JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000770

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2010-1389 de fecha 13 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, interpuesto por los Abogados Leonardo Acosta Fernández y Ana Elizabeth González Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.265 y Nº 70.428, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LAURA ESCALONA DE RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.290.063, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2010, por la abogado Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto de fecha 03 de agosto de 2010.

En fecha 05 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia de la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de noviembre de 2004, los Abogados Leonardo Acosta Fernández y Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su representada “…se desempeñó como Maestra tipo 'A' bajo la subordinación de la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, desde el 01 de noviembre de 1.977 en la Concentración Escolar SIN (sic), Los Caujaritos, en el entonces Municipio Charallave del Distrito Cristóbal Rojas y luego trasladada a la Concentración Escolar S/N, Vizcaíno ubicada en Quebrada de Agua, Municipio Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda (Este plantel al ser Graduado cambió su nombre por Escuela Básica 'Miguel Hernández'. Rural) y el 19 de enero de 1999 fue reclasificada como Docente Normalista VI en el mismo Plantel”.

Manifestaron, que “Por haber cumplido más de veinte (20) años de servicios, el Gobernador del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 2003 decretó su jubilación (Decreto N° 0013) de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 30 literal 'b' de la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado. Esta jubilación se hizo efectiva a partir del 1° de febrero de 2003, con la desincorporación física de sus labores docentes, puesto que al 31-01-03 (sic) se cumplió con los formalismos de la notificación sobre el Decreto dictado.”

Precisaron, que “El día 05 de junio de 2003, recibida en esa misma fecha, la Sra. Laura Escalona le dirigió una comunicación a la Lic. Gloria Muñoz, Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda requiriéndole la información explicativa sobre los cálculos que sirvieron de base para su liquidación de prestaciones sociales y fideicomisos, recibiendo respuesta el día 26 del mismo mes y año, mediante Oficio N° 5350-03 fechado el 16-6-03 (sic), acompañándole al PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES una Hoja Explicativa con los cálculos correspondientes. Pero, es el caso, que una vez revisados dichos cálculos, con una ayuda contable se pudo determinar que existían omisiones y errores en los mismos que ameritó una reclamación que se interpuso por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Charallave, Estado Miranda, donde acudió la representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, ciudadana Erika Betzabé Portillo Flores el día 23 de julio de 2003”.

Indicaron, que en fecha 20 de noviembre de 2003 “…nuestra mandante dirigió una comunicación a la Lic. Gloria Muñoz, Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación de Miranda, reclamando diferencias en el pago de prestaciones sociales y sus intereses, por cuanto no le fue aplicada la Cláusula N° 53 sobre Prerrogativas a los maestros de las zonas rurales, contemplada en la Convención Colectiva que regía las relaciones de trabajo”.

Esgrimieron, “…que la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y sus cálculos remitida a nuestra poderdante con la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2003 por la Lic. Gloria Muñoz, Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación de Miranda, y la enviada por esa misma Dirección Administrativa mediante oficio de fecha 16-6-03 (sic) recibido el día 26-06-03 (sic), presentan diferencias tanto en su forma de cálculo como en su totalización, es decir discrepan entre sí, lo que dio fortaleza a la versión de nuestra representada sobre el mal cálculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos sobre sus prestaciones al no tener consistencia en sus criterios para determinar el monto por concepto de prestaciones de marras, lo que provocó que la ciudadana Laura Escalona de Rodríguez solicitara asesoría contable y legal para cuantificar definitivamente el monto de sus prestaciones sociales, conforme a la Ley y a la Contratación Colectiva aplicable, toda vez que ya había agotado la reclamación de sus diferencias por vía extrajudicial, acudiendo entonces a esta vía jurisdiccional”.

Arguyeron, que “La Ley Orgánica de Educación en su artículo 86 establece: 'Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley Orgánica del Trabajo'. Habiéndose desempeñado nuestra representada como docente, hoy jubilada, le es aplicable la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las prerrogativas y beneficios laborales establecidos en la referida Ley sustantiva, incluyendo el término de prescripción contemplado en el artículo 61 ejusdem y las formas de interrumpirla previstas en el artículo 64 ibidem, aun cuando la competencia para tramitar estas reclamaciones le esté atribuida a los órganos contenciosos administrativos, como lo sostiene la Sala Político Administrativa del TSJ (sic). En este sentido, cabe mencionar que aun cuando el Estatuto de la Función Pública (sic) establece un término perentorio (caducidad) de tres (3) meses para intentar 'todo recurso con fundamento en esta Ley)... contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto', debe entenderse, conforme al Principio de Favor establecido en el texto constitucional, artículo 89 numeral 3, y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que ha de aplicarse la norma más favorable al trabajador, que en este caso es aquella contemplada en los artículos 61 y 64 de la L.O.T. (sic) para la reclamación de prestaciones sociales y sus diferencias de los trabajadores amparados también por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Expusieron que, “La Cláusula sobre prerrogativas a los maestros rurales contempla un derecho que se ha mantenido en los diversos contratos colectivos suscritos por los docentes al servicio del Ejecutivo del Estado Miranda bajo diferentes numeraciones; es decir en el Contrato Colectivo de 1980 aparece como la Cláusula N° 39, en 1985 con el N° 69, en 1987 con el N° 46, en 1990 con el N° 53, en 1993 con el N° 32 y a partir de 1997 se prescindió de su aparición en la Contratación Colectiva con la salvedad contenida en las Cláusula 2 y 5 que reconocían como derechos adquiridos todas las prerrogativas y beneficios de esa índole, de las Convenciones Colectivas anteriores siempre que no desmejoraran la referida convención”.

Afirmaron, que “La Cláusula, en referencia, aparecida con el N° 32 en la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores del Estado Miranda, Agosto de 1993, reza: '...e.- Los que venían disfrutando del beneficio de la Cláusula N° 53 del III Contrato Colectivo conservarán ese beneficio. El Cálculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicio efectivos, más los años concedidos por la misma condición de ruralidad'. La Cláusula N° 53 de la III Convención Colectiva aludida anteriormente reza: '...c)...El Trabajador de la Educación que preste sus servicios en zonas rurales, recibirán a los diez (10) años de servicio un incremento del veinte por ciento (20%). Igualmente disfrutará por cada año de servicio el reconocimiento de quince (15) meses y gozará de jubilación a los veinte (20) años de trabajo en dicha zona con el cien por ciento (100%) de su sueldo total devengado'…”.

Argumentaron, que “…el desvío en el cálculo de las prestaciones sociales se presentó por cuanto la Administración fraccionó a motus propio, los tres (3) meses adicionales por cada año de servicio docente rural a que se contrae la Cláusula en cuestión, en proporciones cuatrimestrales, esto es, un (1) mes adicional de antigüedad cada cuatro (4) meses, tergiversando el sentido y alcance de la Cláusula mencionada, lo que degeneró también en un detrimento de los derechos de nuestra representada, tal cual se evidenciará de los cálculos que más adelante ofreceremos. Por otra parte, cuando entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1.997 (sic) y hubo la necesidad de modificar el régimen de cálculo de prestaciones sociales, también se presentó una desviación en cuanto al derecho adquirido de nuestra representada de incrementar su antigüedad en tres (3) meses por cada año de servicio y de allí la diferencia que se presenta en el cálculo de la prestación de antigüedad y sus consecuenciales intereses después de dicha reforma”

Relataron, que “…la única forma de evitar este enredo matemático de tiempo de servicios sin cambiar la realidad ni cercenar o modificar el derecho adquirido de la accionante, era liquidar por separado el tiempo de servicios real y el tiempo de servicios adicional por la Cláusula Colectiva de Trabajo, manteniendo sin alteración, por separado pero bien identificados, el tiempo de servicios real y el virtual a los efectos de la real terminación de la relación de trabajo en el futuro o bien para la consumación del tiempo necesario para acordar la jubilación”.

Por otra parte, señalaron que “Otro punto de importancia lo constituye el imperativo establecido en el Art 108 de la L.O.T. (sic) vigente de que el patrono debe pagar los intereses sobre prestaciones sociales, o el fideicomiso si se utilizara esa modalidad, cada año, con la información detallada al efecto. Esto, en el caso de marras, fue omitido este pago, razón por la cual dichos intereses deben ser capitalizados anualmente”.

Puntualizaron los representante judiciales de la recurrente que, “Como nos estamos refiriendo al fin de la relación de trabajo, tendríamos que el tiempo de servicios a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación de trabajo de la Sra. Laura Escalona de Rodríguez hasta la finalización del contrato el 31 de enero de 2003 y considerando la Cláusula Contractual de ruralidad, sería de 31 años y 8 meses, tal cual lo habíamos acotado al inicio de este Capítulo; de los cuales antes de la reforma de 1997 se habían liquidado 24 años y 4 meses, por lo que la diferencia de 7 años y 4 meses restantes deben liquidarse en el periodo posterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997”.

Denunciaron, que “…a tenor del artículo 108 de la L.O.T. (sic) vigente, en concordancia con el artículo 665 ejusdem, para siete (7) años y cuatro (4) meses de prestación de servicios se corresponden cuatrocientos cuarenta (440) días de antigüedad”.

Añadieron, que “…igualmente sucede con los días adicionales de prestación de antigüedad que para el 7mo año de prestación de servicios se computan en 12 días a razón del último salario normal devengado de Bs. 15.677,22 diarios, los cuales equivalen a la cantidad de Bs. 188.126,63. Así pues, la prestación de antigüedad que debió pagarse a la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 1l.3 13.026,74 y nó (sic) de Bs. 11.093.713,30, surgiendo una diferencia a favor de nuestra representada de Bs. 219.313,44 que demandamos”.

Apuntaron, que “…en cuanto a los intereses observamos que estos no le eran cancelados anualmente a la Sra. Escalona, y por consiguiente al capitalizarse llegaron a convertirse en la sima (sic) de Bs. 22.911.974,34…” y que, “…De estos intereses solo se pagaron Bs. 2.819.664,77, por lo que resta por pagar Bs. 20.092.309,57 que demandamos”.

Finalmente manifestaron, que “Tampoco se le pagó a nuestra mandante la compensación por transferencia que establece el artículo 666 de la LOT (sic) vigente, literal b), que para la fecha de la reforma de la L.O.T (sic) debía cuantificarse en base al tope máximo de 13 años para el sector público, a razón de 30 días por año y al salario devengado al 31 de diciembre de 1996. Este concepto asciende a la cantidad de Bs.2.41 1.030,70, resultante de multiplicar 13 años x 30 días por Bs. 6.182,13. Concepto que demandamos. Sumando las cantidades demandadas, llegamos a la cantidad de Bs. 22.722.654,21 que constituye la cuantía de esta reclamación”.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“El quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de inadmisibilidad para los recursos contenciosos funcionariales y de tal contenido se desprende que la caducidad es un supuesto para tal declaratoria. Al ser ello así y siendo que dichas causales son de orden público este Tribunal pasa de seguidas a efectuar el computo relativo a la caducidad de la presente acción.
Así pues, se observa que la pretensión perseguida en la presente causa, lo constituye el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales e intereses, presuntamente adeudados por el hoy querellado a favor de la hoy querellante.
En ese sentido, de la revisión efectuada a las actas, procesales que componen la presente causa, se pudo constatar al folio 33 del expediente judicial, comprobante que emite la orden de pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante, que permiten evidenciar que el 08-05-2003 fue finiquitado esa deuda. A partir de entonces, la querellante suscribió una serie de misivas de reclamo tendentes a lograr el cobro de las diferencias que a su decir existían, siendo el 17-11-2004 la fecha en que interpuso la presente querella.
Delimitado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora hacer referencia al criterio de caducidad que se ventilaba para la época en que se intentó la presente causa, toda vez que se manejaban varios criterios sobre el tema, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública establecía un lapso de 3 meses (caducidad) y la Ley Orgánica del Trabajo establecía el lapso de 1 año (prescripción), para efectuar reclamos como el de autos, y que en vista del principio de favor o principio pro operario, se aplicaba el que más favorecía al trabajador.
Así tenemos que sobre el alcance de las citadas disposiciones se debe hacer referencia a la sentencia N° 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó:
'…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. . .'
En esa línea argumentativa, la Sala consideró: 'que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (...) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionaria! (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (...) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…'
Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.
Ahora bien, no obstante a la previsión contenida en la citada norma observa este Juzgado que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:
i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera, Administrativa (publicada en la 3aceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);
ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 y,
iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-51 del 15 de marzo de 2006.
Resulta necesario a este Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea éste, (6) meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso, siguiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, que estableció cinco (05) supuestos de cómputo del lapso de caducidad a partir del hecho generador y que se citan a continuación:
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira) sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición. En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, este Tribunal considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
Congruente con el criterio anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, la parte recurrente reclama las diferencias de sus prestaciones sociales, en virtud que en fecha 08-05-2003 se emitió la orden del pago de sus prestaciones sociales, las cuales se reflejan a decir de la querellante, de manera incompleta. Así pues, vista la fecha en que fue incoada la acción, infiere quien aquí suscribe, que el presente caso en caja en el “SEGUNDO SUPUESTO” para el lapso de caducidad que ha de aplicarse, es decir, un (01) año por haber entrado en vigencia para la época dicho criterio jurisprudencial.
Señalado lo que antecede, se determina entonces de un simple cálculo del tiempo transcurrido desde el 08-05-2003 (fecha en que se finiquitó el pago de las prestaciones sociales) hasta el 17-11-2004 (fecha en que se interpuso la querella), que ha transcurrido fatalmente un (1) año, seis (6) meses y nueve (9) días, resultando evidente la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el lapso de un (1) año (aplicable para la época por criterio de la Corte), para la interposición del recurso, lo que consecuencialmente constituye la inadmisibilidad de la presente querella por haber operado su caducidad, a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Siendo ello así y visto que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, es por lo que te Despacho judicial garante del ordenamiento jurídico declara inadmisible por caduco la presente causa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. (Resaltado del original)”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Leonardo Acosta Fernández y Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, y al efecto observa:

El presente caso, gira en torno al reclamo del pago por diferencias de prestaciones sociales y derechos laborales, en virtud de omisiones y errores en los mismos no sólo en la forma del cálculo, sino en su totalización, además de no haber sido aplicada de acuerdo a la recurrente la Clausula Nro. 53 sobre prerrogativas a los maestros de las zonas rurales, contemplada en la Convención Colectiva que regía las relación de trabajo.

Con relación a lo anterior, el A quo declaro Inadmisible por caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto era extemporáneo, señalando que: “…se determina entonces de un simple cálculo del tiempo transcurrido desde el 08-05-2003 (sic) (fecha en que se finiquitó el pago de las prestaciones sociales) hasta el 17-11-2004 (sic) (fecha en que se interpuso la querella), que ha transcurrido fatalmente un (1) año, seis (6) meses y nueve (9) días, resultando evidente la caducidad de la acción por haber transcurrido con creces el lapso de un (1) año (aplicable para la época por criterio de la Corte), para la interposición del recurso, lo que consecuencialmente constituye la inadmisibilidad de la presente querella por haber operado su caducidad, a tenor de lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”

En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada.

Ahora bien, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto observa que, con referencia a la caducidad, que dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex-funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así, se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien, por uno de orden estrictamente factico, o bien, por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero, se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.

De conformidad con lo anterior, el Juzgado A quo en su decisión, señaló que en el presente caso, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales e intereses, presuntamente adeudados por el ente recurrido a favor de la hoy recurrente.

En atención a lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que las prestaciones sociales de la recurrente fueron canceladas por la Administración Pública en fecha 08 de mayo de 2003, según consta de comprobante que emite la orden de pago de las mismas, que riela al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, fecha en la cual considera esta Alzada, que la actora tuvo conocimiento del hecho que motivo la interposición del recurso contencioso funcionarial, pudiendo así constatar si el pago que le fue efectuado concordaban con el monto que ella consideraba debió recibir, o si por el contrario verificaba la existencia de una diferencia en el mismo, lo cual al parecer de la recurrente ocurrió en el caso de autos, por lo tanto es esta fecha, la que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.

Cabe destacar, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, que la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 09 de julio de 2003 (Caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.
De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…omissis…)
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil…” (Énfasis de la Corte).

En razón de ello, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (Caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, para aquellas situaciones originadas bajo la vigencia de la doctrina imperante de esta Corte de acuerdo a la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de Julio de 2003, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Resaltado de la Corte).

Con fundamento en lo expuesto, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que en el caso de autos a la recurrente en fecha 08 de mayo de 2003 le fue cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, y es en fecha 17 de noviembre de 2004, cuando demanda el pago de su diferencia, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio doce (12) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 08 de mayo de 2003, fecha en la cual a la recurrente le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, hasta el 17 de noviembre de 2004, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de un (1) año establecido jurisprudencialmente en ese entonces, y del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y Confirma la sentencia apelada. Así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LAURA ESCALONA DE RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 3 de agosto de 2010, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, para que decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000770
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,