, aún cuando la parte apelante no hace distinción del vicio de falso supuesto alegado, es así, no determina si denuncia el falso supuesto de hecho o de derecho, en atención a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el primero se verifica con una decisión basada en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el objeto de la decisión, mientras que en el segundo de los mencionados, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su sentencia lo encuadra en una norma errónea o inexistente.
Sobre la base de tal distinción, observa esta Corte, que el Juez A quo en su sentencia comienza esbozando el fundamento legal del derecho al pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente a los funcionarios públicos, y expone que “…luego de analizar los montos cancelados a la querellante por sus prestaciones sociales, esta superioridad considera que el monto cancelado no se corresponden con la realidad razon (sic) por la cual debe acordar el pago de la diferencia que corresponda, y en virtud, de que los cálculos realizados tanto por la administración como por la querellante no se corresponde legalmente con la realidad…”.
Al respecto, evidencia esta Alzada que el Juzgador A quo decidió que la cantidad de dinero cancelada por la Administración respecto al pago por concepto de prestaciones sociales, no estuvo ajustada a la realidad, sin que para ello haya dejado constancia en el cuerpo de la sentencia recurrida, el análisis que sirvió de base para ello, así como tampoco las pruebas de donde desprenda tal afirmación.
Tal decisión conlleva a este Órgano Jurisdiccional, al necesario análisis de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, alegado igualmente por la Representación de la Procuraduría General de la República, y por tanto, a tenor del contenido de la mencionada norma, existe un deber impuesto al Juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el juicio, aun aquellas que no resultaren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción para la resolución del caso y cuyo incumplimiento trae como consecuencia el vicio de la sentencia por silencio de pruebas.
En relación al mencionado vicio, se debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), señaló lo siguiente:
“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas (sic) para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (…)”.
Al respecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aún de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C.), pues de otro modo – como dice la casación – podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión.” (Rengel R, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987.II Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Pág. 314)
Aunado a lo anterior, y en atención al principio de exhaustividad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impera una obligación dirigida al Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados ni probados en autos.
En atención a todo lo expuesto, observa esta Corte, que aun cuando la representación de la procuraduría, en su escrito de fundamentación a la apelación y con relación al vicio de falso supuesto, no hizo distinción si este se trataba de hecho o de derecho, se desprende del contenido de la sentencia recurrida, la indefectible materialización del vicio de falso supuesto de hecho antes descrito, por cuanto el A quo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o falsos, ya que mal puede determinar que la cantidad de dinero cancelada por la Administración no corresponde con la realidad, cuando dicha afirmación en modo alguno se encuentra sustentada de las actas que conforman el expediente. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la defensa interpuesta por el sustituto de la Procuraduría General de la República, ante el reclamos de diferencia en el pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la recurrente, la representación de la República, en atención al principio de comunidad de la prueba, ratifica haber cancelado dicho concepto tras haberle otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Ministerial Nº RH-05-0081 de fecha 23 de marzo de 2005, lo cual se constata del folio quince (15) del expediente judicial.
Ahora bien, siendo que el referido cálculo de prestaciones sociales e intereses, consta del folio dieciocho (18) al veintiocho (28) del expediente y habiéndole otorgado el A quo valor probatorio como documento administrativo, observa esta Corte que en la oportunidad de decidir ignoró por completo el mismo, incurriendo en su decisión en el vicio de silencio de pruebas antes descrito. Y así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y REVOCA la decisión apelada. Así se decide.
Revocada como ha sido la decisión, pasa esta Corte a conocer del fondo de la presente controversia conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
Ante el reclamo realizado por la recurrente, con fundamento a una presunta diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales canceladas en fecha 7 de junio de 2007, tal y como consta del folio diez (10) del expediente; la representación de la Procuraduría General de la República negó adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de la diferencia demandada, basándose para ello en el cálculo detallado de las prestaciones sociales y sus intereses, invirtiendo con ello la carga probatoria.
Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrente manifestó que “…existe una diferencia de prestaciones sociales (…), originada, en primer lugar, en el calculo (sic) de los intereses adicionales, ya que se observa que los mismos fueron calculados y cancelados hasta el 31 de Marzo (sic) de 2005, dejando de calcular el periodo comprendido desde la fecha citada jubilación hasta el momento mas (sic) cercano al pago que fue realizado el 07 de Junio de 2007 (…); igualmente, en el nuevo régimen de prestaciones sociales, los intereses adicionales fueron calculados de la misma manera que los del antiguo régimen…”.
Asimismo, alegó la parte actora que “…en la liquidación de prestaciones sociales del nuevo régimen, no les fueron incorporados los intereses de mora, ya que estos procedían, debido a que la jubilación se hizo efectiva a partir (sic) 31 de Marzo de 2005 y el pago se realizó el 07 de Junio de 2007…”.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña, Vs. el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) en torno al pago de los intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:
“… los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin (sic) son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…” (Resaltado de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones Sociales, devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
Aunado a ello observa esta Corte que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que les corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, sin embargo, por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite al artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”)
En relación a lo anterior, observa esta Corte que según la Resolución Nº RH-05-0081 de fecha 23 de marzo de 2005, emanada del Ministerio de Educación Superior, la cual riela al folio quince (15) del expediente judicial, se otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente y que en fecha 7 de junio de 2007, se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, conforme se evidencia del recibo de pago que riela al folio dieciséis (16) del expediente.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a cuyo tenor establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En razón de la disposición constitucional transcrita y visto que en las actas del expediente judicial no consta el pago de cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, esta Corte condena al Ministerio de Educación Superior cancelar el pago de dichos intereses generados por la falta de cancelación oportuna de las prestaciones sociales de la recurrente, monto que deberá calcularse desde el 23 de marzo de 2005, fecha de egreso de la recurrente de la Administración Pública en virtud de su jubilación, hasta el 7 de junio de 2007, fecha en que le fueron pagadas a la querellante sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ahora bien, respecto a lo solicitado por la querellante en relación a los intereses adicionales sobre prestaciones sociales, los cuales considera la mencionada parte deben ser calculados y cancelados hasta la fecha del pago de dichas prestaciones, considera esta Corte conforme a lo transcrito, que no le corresponden ya que los mismos deben ser calculados hasta el momento de egreso, de la misma manera que lo hizo la Administración, tal y como se evidencia de la planilla del cálculo efectuado por el recurrido la cual riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial y siendo que los intereses que deben ser calculados hasta la fecha de pago son los intereses de mora ya concedidos por éste órgano Jurisdiccional, considera ésta Alzada que al acordarle lo solicitado en relación al pago de intereses adicionales hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales se constituiría un doble pago a la recurrente que generaría intereses sobre intereses, por la tanto se desestima tal alegato. Así se decide.
Igualmente, sostuvo la recurrente que “…los ‘anticipos de intereses cancelados’ son descontados de manera consecutiva, es decir, de un mes a otro, como si este fuere calculado en cada mes, método que perjudica el calculo (sic) de los intereses, ya que el capital disminuye de manera reiterada coda mes y además, al final en el cuadro de resumen descuentan nuevamente los intereses cancelados, pero esta vez en el monto global de lo cancelado, es decir, es descontados dos veces…”.
En cuanto al doble descuento alegado por la querellante, se evidencia en la planilla de cálculo de prestaciones sociales e intereses personal docente, emanada por el Ministerio de Educación Superior que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial, que en el renglón de las deducciones se hacen dos descuentos, uno referente a los anticipos de fideicomiso al 18 de junio de 1997 por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y un mil trescientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.241.330,50), hoy, un mil doscientos cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.241,33) y otro referente a un descuento de anticipo de fideicomiso al egreso por la cantidad de seis millones trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintiún bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 6.354.721,26), hoy, seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 6.354,72), asimismo, se observa que en el renglón del nuevo régimen de prestaciones se le realiza nuevamente un descuento por anticipos de fideicomiso al egreso por la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.685.844,68), hoy, cinco mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.685,84).
Respecto a la situación planteada, observa esta Corte que no se evidencia que la recurrente haya recibido la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 5.685,84) por concepto de anticipo de fideicomiso al egreso descontada por segunda vez en el cuadro de resumen y siendo que el recurrido no demostró haber pagado este monto a la querellante, esta Corte ordena el pago de dicha cantidad. Así se decide.
Igualmente, en su escrito libelar, la ciudadana Zulay Mónica Mora Ramón señaló, que “En cuanto a la compensación por transferencia, esta (sic) debió ser de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs 3.900.000,00) y el Ministerio solo canceló la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.400.000,00); lo arroja una diferencia a mi favor de representada (sic) de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500.000,00)…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, considera esta Corte necesario dejar constancia que, se evidencia en la mencionada planilla de cálculo de las prestaciones sociales e intereses personal docente que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial, que a la recurrente le fue cancelada la suma de dos millones cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400.000), hoy, dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400) por concepto de bono de transferencia. En atención a lo expuesto y en virtud de que dicho concepto ya le fue cancelado a la parte actora y atendiendo a que ésta no logró demostrar el error en el cual considera que incurrió el recurrido, esta Corte desestima tal alegato. Así se decide.
Respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la recurrente, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por no ser una deuda de valor, es por lo que se estima improcedente la solicitud de indexación. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Cañizalez, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY MÓNICA MORA RAMÓN, asistida por el Abogado Pedro Mora Ramón, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.REVOCA el fallo apelado.
4.PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY MÓNICA MORA RAMÓN, asistida por el Abogado Pedro Mora Ramón, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000723
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|