JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001064

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8C-2009-0950 de fecha 16 de julio de 2009, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Giovanna Guzmán Sigüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.842, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CIRA DEL CARMEN MÁRQUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.448, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika Díaz García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del organismo recurrido, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó un día correspondiente al término de la distancia y un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2009, venció el lapso para la contestación al escrito de fundamentación a la apelación.
Posteriormente, el 20 de enero de 2010 se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Ponente Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 11 de marzo de 2009, la Abogada Giovanna Guzmán Singuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Cira del Carmen Márquez Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:
Que, su representada ingresó a la Administración Pública Municipal “…Con el cargo de Escribiente, de la Dependencia de la Dirección de Registro Civil (…) del día primero (01) de Enero del año Dos Mil Cinco (01/01/2005)…”.
Que, “…Luego de haber prestado sus servicios en esa Alcaldía Municipal por más de Cuatro (04) años, mi poderdante presentó Renuncia del cargo en fecha 02 de Enero del año 2.009 (sic)…” (Subrayado de la cita).
Que, “…su ultimo (sic) sueldo devengado (…) alcanzaba la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 820,00). Sin embargo, ciudadano Juez, La (sic) Alcaldía reiterativamente se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).
Que, “…En conformidad con lo determinado en la norma contenida en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Después del primer año (2.005) (sic) de servicios, se consideran los años 2006, 2007 y 2008, los cuales totalizan ciento setenta y seis (176) días, más sesenta (60) días correspondientes al Literal ´c´ del Parágrafo Primero. Por antigüedad acreditada corresponden la cantidad de Seis (sic) Mil (sic) Ciento (sic) setenta y cinco Bolívares con Noventa (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (sic) (Bs. 6.175,94) sumado a esto las Vacaciones (sic) no Canceladas (sic) correspondientes al Periodo 2007/2008 de cuarenta (40) días a razón de Veinte (sic) Bolívares con Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Céntimos (Bs. 20,49); las Vacaciones (sic) no canceladas correspondientes al año 2008/2009 de cuarenta (40) días a razón de Veintisiete (sic) Bolívares con Treinta (sic) y Tres (sic) Céntimos (Bs. 27,33) y Veintiún (sic) (21) días correspondiente a las vacaciones no disfrutadas del Período 2008/2009 totalizan la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y seis Bolívares con setenta y tres Céntimos (Bs. 2.486,73), más el Salario (sic) correspondiente a la ultima (sic) quincena del mes de Diciembre (sic) (31/12/2008) por una cantidad de Cuatrocientos (sic) Nueve (sic) Bolívares con Noventa (sic) y Cinco (sic) Céntimos (Bs. 409,95), mas (sic) los intereses de prestaciones equivalentes a la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Cuatro (sic) Bolívares con Dos (sic) Céntimos (Bs. 2.304,02) que totalizan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.376,64) (…) de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, sean tomados los intereses, contados desde el día tres del mes de enero del año 2009 (03-01-09), calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central (sic) de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de su total cancelación…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicita, “…Se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda a pagarle a mi poderdante la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.376,64) (…) se tomen los intereses de mora contados a partir de la fecha del Tercer día del mes de enero del año 2009 (03-01-2009)…” (Destacado y Mayúsculas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, dictó fallo definitivo en el recurso interpuesto, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como los intereses moratorios, con fundamento en los términos que se circunscriben a continuación:
“Pretende el actor la cancelación de la cantidad de Once (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Setenta (sic) y Seis (sic) Bolívares Fuertes con Sesenta (sic) y Cuatro (sic) Céntimos (Bs. F. 11.376,64) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones 2007/2008 2008/2009, intereses de prestaciones y última quincena del mes de diciembre de 2008, mas (sic) los intereses de mora contados a partir de la fecha del tres (03) del mes de enero del año 2009.

Que como quiera que la parte accionada, reconociera que adeuda los conceptos reclamados por prestaciones sociales y vacaciones pagadas y no disfrutadas y las fraccionadas, pero difiere de los montos reclamados, se ordena el pago de las mismas. Así se declara.

De los interés moratorios: Es (sic) sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal ´c´.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio siete (07) carta de renuncia efectiva desde el 03 de enero de 2009 y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como quiera que la Administración opuso que la querellante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto a la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, requisito sin el cual la Administración no puede ordenar el pago de las prestaciones sociales de Ley, de conformidad con el numeral 7, artículo 33 eiusdem, es procedente el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso hasta la efectiva cancelación de las prestaciones adeudadas, con exclusión del lapso de mora del querellante en la presentación de la correspondiente Declaración Jurada de Patrimonio, es decir, desde su egreso hasta la fecha de presentación de la referida declaración jurada, tal como lo establece el citado artículo 23.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el dos (02) de enero de 2009, hasta la fecha efectiva de cancelación, con expresa exclusión del lapso de retardo en la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se declara.

Solicito (solicito) la parte accionada pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, cabe destacar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 274 establece: ´A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas´, siendo que la presente causa se decidió Con Lugar, se niega cualquier pretensión relacionada con la condenatoria en costa. Así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se declara. …”

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2009, la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “…se apela de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) CAPITAL CON SEDE EN CARACAS dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) (…) ya que del monto demandado por la querellante debe hacérsele el descuento del preaviso omitido (…) Ya que los montos que se demandaban no se correspondían; el tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, “…solicito (…) se revoque la sentencia proferida…”.
-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye el pago de prestaciones sociales presuntamente adeudadas por el Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda a la ciudadana Cira del Carmen Márquez Blanco, con motivo a la relación de empleo público que los vinculaban y que feneció por virtud de la renuncia al cargo que presentara la parte querellante.
Asimismo, se evidencia que en fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal A quo dictó fallo de mérito declarando Parcialmente Con Lugar el fondo de la controversia y condenando a la Administración Pública Municipal al pago de las prestaciones sociales, conjuntamente con los intereses moratorios generados desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de la deuda principal, pero, haciendo expresa exclusión de la mora o retardo que se produjera por la querellante en cuanto a la presentación de la declaración jurada de patrimonio.
Contra el referido fallo, la representación judicial del organismo querellado ejerció recurso de apelación, sosteniendo que el A quo no dedujo el concepto a que hace referencia el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al preaviso omitido.
Ahora bien, entiende esta Corte que la representación judicial de la querellada deja entrever en su fundamentación de apelación, que el A quo ha debido dejar sentado en su dispositiva, que sobre el monto total adeudado por la Administración Pública, debe hacerse el descuento del preaviso omitido conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del escrito de contestación a la querella que riela a los folios 19 al 23 del expediente judicial, observa esta Corte que la parte recurrida, no señaló ante el A quo, que del monto que se le adeudaba a la querellante debía hacérsele el descuento del preaviso omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que la diferencia en los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante obedezcan al descuento por el preaviso omitido, lo que genera una diferencia en el contenido y fundamento de los alegatos y defensas expuestos por la parte recurrida en su escrito de contestación así como los plasmados en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Representaciones Dekema C.A., contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), la cual señala lo siguiente:
“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”.

Resulta claro entonces, la prohibición de las partes de aportar en segunda instancia nuevos elementos que se configuren en un cambio de los términos en los que quedó trabada la litis. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que al momento de fundamentar el recurso de apelación, quien pretenda enervar los efectos de la sentencia proferida en primer grado jurisdiccional de la instancia, no puede adicionar al contradictorio nuevos elementos que no hayan sido incorporados al proceso ante el A quo, toda vez que ello, por demás, constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues tales argumentos no pudieron ser debidamente apreciados ni rebatidos por la contraparte. En razón de lo anterior, debe necesariamente esta Corte desechar los argumentos aportados por la representación judicial de la parte recurrida, referidos al preaviso omitido. Así se decide.
No obstante, se debe aclarar que ha sido criterio de esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la institución del preaviso contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez que la misma está establecida como una garantía en la relación del patrono con el trabajador, la cual opera en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, tal beneficio o sanción no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público. Así se decide.
Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo se pronunció en lo relativo al alegato del Apoderado Judicial de la Alcaldía recurrida sobre la obligación que tiene todo funcionario público de presentar la declaración jurada de patrimonio, luego de su egreso, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley Contra la Corrupción, indicando que debían calcularse los intereses de mora a partir del 2 de enero de 2010, empero, de manera incoherente, hace la salvedad que deberá suprimirse el lapso que responda al retardo de la querellante en presentar la declaración jurada del patrimonio, en otros términos, establece una fecha que servirá de partida para el cálculo de los intereses de mora y, luego hace una expresa exclusión sobre el período que tarde la querellante en cumplir con lo relativo a la declaración jurada.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005 en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.
Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
…Omissis…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:
“(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”. (Destacado de esta Corte).

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró o se contradijo al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, pues, seguidamente hizo la salvedad en cuanto al lapso a ser excluido de ese cálculo.
Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio 90 del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 19 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en la misma fecha, en consecuencia, esta Corte aclara que el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales deberá computarse a partir del 19 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales y no desde el 2 de enero de 2009. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderado Judicial de la Alcaldía, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, esta Corte estima correcto CONFIRMAR el fallo apelado, con la modificación expuesta en la presente motiva. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado contra el fallo definitivo dictado en fecha 18 de junio de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación expuesta en la motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-001064
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.