JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001016
En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2009-0953, de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro.101.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana THAÍS LAMAS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.099.149, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Erika Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 51.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del órgano recurrido, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 5 de octubre de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de octubre de 2009.
En fecha 15 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copia del comprobante de la declaración jurada de patrimonio de su representada.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 24 de febrero, 22 de marzo, 24 de marzo, 22 de abril y 20 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.
En fecha 15 de junio de 2010, la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto oral de informes.
En fecha 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.
En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de febrero de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Thaís Lamas Mata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…con el cargo de Liquidadora de Rentas, de la Dependencia de la Dirección de Hacienda y a la fecha del día Primero (01) de Enero del año Dos Mil Uno (01/01/2001), ingresó mi representada a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda. Luego de haber prestado sus servicios en esa Alcaldía Municipal por más de Ocho (08) años, mi poderdante presentó la renuncia del cargo en fecha 03 de Diciembre del año 2008…”.
Alegó que, “…La Alcaldía reiterativamente se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales a mi representada. Por ello demando el pago según el siguiente cálculo: En (sic) conformidad con lo determinado en norma contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Después del primer año (2.001) de servicios, se consideran los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, los cuales totalizan cuatrocientos cincuenta y dos con diecisiete (452,17) días, más sesenta (60) días correspondientes al literal ´c´ del Parágrafo Primero…”.
Manifestó que, “…Por antigüedad acreditada corresponde la cantidad de Trece mil quinientos nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 13.509,16), sumado a esto una bonificación de fin de año 2008 de Noventa (90) días multiplicados por cuarenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 41,66), corresponde a la cantidad de Tres mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.749,40), más cuarenta (40) días correspondientes al período 2007-2008 de Período Vacacional a razón de Treinta y un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 31,20), por la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.248,00), más otro período vacacional, de cuarenta (40) días correspondientes al período 2008-2009 a razón de cuarenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 41,66),por la cantidad de Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.666,40) más los intereses de prestaciones equivalentes a la cantidad de Once Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.834,34) que totalizan la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.007,44) más los intereses contados a partir de la fecha del día primero del mes de enero del año 2009…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó “…se declare con lugar la presente querella por cobro de prestaciones sociales dejadas de pagar a mi representado. Se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda a pagarle a mi poderdante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.007,44) más los intereses de mora contados a partir de la fecha del día primero del mes de enero del año 2009…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la incompetencia y el agotamiento de la vía administrativa alegada por la parte recurrente (sic), en los siguientes términos:
Expuso el apoderado judicial del Municipio la incompetencia de este Juzgado, en virtud que la querellante no es funcionaria pública, por no haber ingresado mediante concurso público, y que el referido cargo no es de libre nombramiento y remoción.
Del análisis al escrito de contestación observa esta Sentenciadora en relación a este punto, que la representación judicial se limitó a exponer una serie de alegatos que por sí resultan ambiguos, toda vez que señala que la hoy querellante no es ´funcionaria pública´, razón por la cual no le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en su defecto la Ley Orgánica del Trabajo.
Riela en los folios once (11) y doce (12) renuncia irrevocable de fecha 03 de diciembre de 2008, presentada por la hoy querellante al Cargo de Liquidadora el cual ha venido desempeñando en la Unidad de Caja, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal desde el 02 de enero de 2001, así como Constancia de Trabajo suscrita por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez.
Resulta preciso señalar lo que se entiende por funcionario público: ´El/la funcionario/a es aquel trabajador que desempeña funciones en un organismo del Estado, que puede representar a cualquier poder público que exista, ya sea el legislativo, el ejecutivo o el judicial. El funcionario público, para el ejercicio de sus funciones públicas, está vinculado al aparato estatal mediante un régimen de Derecho público´. (Wikipedia).
Por otra parte el autor Bielsa sostiene: ´la realización o actuación de los fines del Estado no se concibe sin la actividad intelectual o física de personas que, en sentido lato, son sus agentes, es decir, funcionarios o empleados según el carácter jurídico de la actividad que realicen y según la naturaleza de la relación jurídica que los vincule con el Estado´.
Siendo así podemos afirmar, que funcionario público es aquel que realiza una función pública dentro de la estructura del Estado, independiente de la naturaleza jurídica que los vincule con él.
En este orden de ideas tenemos, que nuestra legislación patria regula de manera diferente la relación laboral de los funcionarios públicos con el Estado Venezolano, en atención a la naturaleza de las funciones que ejerce y su forma de ingreso. Es así como la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 19, 37, 38 y 39, y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
Ley del Estatuto de la Función Pública
Artículo 19. ´Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Omissis´
Artículo 37. ´Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes los cargos previstos en la presente Ley.´
Artículo 38. ´El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.´
Artículo 39. ´En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.´
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
´Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.´
De la interpretación armónica de las normas supra transcritas se colige entre otras cosas, que los funcionarios públicos podrán ser de carrera, de libre nombramiento y remoción, de elección popular y contratado por vía de excepción, que la única vía de ingreso a los cargos de carrera será por concurso público, que los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, serán funcionarios los que estarían regulados por el Estatuto de la Función Pública, mientras que el personal contratado por la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo anterior y visto lo probado en autos por la querellante, este Juzgado considera que la querellante sí ostentaba la condición de funcionario público, ejerciendo funciones en un cargo de carrera.
Sin embargo, resulta imprescindible indicar lo siguiente: Del contenido del escrito aquí en comento, infiere esta Sentenciadora que pretendió la representación judicial de la querellada, controvertir la condición de funcionario de carrera de la querellante, en virtud que no ingresó por concurso público. Con relación a este punto, en reciente jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), caso Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, estableció que aquellos funcionarios que ingresen a cargos de carrera, sin mediar concurso público gozarán de estabilidad relativa hasta tanto se realice el mismo, es decir, por no haber ingresado por concurso no deja de ser funcionario público, toda vez, que la realización del concurso es de exclusiva responsabilidad de la Administración.
Pero también señaló la parte recurrida, lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia con relación al régimen aplicable al personal contratado, pero limitándose como en el punto anterior, a presentar alegatos por demás ambiguos, sin traer a los autos pruebas que confirmen una u otra teoría, en resumidas en cuenta (sic) se constriñó a indicar la condición que ostentaba la hoy querellante, pero no señaló ni probó bajo qué condiciones ingresó al organismo. En consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la incompetencia alegada. Así se declara.
En cuanto a que no agotó la vía administrativa. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República de contenido patrimonial, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Pretende el actor la cancelación de la cantidad de Treinta y Dos Mil Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 32.007,44) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones 2007/2008 2008/2009 y bonificación de fin de año 2009, más los intereses de mora contados a partir de la fecha del día primero del mes de enero del año 2009.
Que como quiera que la parte accionada, reconociera que adeuda los conceptos reclamados por prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas, pero difiere de los montos reclamados, se ordena el pago de las mismas. Así se declara.
De las vacaciones 2007/2008 reclamadas, nada probó en autos la Administración que tal concepto ya había sido cancelado, debe esta Sentenciadora ordenar su pago. Así se declara.
De los interés moratorios: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal ´c´.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio once (11) carta de renuncia de fecha 03 de diciembre de 2008 y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como quiera que la Administración opuso que la querellante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto a la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, requisito sin el cual la Administración no puede ordenar el pago de las prestaciones sociales de Ley, de conformidad con el numeral 7, artículo 33 eiusdem, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso hasta la efectiva cancelación de las prestaciones adeudadas, con exclusión del lapso de mora del querellante en la presentación de la correspondiente Declaración Jurada de Patrimonio, es decir, desde su egreso hasta la fecha de presentación de la referida declaración jurada, tal como lo establece el citado artículo 23.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el tres (03) de diciembre de 2008, hasta la fecha efectiva de cancelación, con expresa exclusión del lapso de retardo en la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se declara.
Solicitó la parte accionada pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, cabe destacar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 274 establece: ´A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas´, siendo que la presente causa se decidió Con Lugar (sic), se niega cualquier pretensión relacionada con la condenatoria en costas. Así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se declara…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2009, la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del órgano recurrido, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS, no tomó pronunciamiento alguno sobre el respectivo escrito de contestación a la querella cuando se negó y se rechazó el monto demandado (sic) Treinta y Dos Mil Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.007,44), siendo erróneo dicho monto, y correcta la cantidad adeudada de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F 24.454,76), en virtud de los siguientes conceptos: Por concepto de antigüedad acumulada al primer año de servicio: Seiscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs.F 626,11); al segundo año de servicios: Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs.F 964,12); al tercer año de servicios: Un mil ciento veinte bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F 1.120,21); al cuarto año de servicios: Un mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs.F 1.452,00); al quinto año de servicio: Un mil setecientos treinta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 1.734,00); al sexto año de servicio: Dos Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 2.824,89); al séptimo año de servicios: Dos Mil Novecientos Doce Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 2.912,67); al octavo año de servicios, Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 1.875,00); bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008/2009 correspondiente a 36,66 días a razón de Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 41,66), para un monto de Un Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.527,26); y los intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Nueve Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 9.418,51)…”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…del monto demandado por la querellante debe hacérsele el descuento del preaviso omitido, ya que los montos que se demandaban no se correspondían; el tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Finalmente, solicitó que “…se revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009)…”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El órgano recurrido en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS, no tomó pronunciamiento alguno sobre respectivo (sic) escrito de contestación a la querella cuando se negó y se rechazó el monto demandado Treinta y Dos Mil Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 32.007,44), siendo erróneo dicho monto, y correcta la cantidad adeudada de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F 24.454,76)…”.
Al respecto, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…como quiera que la parte accionada, reconociera que adeuda los conceptos reclamados por prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas, pero difiere de los montos reclamados, se ordena el pago de las mismas. Así se declara.
De las vacaciones 2007/2008 reclamadas, nada probó en autos la Administración que tal concepto ya había sido cancelado, debe esta Sentenciadora ordenar su pago. Así se declara.
(…)
Según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
(…)
Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio once (11) carta de renuncia de fecha 03 de diciembre de 2008 y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como quiera que la Administración opuso que la querellante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto a la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, requisito sin el cual la Administración no puede ordenar el pago de las prestaciones sociales de Ley, de conformidad con el numeral 7, artículo 33 eiusdem, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso hasta la efectiva cancelación de las prestaciones adeudadas, con exclusión del lapso de mora del querellante en la presentación de la correspondiente Declaración Jurada de Patrimonio, es decir, desde su egreso hasta la fecha de presentación de la referida declaración jurada, tal como lo establece el citado artículo 23…”.
En ese sentido, se observa que el Juzgado A quo juzgó en la sentencia apelada que si bien el órgano recurrido mostró discrepancia con relación a los montos que la parte actora alegó le corresponden por concepto de prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas, reconoció que adeuda los referidos conceptos, por lo cual, ordenó el pago de los mismos.
Ello así, se observa que la representación judicial del órgano recurrido, presentó en fecha 8 de mayo de 2009, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el cual alegó que no le correspondía cancelarle a la parte actora todos los conceptos reclamados por ésta, “ya que lo que verdaderamente le corresponde por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.F 24.454,76)”. (Resaltado del original).
De la motivación expuesta por el Juzgado A quo en la sentencia apelada, evidencia esta Corte que éste sí consideró lo alegado en el escrito de contestación presentado por el órgano recurrido, en cuanto al reconocimiento de los conceptos adeudados a la parte actora de prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas, razón por lo cual esta Corte desestima el alegato efectuado por la representación judicial de la Alcaldía recurrida en ese sentido. Así se decide.
Declarado lo anterior, se observa que la parte recurrida señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…del monto demandado por la querellante debe hacérsele el descuento del preaviso omitido, ya que los montos que se demandaban no se correspondían; el tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Ello así, de la revisión efectuada al escrito de contestación al recurso que riela a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) del expediente judicial, observa esta Corte que la parte recurrida no señaló ante el A quo que del monto que se le adeudaba a la parte actora debía hacérsele el descuento del preaviso omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni tampoco alegó que haya realizado tal afirmación en su escrito de contestación, lo que genera una diferencia en el contenido y fundamento de los alegatos y defensas expuestos por la parte recurrida en su escrito de contestación así como los plasmados en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Representaciones Dekema C.A., vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), la cual señala lo siguiente:
“…los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”. (Resaltado de esta Corte).
Resulta claro entonces, la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primera instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la representación judicial de la parte recurrida, referidos al preaviso omitido. Así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009, por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana THAÍS LAMAS MATA, contra la referida Alcaldía.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001016
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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