JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000495

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0449 de fecha 13 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO BRITO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.446.183, asistido por el Abogado Randolph Mollegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.301, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2011, por la parte recurrente, asistida por el Abogado Randolph Mollegas, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 03 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 03 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 19 de mayo de 2011, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de abril (sic) de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 02 de junio de 2011, la Abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó “…se declare el desistimiento tácito del recurso…” (Negrillas del original).

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de septiembre de 2010, el ciudadano Marcos Antonio Brito González, asistido por el Abogado Randolph Mollegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que interpone el presente recurso contra “…la resolución sin número de fecha 06 de julio de 2.010 (sic), emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, que me REMUEVE del cargo de ALGUACIL de dicho Circuito Judicial Penal, siendo notificado (…) en la misma fecha…”, cuyo objeto es el de accionar contra la “…DESVIACIÓN DE PODER, por parte de la ciudadana Presidente (sic) del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, debido a (sic) la finalidad del acto recurrido era distinto al propósito y razón de la norma invocada para proceder a mi remoción del cargo desempeñado, teniendo veinte (20) años en la función pública, ocho (08) de los cuales como Alguacil…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 03 de julio del presente año, me encontraba desempeñando, mis funciones de guardia en el Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, cuando soy requerido por la ciudadana Presidenta del mencionado circuito judicial penal, manifestando a través de un acta que al efecto consignó (sic), señalando lo siguiente: `…que me encontraba en evidente estado de ebriedad…(sic) ordenando practicar los exámenes toxicológicos correspondientes…´. Además, con ocasión de dicha acta proceden a presentarme en procedimiento penal por flagrancia, (…) emanado del Juzgado 43 en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal del referido Circuito Penal (…) con otro compañero Alguacil, por el supuesto hecho de `RESISTENCIA A LA AUTORIDAD´, y funcionarios policiales y administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, acordando dicho juzgado la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de los investigados. Derivado de lo cual, me proceden a prescindir de mis funciones como Alguacil de dicho circuito penal, el día hábil siguiente al considerarme como `de libre nombramiento y remoción´ al ser considerado cargo de confianza según lo estipulado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).

Denunció, que en el presente caso “…se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho que dio lugar sin lugar a dudas fue la presentación por un delito de flagrancia, donde se encontraba involucrado mi persona y otro alguacil del mencionado circuito (…), y uno de ellos, fue el que sancionaron con la remoción de su cargo, más (sic) sin embargo, el otro sigue laborando en el mencionado circuito penal, no siendo objeto de sanción alguna, lo cual, de manera palpable demuestra una discriminación en la labor desempeñada…”.

Alegó, que “…con fundamento a los alegatos de hecho y de derecho antes expuesto, es lógico concluir que la REMOCIÓN de mi cargo como ALGUACIL del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, se debió evidentemente a violaciones constitucionales, como el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al efecto extensivo de la sentencia penal, donde habiendo dos (2) funcionarios judiciales –Alguaciles –, uno de ellos es removido de su cargo y el otro sigue laborando en el circuito penal, lo que evidencia una discriminación en la labor desempeñada y en desigualdad de condiciones en la labor realizada…” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó que el presente recurso se declare “…CON LUGAR, procediendo a restituirme inmediatamente en el cargo desempeñado como ALGUACIL del circuito judicial penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas; así como el pago de los salarios caídos con ocasión del procedimiento administrativo de remoción, al ser NULO por DESVIACIÓN DE PODER…” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“…Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución sin número, de fecha 06 de julio de 2010, emanada de la Presidencia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remueven al hoy actor del cargo de Alguacil, siendo notificado en esa misma fecha.

Señala la parte actora que en fecha 03 de julio de 2010, se encontraba desempeñando sus funciones de guardia en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando es requerido por la ciudadana Presidenta del mencionado Circuito Judicial, manifestando a través de una (sic) acta, que se encontraba en evidente estado de ebriedad y por tanto, ordenó practicar los exámenes toxicológicos correspondientes, tal y como se desprende de los folios 08 al 11 del presente expediente.

Por otro lado indica que con ocasión a dicha acta, proceden a presentarlo en procedimiento penal por flagrancia con otro compañero Alguacil, por el supuesto hecho de `RESISTENCIA A LA AUTORIDAD´, y con funcionarios policiales y administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, siendo que, el Juzgado 43 en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal del referido Circuito Penal, acuerda la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de los investigados, tal y como se desprende de los folios 12 al 16 del presente expediente.

Por otra parte manifiesta que derivado a tal hecho, proceden a prescindir de sus funciones como Alguacil de dicho Circuito Penal, por considerarlo como de libre nombramiento y remoción, al ser considerado cargo de confianza según lo estipulado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada indicó que el acto impugnado obedece a una decisión facultativa del juez, debido a la naturaleza de libre nombramiento y remoción de dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que éstos (sic) funcionarios ejercen funciones de confianza, tal y como se desprende de las funciones que tienen a su cargo, según lo previsto en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo aduce que el artículo 71 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo éste uno de los fundamentos jurídicos del acto impugnado, prescribe que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales, serán nombrados y removidos conforme al estatuto del Personal, que regule la relación funcionarial.

A su vez sostiene que la nueva disposición legal establece que el ingreso y remoción de los mismos, se regirá por el estatuto de personal, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado; lo cual lleva a concluir que actualmente los Alguaciles siguen ostentando un cargo considerado de libre nombramiento y remoción dado las funciones de confianza que les son encomendadas, y por tanto, pueden ser removidos y retirados de sus funciones sin la necesidad de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo.

Al respecto, este Juzgado observa:
Que de los folios 118 al 119 del expediente administrativo consignado en autos, corre inserta copia certificada de la boleta de notificación que contiene el acto administrativo impugnado, de donde se desprende lo siguiente:

…omissis…

Por otro lado este Juzgado debe indicar, que la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987 preveía en su artículo 91 que los secretarios y alguaciles de los Tribunales eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; dicha ley tal y como lo manifestó la parte querellada, fue reformada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998 señalándose que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios serían nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial; sin embargo, en la misma no se señaló nada con respecto a la calificación de dichos cargos, ni en cuanto a la facultad de los jueces para removerlos y retirarlos, y dado que a la fecha el Estatuto de Personal al que hace referencia la citada ley no ha sido dictado (estando vigente el del año 1990), y en razón de que las funciones de los alguaciles –sean estos de un tribunal o de un circuito judicial– no han variado desde la promulgación de la Ley del Poder Judicial del año 1987, y en razón de que la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998 nada señala con respecto a la modificación del carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles de los tribunales, a consideración de este Juzgado los alguaciles y secretarios de los tribunales o de los circuitos judiciales, pueden ser libremente removidos y retirados por los jueces respectivos.

Ahora bien, conforme a lo anterior y visto el extracto del contenido del acto administrativo impugnado, este Juzgado observa, que mal puede alegar el hoy querellante que en virtud de los hechos que dieron origen al mencionado procedimiento penal al cual fue sometido, es por lo cual proceden a removerlo, toda vez que tal y como se verificó previamente, del referido acto nada se menciona al respecto, por cuanto el mismo fue el resultado del ejercicio de la facultad de disposición del cargo conferida al Juez, para disponer libremente de los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo el cargo de Alguacil ostentado por el querellante, calificado de tal manera. En consecuencia, se desestima el argumento de la parte actora en ese sentido. Así se decide.

Por otro lado, la parte actora alega que se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho que dio lugar a tal violación, fue la presentación por un delito de flagrancia, donde se encontraba involucrado su persona y otro alguacil del mencionado circuito, siendo sancionado con la remoción de su cargo, mientras que el otro sigue laborando en dicho circuito judicial, no siendo objeto de sanción alguna, lo cual demuestra de manera palpable una discriminación en la labor desempeñada, perjudicando su estadía en la función pública por más de veinte (20) años, ocho (08) de los mismos como Alguacil. Asimismo, manifiesta que al quedar demostrado la discriminación de la cual fue objeto, solicita la restitución de la situación jurídica infringida.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que para poder afirmar que existe tal violación, es necesario que se configure una conducta contraria al derecho a la igualdad, en la cual a idénticas situaciones se les de un trato distinto. Asimismo, señala que el acto administrativo obedeció a la facultad que tienen los jueces de la República de remover –cuando así lo consideren necesario– a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual permite separar ambos escenarios al estar motivados por distintas circunstancias, por ende, no es posible aseverar que se vulneró tal derecho, ya que no se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma; es decir, ni se concedieron privilegios y/o excepciones para uno de ellos, ni se encontraban en una situación fáctica idéntica.

En ese sentido este Juzgado observa que la Jurisprudencia ha señalado mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

`Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.´

Así, visto lo anterior y analizado el caso de autos, se debe señalar que el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocado como lesionado por la parte actora, implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas. Ahora, si bien se desprende de lo señalado por el hoy actor, que fue objeto de un procedimiento penal en el cual estuvo involucrado con otros funcionarios, entre ellos, un compañero de éste que también ejerce funciones en el cargo de Alguacil y –que a su decir– no fue removido de su cargo, es en base a ello que alega dicha violación, siendo que, tal y como se señaló previamente, el fundamento del acto impugnado nada establece al referido hecho y por consiguiente, al ser el resultado del ejercicio de la facultad de disposición sobre los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, la decisión adoptada respecto a su persona, no conlleva por vía de consecuencia, la remoción de los demás funcionarios que ostenten el mismo cargo del cual fue removido, como es el caso del otro alguacil que según aduce estuvo involucrado en el procedimiento referido previamente.

Por el contrario, si los presuntos hechos que conllevaron al pronunciamiento penal hubieren servido de sustento al acto ahora impugnado, tal decisión no podría emanar de una remoción, pues encubriría una destitución al imputar hechos que pudieren ser considerados como sancionables lo cual ameritaría el procedimiento disciplinario de destitución.

Por tanto, toda vez que no se verifica ningún trato desigual, sino la libre voluntad de remover a un funcionario cuya naturaleza del cargo es el de libre disposición del jerarca, no existiendo trato desigual alegado, es por lo que este Juzgado desecha el alegato del querellante en ese sentido. Así se decide.

Por otra parte, el hoy actor señala que habiendo involucrado dos Alguaciles en una averiguación penal, tan sólo uno de ellos es objeto de sanción con la resolución de remoción de su cargo, sin que los mismos tengan asidero jurídico, tal cual quedó demostrado en la audiencia de presentación realizada; más (sic) sin embargo, proceden a su retiro por esa situación, lo cual le debió favorecerle y no perjudicarle al aplicarle su retiro del servicio público prestado, lo cual determina que en su remoción del cargo hay desviación de poder. Asimismo, alega que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en tal vicio ya que, la finalidad del acto recurrido era distinto al propósito y razón de la norma invocada para proceder a la remoción del cargo que desempeñaba, al privilegiar la realidad sobre las formas para proceder de la manera que se hizo, al desligarlo de la función pública.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada indicó que no basta la simple manifestación hecha por el actor, ya que ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. Asimismo, manifestó que el denunciante tiene la carga de alegar y demostrar, cómo el funcionario que dictó el acto administrativo del que se trate, con su actuación pretendió una intención distinta a la establecida por el Legislador.

Por tanto, observa que el referido vicio no se configuró en el presente caso, pues el acto recurrido fue dictado con un único propósito, esto es, la remoción y retiro de un funcionario judicial que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, además no tenía estabilidad en el mismo. Asimismo, aduce que el acto de remoción y retiro dictado por la Jueza Presidenta del Circuito, tuvo como único fin, poner en práctica su potestad discrecional para remover y retirar a un funcionario judicial que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual solo bastaba su voluntad para hacerlo, todo ello fundamentado en las correspondientes normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso; razón por la cual indica que el acto impugnado no está viciado de desviación de poder y más aún cuando no fue probado lo contrario por la parte querellante.

En tal sentido este Juzgado debe señalar, que el vicio de desviación de poder se refiere al ejercicio de una potestad conferida por la norma, pero apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. De modo que, para declarar la procedencia de tal vicio, éste debe ser demostrado a través de cualquier medio probatorio legalmente aceptado, que le permita a este Juzgador verificar la configuración del mismo tal y como lo manifestó la parte querellada. Ahora bien, toda vez que el querellante sostiene su argumento en el hecho de que la finalidad del acto recurrido era distinto al propósito y razón de la norma invocada para proceder a la remoción del cargo que desempeñaba, es por lo que se observa que en base a los elementos probatorios cursantes en autos, no se encuentra demostrado tal argumento, razón por la cual el referido alegato debe ser desestimado por infundado y así se decide.

Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 03 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 19 de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2011, observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, y con el fin de realizar un análisis de la validez del fallo apelado, evidencia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada 09 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO BRITO GONZÁLEZ, asistido de Abogado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 09 de marzo de 2011, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2011-000495
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,