JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000900

En fecha 02 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2268/12361 de fecha 12 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOHELIA VIRGINIA TUOZZO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.592.156, asistida por la Abogada Adelina Gómez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2009, por la Abogada María de los Ángeles Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.142, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, en el recurso interpuesto.

En fecha 07 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2009, la Abogada María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes.

En fecha 30 de julio de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la parte apelante, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana Nohelia Virginia Tuozzo Palencia, asistida por la Abogada Adelina Gómez Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que ingresó a prestar servicios “…bajo relación de dependencia y subordinación para la Gobernación del Estado Carabobo, el 12 de noviembre de 2004, desempeñándome en la actualidad en el cargo de Directora General de dirección (sic), coordinación (sic) y apoyo (sic) (Dependencia Secretaria de Producción, Turismo y Economía Popular)…”.

Que, “…Para el momento de la ilegal remoción y aun en la actualidad me encuentro de reposo desde el 19 de Septiembre de 2007, según certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas: 03 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, `D´, de fechas 01 de noviembre de 2007 hasta el 05 de Diciembre (sic) de 2007 `E´, del 05 de Diciembre (sic) de 2007, hasta el 06 de Enero (sic) de 2008, `F´, desde el 06 de Enero (sic) de 2008 hasta el 07 de Febrero (sic) de 2008, `G´, desde el 07 de febrero de 2008 hasta el 08 de marzo de 2008, `H´ 08 de marzo de 2008 hasta el 10 de abril de 2008, `I´ del 10 de abril de 2008 hasta el 10 de mayo de 2008. Demostrando en este acto que estaba de reposo para el momento de mi remoción, originales de reposos que fueron validados por la Gobernación del Estado (sic) Carabobo…”

Sostuvo, que “…el 28-04-2008 (sic) no le fue depositado el correspondiente salario, `motivo por el cual comencé a indagar sobre mi situación y me indicaron en esa fecha, que según Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de fecha 18 de abril de 2008, había sido declarada por el Gobernador del Estado Carabobo (…), mi remoción del Cargo de Directora General de Economía Popular, adscrito a la Secretaria de Producción, Turismo y Economía Popular (…) proceder de la Gobernación incongruente por demás, y en virtud del cual soy removida del cargo comporta, materializa y evidencia la intención contraria a derecho de despedirme injustificadamente mientras me encuentro de reposo, violando con ello lo preceptuado en el artículo 96 de la LOT (sic) en concordancia con el artículo 94 eiusdem…”.

Por último, solicitó “…la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 1385 del 18-04-2008 (sic) dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, por el cual se (sic) remueve del cargo de Directora General de Economía Popular y deroga el Decreto Nº 1163 del 02-11-2007 (sic) de la misma fecha, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y se acuerde el pago de los salarios caídos desde la fecha de la remoción hasta su reincorporación…”.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, en los términos siguientes:

“…Por cuanto observa el Tribunal que no constan en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellante; de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda prorrogar el lapso de evacuación en el presente juicio, por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de este auto…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nohelia Virginia Tuozzo Palencia, asistida de Abogada, contra la Gobernación del Estado Carabobo, y al respecto observa lo siguiente:

De la lectura detenida del auto apelado, observa esta Corte que el Juzgado a quo acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en el presente recurso, por cuanto no constaban de las actas procesales las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiente a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte querellante.

Al respecto, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de enero de 2010, dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nohelia Virginia Touzzo contra la Gobernación del Estado Carabobo, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana Noelia Virginia Tuozzo Palencia, cédula de identidad V-8.592.156, solicita la nulidad del Decreto 1.385 (sic), del 18 abril 2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de la misma fecha, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se le remueve del cargo de Directora General de Economía Popular, adscrita a la Secretaría de Producción, Turismo y Economía Popular.

Alega la querellante que el acto administrativo contenido en el Decreto 1.385 (sic), del 18 abril 2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de la misma fecha, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, se encuentra viciado en el objeto (sic) por el de (sic) reposo médico cuando fue removida del cargo y retirada de la Administración Pública del Estado Carabobo.

Se observa de los folios 183 al 191 copia de reposos médicos de la querellante, en los cuales se evidencia que en ese estado desde el 19 septiembre 2007 hasta el 8 julio 2008, de lo cual resulta obvio que el reposo de la querellante se encontraba vigente cuando fue retirada de la Administración Pública del Estado Carabobo

Con relación a este alegato de la querellante observa este Juzgador que evidentemente existe suspensión de la relación funcionarial durante el lapso de reposo médico, lo cual imposibilitaba a la Administración Pública Estadal dictar acto de remoción contra la querellante.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

`Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.´

Establecido lo anterior se evidencia que la Administración Pública del Estado Carabobo, parte de falso supuesto de hecho, por cuanto procede a la remoción de la querellante, ciudadana Noelia Virginia Tuozzo Palencia, cédula de identidad V-8.592.156, cuando se encontraba de reposo médico, y no podía ser removida de la Administración Pública Estadal, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto.

En consecuencia, dicho acto se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado no procede continuar analizando otros alegatos, por cuanto su finalidad fue alcanzada.

En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Noelia Virginia Tuozzo Palencia (…), al cargo de Directora General de Economía Popular, adscrita a la Secretaría de Producción, Turismo y Economía Popular, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”.

Igualmente, por hecho notorio judicial, esta Corte tiene conocimiento que la Abogada María de los Ángeles Reyes Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.142, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, interpuso en fecha 23 de marzo de 2010, recurso de apelación contra la decisión parcialmente transcrita, la cual fue recibida por esta Corte en fecha 30 de abril de 2010.

Asimismo, por hecho notorio judicial se evidencia que esta Corte en fecha 07 de octubre de 2010, en atención al recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, dictó sentencia mediante la cual revocó el fallo apelado y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, al cual se le acumulará dicho recurso y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.

En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de enero de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (en cuyo trámite se dictó el auto que dio lugar al presente recurso de apelación), decisión ésta que fue revocada por esta Corte mediante el fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2010, sin que la parte apelante haya hecho valer junto a la apelación de la definitiva, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que dio lugar a la presente incidencia.

En atención a lo antes expuesto, al no haberse hecho valer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria objeto de la presente causa, junto al ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 27 de enero de 2010, debe forzosamente operar la extinción del recurso de apelación de la sentencia interlocutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 06 de abril de 2009. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María de los Ángeles Reyes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOHELIA VIRGINIA TUOZZO PALENCIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


EFRÉN NAVARRO


LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-R-2009-000900.
ES/


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,