JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001091
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10ºCA-1277-09, de fecha 23 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ángel Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANILO ENRIQUE GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.246.405, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, por el Abogado Roger Gutiérrez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Abogado Luis Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.743, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de octubre de 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de octubre de 2009.
En fechas 28 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 24 de febrero y 24 de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.
En fecha 15 de abril de 2010, el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 22 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.
En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó para el día 8 de junio de 2010, la celebración del acto oral de informes en la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a los fines de la celebración del acto oral de informes.
En fecha 9 de junio de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2011, el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2011, el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Danilo Enrique González Áñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…mi representado fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM) del Estado Zulia, ubicado en la ciudad de Maracaibo, con una categoría de Titular Asistente a Tiempo Completo, según Resolución Nº RH-0213, de fecha 16-12-2004 (sic) y con efecto a partir de fecha 31-12-2004 (sic), y en tal condición, recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 08/07/2008 (sic) según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente, por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 126.893,24)…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujo que, “…El cálculo de Prestaciones Sociales y sus Intereses (Finiquito) efectuada por el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (MPPES) que se inicia a partir del 27/07/1980 (sic), en él podemos observar lo siguiente: Los cálculos de los intereses de mora se inician a partir del 27/07/80 (sic) y no desde el 09/10/1978 (sic), fecha en la cual se cumplía un (1) año de haber ingresado como Profesor en el IUTM (sic). Esto basado en el Decreto No. 859 publicado en Gaceta Oficial Nro. Ext. 1.734 de Fecha 15/04/1975 (sic)…”.
Manifestó que, “…mi representado ingresó al I.U.T Maracaibo el 01/03/1982 (sic) como Docente Contratado y el 17/04/1986 (sic) pasó a Docente Fijo, con Categoría Asistente V y lo jubilaron el 31/08/2007 (sic) como Docente Fijo con la categoría de Titular. Sin embargo, no se tomó en cuenta los 60 días de antigüedad cuando se aplicó el Nuevo Régimen según lo establecido en el Artículo 665 de la L.O.T (sic) (…) El Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año fueron concedidos a partir del año 1980. Éstos no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las Contrataciones Colectivas, lo que afecta el cálculo del sueldo integral mensual y por lo tanto el cálculo de las Prestaciones y sus Intereses…”.
Alegó que, “…en el Finiquito del MPPES (sic) sólo se realizaron los cálculos para los Intereses Diferidos (Intereses Moratorios) del Régimen Anterior, desde el 19/06/1997 (sic) hasta el 31/12/2004 (sic), fecha de la jubilación. La Resolución de Jubilación es de fecha 31/12/2004 (sic), y recibió el cheque el día 08/07/08 (sic), lo que indica que hubo un retardo de 3 años, 6 meses y 7 días, para recibir las Prestaciones Sociales y sus Intereses. No se hicieron los cálculos para los Intereses Moratorios desde el 01/01/2005 (sic), hasta el 08/07/2008 (sic), según lo establecido en el Artículo 108 literal ´a´ de la L.O.T (sic) de 1990, el Artículo 108 literal ´b´ de la L.O.T (sic) vigente, así como lo establecen los Artículos 668, Parágrafos Primero y Segundo de esta misma ley, ratificado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Intereses Moratorios)…”.
Indicó que, “…mi representado sólo recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (MPPES), un pago parcial o adelanto de sus Prestaciones Sociales e Intereses de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 126.893,24), quedando pendiente la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 43.899,36) de las Prestaciones Sociales. La deuda total asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (sic) CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 144.245,33), de los que corresponden la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 43.899,36) por diferencias de Prestaciones Sociales y la cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 100.345,97) por Intereses Moratorios de las Prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que, “…una vez admitida y sustanciada la presente querella conforme a derecho, la declare con lugar y en consecuencia ordene a la República, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (sic) CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 144.245,33), por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de las prestaciones sociales de mi representado, así como de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones…” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…En primer lugar, solicitó el apoderado judicial del querellante, el pago de lo que se le adeuda a su representado por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, argumentando un error en el cálculo efectuado por el órgano querellado, quien no se ajustó a lo establecido en las leyes y convenciones colectivas aplicables, las cuales establecían los parámetros y conceptos a ser incluidos para la conformación del sueldo que serviría como base de cálculo de las prestaciones sociales.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, manifestó, que al querellante no se le adeuda las cantidades que reclama, por el contrario, en virtud de un error en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se le pagó indebidamente una diferencia en perjuicio de la República y, en virtud de ello, solicita que en caso de ser condenada su representada al pago de intereses moratorios, se compense dicha cantidad.
Al respecto, observa este sentenciador, que la parte querellante indicó que el cálculo de prestaciones sociales se realizó a partir del 27 de julio de 1980, incurriendo la Administración en un error al conformar el sueldo base para calcular las mismas, señalando además, que no se tomó en cuenta los 60 días de antigüedad que establece el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se aplicó el nuevo régimen.
Para ejemplificar sus dichos, la parte querellante consignó junto a su escrito de querella, una hoja contentiva de los cálculos de sus prestaciones sociales y sus respectivos anexos, realizados por un contador público, donde se incluyeron los conceptos y montos que presuntamente no consideró el órgano querellado al momento de efectuar el pago de prestaciones sociales.
Sin embargo, la representación judicial del órgano querellado, objetó los referidos documentos, ya que al carecer de la firma de la persona que los elaboró, no pueden considerarse como parte de la querella.
Siendo ello así, al analizar los fundamentos de la solicitud, se aprecia, que la diferencia solicitada por el querellante se fundamenta en presuntos errores en los cálculos efectuados por el organismo, conclusión a la que llegó una vez que comparó los cálculos del Ministerio, con los determinados por él a través de un contador público.
En este orden de ideas, considera este sentenciador, que el anterior argumento no es suficiente para demostrar los alegados errores en los cálculos. Aunado a ello, los cálculos de las prestaciones sociales que rielan de los folios 31 al 61 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, fueron objetados por el sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, no siendo traídos al proceso durante el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, no puede este órgano jurisdiccional otorgarle valor probatorio.
De otra parte, observa quien decide, que si bien la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al señalar que en aquellos juicios donde se demanden diferencias de prestaciones sociales, es necesario que el demandante determine el monto de los conceptos reclamados, no es menos cierto que quien exija el cumplimiento de una obligación debe probarla, es decir; que no puede la parte querellante en un juicio que comporte la pretensión bajo análisis, limitarse a señalar que el organismo incurrió en un error al efectuar los cálculos porque no incluyó determinados conceptos, trayendo a los autos los cálculos que considera correctos, sino que debe aportar elementos que permitan determinar con certeza los hechos alegados.
Igualmente, dado que la parte querellante es quien tenía en el presente caso la carga de probar el incumplimiento de la Administración, respecto al cálculo errado de las prestaciones sociales que reclama y, al no haber traído al proceso elementos que lo demostraran, como una experticia, donde ambas partes tuvieran el control de la misma, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia del pago por diferencia de prestaciones sociales solicitado. Así se declara.
En cuanto al alegato de la parte querellante, referente a que no se incluyeron los 60 días de antigüedad cuando se aplicó el nuevo régimen de prestaciones sociales, según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia, lo siguiente:
Establece el referido artículo, que ´(…) Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario´.
Por otra parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, entró en vigencia al ser publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, estableciendo en su artículo 108 que los trabajadores tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, lo que se traduce en 45 días de salario durante el primer año de servicio.
Sin embargo, a los efectos de la aplicación del nuevo régimen de prestaciones sociales, el legislador estableció que el trabajador que tuviera una relación de trabajo superior a 6 meses, tenía derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario en el primer año.
Ahora bien, en la planilla contentiva de los cálculos de las prestaciones sociales, constata este juzgador a los folios 27 al 30, que a partir de junio de 1997, fecha en la cual comenzó la aplicación del nuevo régimen de prestaciones sociales, al querellante se le abonó mensualmente la cantidad en bolívares equivalente a 5 días por mes.
En este sentido, al multiplicar los referidos 5 días por los 12 meses que tiene el año, da un total de 60 días, en consecuencia la Administración dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 665 ejusdem, en el período julio 1997- junio 1998, por lo tanto resulta improcedente el alegato formulado por el querellante. Así se declara.
Respecto al bono vacacional y de fin de año, señaló la parte querellante, que los percibió desde 1980, pero no se calcularon de acuerdo a lo establecido en diferentes contrataciones colectivas, lo que afectó el cálculo del sueldo integral mensual, y consecuencialmente, el de las prestaciones e intereses.
Ante tal afirmación, debe precisarse, que el querellante se limitó a denunciar un supuesto error en los cálculos realizados por la Administración, razón por la cual, reitera este sentenciador, que al no haber demostrado el querellante en el presente juicio dicho error, resulta improcedente su pretensión. Así se declara.
En relación a la inclusión de la cuota parte de aporte patronal a la caja de ahorros en el cálculo de prestaciones sociales e intereses, desde 1997 a 1999, debe indicarse, que como bien señaló la parte querellada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1007, de fecha 4 de mayo de 2007, expresó que si bien es cierto que la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997-1998, incluye dentro de la definición de salario integral, entre otros conceptos, el aporte patronal a las cajas de ahorro, dicha cláusula contraviene lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas, pues el aporte patronal no es más que un incentivo al ahorro, en consecuencia, se desecha la solicitud de inclusión del aporte patronal en el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses. Así se declara.
Por otra parte, corresponde analizar el alegato correspondiente a los anticipos de las prestaciones sociales (fideicomiso), apreciándose que el querellante afirmó que éstos se iniciaron en el mes de abril de 1991, por la cantidad de Bs. 12.001,15, repitiéndose la misma cantidad los meses posteriores hasta el 30 de noviembre de 1991, fecha correspondiente al siguiente adelanto, por la cantidad de Bs. 6.022,08, implicando una disminución del capital por Bs. 18.023, 23.
En ese orden de ideas, indicó, que la referida metodología fue aplicada para el cálculo de los intereses adicionales del régimen anterior y, en virtud de ello le ´dejaron de cancelar (Bs. 18.435.466,22)´, conclusión a la que arribó luego de aplicar las fórmulas que considera correctas para calcular dicho concepto, señalando además, que no entiende el por qué todos los anticipos no se restan de los intereses acumulados, como lo establecía la cláusula 37 del III Contrato Colectivo FAPICUV-ME 1990-1991.
Al respecto, destaca este sentenciador, que el fundamento de la parte querellante se basa en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el organismo, lo cual no es suficiente argumento para hacer un cuestionamiento, ni mucho menos para demostrar los errores alegados por él, pues el hecho de que el órgano querellado haya aplicado una formula diferente, no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, ni mucho menos, que se haya realizado el cálculo en contravención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, se desestima el mencionado alegato. Así se declara.
Vista la improcedencia de las anteriores pretensiones, las cuales en su conjunto tenían por objeto obtener el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses, en virtud del alegado error en el cálculo efectuado por la Administración, resulta forzoso para este sentenciador, negar la solicitud de pago de la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos noventa y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 43.899,36), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses. Así se declara.
En segundo lugar, se observa, que la querellante alegó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales el 8 de julio de 2008, pese a que su jubilación se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2004, lo que implica que la Administración incurrió en un retardo de tres (3) años, seis (6) meses y siete (7) días, en efectuar el referido pago, lo cual, no es un hecho controvertido entre las partes.
Por tanto, conviene precisar, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo criterio respecto a los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, señalando el constituyente que ´(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´.
De esta forma, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional señalada, a todo funcionario público le asiste el legítimo derecho a recibir el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que, al no realizarse el pago de tales conceptos en forma inmediata, comienzan a generarse, desde esa misma oportunidad, los intereses de mora en su favor derivados del incumplimiento de la obligación de la Administración.
Siendo ello así, se constata al folio 17 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 8 de julio de 2008, esto es, tres (3) años, seis (6) meses y ocho (8) días después de su egreso del órgano querellado por jubilación, incurriendo la Administración en un retardo al efectuar dicho pago, resultando procedente el solicitado pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se declara.
En cuanto a la forma de calcular los intereses moratorios, el querellante alegó que deben ser calculados como lo establece el literal ´b´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 parágrafo primero y segundo ejusdem, así como, el artículo 92 del Texto Constitucional, lo cual no comparte el representante del órgano querellado, quien sostuvo, que el referido cálculo debe efectuarse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a su vez que, la tasa aplicable es la establecida en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, o en su defecto, la que se deduce del artículo 87 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al resultar controvertida la forma de cálculo de los intereses moratorios, resulta importante destacar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003:
´(…) Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)´.
En consecuencia, contrario a lo alegado por ambas partes, debe aclararse que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los intereses moratorios devengados con antelación a la vigencia de la Constitución serán calculados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual.
La justificación dada por la referida Sala para efectuar el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, se fundamenta en que el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, retiene ilegalmente un dinero que no le pertenece, por lo tanto, esa cantidad no debe generar los intereses previstos para las deudas mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, al no tratarse de un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino el producto de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Además, el interés legal civil permitiría a los patronos no pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, sin importarles que luego de un largo proceso judicial, se les exija pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil. Por ello, la Sala es del criterio que debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, esta instancia judicial considera que el referido criterio resulta aplicable al caso de los funcionarios públicos, toda vez que, el régimen aplicable para el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, es el contemplado en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (en el caso de los profesionales de la docencia).
Siendo ello así, se entiende, que al incurrir en mora la Administración por no efectuar oportunamente el pago de las prestaciones sociales del querellante, ésta retuvo en su patrimonio una cantidad de dinero que no le correspondía, razón por la cual, contrario a la tasa solicitada por la representación judicial de la República y la alegada por el querellante conforme a lo establecido en el literal ´b´ de la Ley Orgánica del Trabajo, quien además no demostró en el presente juicio que haya solicitado que los depósitos por concepto de prestaciones sociales se efectuaran en un fideicomiso y la Administración haya omitido su manifestación de voluntad, este Tribunal determina que los intereses moratorios adeudados, deben calcularse en la forma que lo establece el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se declara.
En consecuencia, dado que este sentenciador no puede calcular el monto de los intereses moratorios acordados, según los elementos que se desprenden de autos, ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que los peritos, en razón de su especialidad realicen el cálculo correspondiente conforme a lo expresado supra, desde el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue jubilado el querellante hasta el 8 de julio de 2008, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, debiendo tomar como base de cálculo la cantidad de ciento veintiséis mil ochocientos noventa y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 126.893,24). Así se declara.
Declarado lo anterior, cabe destacar, que la representación judicial del órgano querellado alegó que hubo un pago de lo indebido, puesto que según sus cálculos, al querellante se le pagó, en perjuicio de la República, un excedente por la cantidad de setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 74.655,34). En virtud de ello, solicitó que en el supuesto de ser condenada la Administración al pago de intereses moratorios, se compense con las cantidades pagadas en exceso.
No obstante, es necesario destacar, que la representación judicial de la parte querellada no trajo elementos probatorios que demostraran sus afirmaciones y, en tal sentido, el pago efectuado por el órgano querellado debe presumirse correcto, resultando improcedente la compensación opuesta. Así se declara.
Finalmente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se declara…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 5 de octubre de 2009, el Abogado Luis Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.743, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “…la sentencia apelada condena a la República a condenar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fija el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 08 de julio de 2008, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva, y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral…”.
Señaló que, “…sostiene la representación de la República que la tasa de interés establecida por el Juez A quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual…”.
Alegó que, “…el artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto, a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 eiusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues, es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en que la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.
Finalmente, solicitó, “…se declare con lugar la apelación ejercida…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El órgano recurrido en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fija el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 08 de julio de 2008, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva, y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral. la tasa de interés establecida por el Juez A quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa…”.
Asimismo, manifestó que “…el artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto, a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 eiusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debería aplicarse un método de corrección monetaria, pues, es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor. En consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en que la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país…”.
Al respecto, se observa que el Juzgado A quo declaró que “…En cuanto a la forma de calcular los intereses moratorios, el querellante alegó que deben ser calculados como lo establece el literal ´b´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668 parágrafo primero y segundo ejusdem, así como, el artículo 92 del Texto Constitucional, lo cual no comparte el representante del órgano querellado, quien sostuvo, que el referido cálculo debe efectuarse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a su vez que, la tasa aplicable es la establecida en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, o en su defecto, la que se deduce del artículo 87 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…) En consecuencia, contrario a lo alegado por ambas partes, debe aclararse que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales, deberá pagar el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los intereses moratorios devengados con antelación a la vigencia de la Constitución serán calculados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual.
La justificación dada por la referida Sala para efectuar el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, se fundamenta en que el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda por concepto de prestaciones sociales, retiene ilegalmente un dinero que no le pertenece, por lo tanto, esa cantidad no debe generar los intereses previstos para las deudas mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, al no tratarse de un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino el producto de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Además, el interés legal civil permitiría a los patronos no pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, sin importarles que luego de un largo proceso judicial, se les exija pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil. Por ello, la Sala es del criterio que debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, esta instancia judicial considera que el referido criterio resulta aplicable al caso de los funcionarios públicos, toda vez que, el régimen aplicable para el cálculo y pago de sus prestaciones sociales, es el contemplado en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (en el caso de los profesionales de la docencia).
Siendo ello así, se entiende, que al incurrir en mora la Administración por no efectuar oportunamente el pago de las prestaciones sociales del querellante, ésta retuvo en su patrimonio una cantidad de dinero que no le correspondía, razón por la cual, contrario a la tasa solicitada por la representación judicial de la República y la alegada por el querellante conforme a lo establecido en el literal ´b´ de la Ley Orgánica del Trabajo, quien además no demostró en el presente juicio que haya solicitado que los depósitos por concepto de prestaciones sociales se efectuaran en un fideicomiso y la Administración haya omitido su manifestación de voluntad, este Tribunal determina que los intereses moratorios adeudados, deben calcularse en la forma que lo establece el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”.
En efecto, observa esta Corte que los intereses moratorios de las prestaciones sociales -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses.
De modo que, la aplicación del interés legal del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, así como el establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocados por la parte recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación, no resultan procedentes, siendo que el primero se aplica para obligaciones civiles o mercantiles, y el asunto controvertido en el caso sub examine es de carácter funcionarial.
Asimismo, con relación al alegado artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que prevé la tasa para el cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos relativos a demandas de contenido patrimonial en que sea parte la República, y no la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios resultantes por la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en cuanto al cálculo de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones realizadas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Becerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANILO ENRIQUE GONZÁLEZ ÁÑEZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001091
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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