JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000510

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0509-2011 de fecha 8 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRNA TERESA CASTILLO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.578.062, asistida por los Abogados Bethsy Chirinos y Francisco Lepore, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 139.954 y 39.093, respectivamente, contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, por la Abogada Eloisa Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº115.383, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, asimismo se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2011, la Abogada Gismar Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.880, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 23 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la formalización de la apelación, el cual venció en fecha 30 de mayo de 2011.

En fecha 31 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fin de que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de febrero de 2010, la ciudadana Mirna Teresa Castillo Montilva, actuando en este acto debidamente asistida por los Abogados Bethsy Chirinos Castillo y Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…prestaba mis servicios en el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), como SECRETARIA EJECUTIVA II en la OFICINA DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD, desde el 24 de mayo de 1999 (…), hasta el 19 de octubre de 2009, cuando FOGADE me otorgó la Pensión de Invalidez por un monto de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.579,20) equivalente al setenta por ciento (70%) de mi último sueldo devengado (…). Desde esa fecha realicé múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos que me correspondía por la prestación de mis servicios...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyó que, “…es en fecha 18 de noviembre de 2009, (anexo copia simple de facsímile (sic) del cheque, marcado `B´) cuando obtuve parte del pago de las prestaciones sociales, mediante Cheque, por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y (sic) (Bs. F. 25.297.50). Cálculos estos que se hicieron tomando como base el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I y NO como SECRETARIA EJECUTIVA II que era el cargo que yo ejercía en la OFICINA DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD, desde el 24 de mayo de 1999…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Demandó el pago “…de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; que me corresponden, derivados de la relación funcionarial así como al pago de los Intereses de Mora que me pudieran corresponder, por el retardo en el pago correspondiente. EL FONDO DE GARANTIA (sic) DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), cumpliendo de manera parcial sus obligaciones Constitucionales y legales de pagarme las Prestaciones Sociales y otros conceptos al cual tenía derecho conforme a las normas establecidas en los Artículos 92 de Nuestra Constitución y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo hace; pero incompletas, toda vez que en la oportunidad de realizar los cálculos correspondientes; no considera que el cargo que yo venía ejerciendo era como SECRETARIA EJECUTIVA II en la OFICINA DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD, desde el 24 de Mayo de 1999…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “…El salario Integral que yo considero se debió considerar a los fines de los cálculos correspondientes, los determinare (sic), evidenciaré y justificaré; conforme a los recibos de pagos mensuales que oportunamente consignare (sic) a este Juzgador; y que demuestran que los Cálculos de la Administración, están deficientes por no decir erróneos. Por lo que existe una diferencia a mi favor en las Prestaciones Sociales y demás conceptos y pido así sea declarado; tomando en cuenta que ya la Administración me pago (sic) la cantidad de Bs. VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y (sic) (Bs. 25.297.50) (sic) según copia de Cheque que anexe marcada `B´…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que “…conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna…” (Negrillas del original).

Indicó que el pago por concepto de prestaciones sociales “…constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria-como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia-deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses…” (Negrillas del original).

Solicitó el pago por concepto de indexación “…por cuanto las cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufrí el (sic) por la conducta ilícita de la Administración y porque la indexación, tiene su base en la satisfacción total de la deuda, el Estado no puede pretender exonerarse del pago completo…”.

Que, “…los privilegios de la Administración no pueden sobreponerse a los derechos de las personas, pues la indexación responde a la necesidad y no permite la exclusión a una categoría especial de trabajadores por conveniencia de la Administración. La figura de la corrección monetaria ha sido reconocida en materia de derecho público y aun contra el Estado…”.

Por último, pretendió que “…se solicite al FONDO DE GARANTIA (sic) DE DEPOSITOS (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) mi respectivo Expediente Administrativo (…) se me pague la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; (…) Se (sic) acuerde en la definitiva, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo del pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos así como los intereses de mora legales, por el retardo en su pago; dado el hecho que el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO (sic) Y PROTECCION (sic) BANCARIA (FOGADE), ha mostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales tengo derecho por haberle servido como empleador por el período ya señalado; (…) Se (sic) acuerde la corrección monetaria, por cuanto esta cantidades pierden poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que pedimos igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para su determinación...” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Observa esta Sentenciadora que la presente querella funcionarial, versa sobre el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, producida por el error cometido por la Administración al calcular sus prestaciones sociales en base al sueldo del cargo de Secretaria Ejecutiva I y no con fundamento en el último sueldo devengado en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, el cual ejerció desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 19 de octubre de 2009, cuando se le concedió la pensión de invalidez; los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto le otorgaron su pensión en fecha 19 de octubre de 2009 y le cancelaron sus prestaciones el 18 de noviembre de 2009; y la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas.
Para sustentar sus pretensiones la parte querellante expuso, que el último cargo detentado en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) fue el de Secretaria Ejecutiva II, en la Oficina de Investigaciones y Seguridad, el cual ejerció desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 19 de octubre de 2009, circunstancia que no se tomó en consideración para calcular sus prestaciones sociales en razón que se realizó en base al sueldo incorrecto de Secretaria I; la Administración por el contrario afirma que la ciudadana Mirna Castillo, ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva I, pero realizó suplencias como Secretaria Ejecutiva II, bajo la modalidad de encargada, por cuanto la titular del cargo se encontraba de vacaciones y posteriormente de comisión de servicios, motivo por el cual la encargaduría que realizó no podía considerarse un ascenso, y en consecuencia tomar en cuenta dicho sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales.
Ahora bien, al analizar los medios probatorios cursantes en autos se observa que consta al folio 4 del expediente administrativo, Memorando Nº 020, de fecha 12 de enero de 1996, mediante el cual la Gerencia de Liquidación de FOGADE solicita a la Oficina de Personal, la tramitación de la contratación de la ciudadana Mirna Castillo, en el cargo de Secretaria Ejecutiva I.
- Consta al folio 158 Memoradum signado con las letras y los números O.I.S. 340/99, de fecha 14 de julio de 1999 suscrito por la Oficina de Investigaciones y Seguridad, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante el cual solicita la tramitación del pago de la ciudadana Mirna Castillo por la diferencia de sueldo generada en virtud de la encargaduría en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, a partir del 24 de mayo de 1999.
Se observa al folio 345 del expediente administrativo, Memorandum Nº O.I.S. 128.2000, de fecha 14 de febrero de 2000, suscrito por la Oficina de Investigaciones y Seguridad, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante el cual le solicita se tome en consideración la posibilidad de llevar al cargo de Secretaria Ejecutiva II a la ciudadana Mirna Castillo, por cuanto la misma estaba prestando servicios en esa dependencia en sustitución de la ciudadana Elda Flores, desde el 24 de mayo de 1999.
Al folio 153 consta Memorandum S/n, de fecha 13 de octubre de 2000, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana Mirna Castillo, mediante el cual le informan que la Junta Directiva en sesión Nº 926, de fecha 29 septiembre de 2000, aprobó su reclasificación al cargo de Secretaria Ejecutiva I (sic), vigente desde el 1 de enero de 2000.
Al folio 147 del expediente administrativo, Memorandum Nº 010, de fecha 9 de enero de 2001, Suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, dirigido a la Gerencia de Investigación y Seguridad, mediante el cual le informa que la ciudadana Mirna Castillo, fue designada Secretaria Ejecutiva II `Encargada´ desde el 25 de mayo de 1999 hasta esa fecha -9 de enero de 2001- y le solicita la participación antes del 12 de enero de 2001, de prorroga (sic) de la encargaduría, a los fines de solicitar a presidencia la autorización para la realización de los trámites pertinentes.
Asimismo consta al folio 148, Memorandum G.I.S. 049.2001, de fecha 9 de enero de 2001, mediante el cual, la Gerencia de Investigaciones y Seguridad, responde el Memorandum Nº 010, de esa misma fecha, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos, y le informa de una extensión de la prórroga a la hoy querellante, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II `Encargada´ hasta el 31 de diciembre de 2001.
Al folio 145, cursa Punto de Cuenta Nº 036-01, de fecha 18 de enero de 2001, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación de la Gerente de Recursos Humanos, la suplencia como Secretaria Ejecutiva II de la hoy querellante, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 6 de febrero de 2001, debido a que la titular de dicho cargo disfrutaría de sus vacaciones anuales.
-Cursa al folio 144 del expediente administrativo, Memorando de fecha 15 de marzo de 2001, suscrito por el Gerente de Investigaciones y Seguridad, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, con el fin de notificarle una extensión en la prórroga a la funcionaria Mirna Castillo para que continuara ejerciendo funciones como Secretaria Ejecutiva II `Encargada´ hasta nueva orden.
-Se evidencia al folio 149, documento de `Solicitud de Vacaciones´, de fecha 20 de noviembre de 2000, suscrito por la ciudadana Elda Flores, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Gerencia de Investigaciones y Seguridad, desde el 26 de diciembre de 2000 hasta el 7 de febrero de 2001.
Al folio 157 del expediente administrativo, riela Memorandum Nº O.I.S. 412/99, de fecha 18 de agosto de 1999, suscrito por la Oficina de Investigaciones y Seguridad, dirigido a la Gerencia de Recurso Humano, mediante el cual le informa que la ciudadana Elda Flores, fue transferida por orden de la Presidencia de ese organismo al Banco Maracaibo por necesidades de servicio desde el 24 de mayo de 1999 sin fecha estipulada de regreso, y que quedó a cargo la ciudadana Mirna Castillo.
Se evidencia al folio 421, Certificada (sic) Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, emitida por el Director de Declaración Juradas de Patrimonio (E), mediante el cual certifica la recepción vía Internet de la declaración jurada de patrimonio, consignada en fecha 2 de noviembre de 2009, por la ciudadana Mirna Castillo, con motivo del cese en el ejercicio de las funciones en FOGADE en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrito a la Gerencia de Investigación y Seguridad.
Asimismo se observa a los folios 413 al 415 del referido expediente, documento contentivo de la información detallada de las prestaciones sociales de la hoy querellante.
Para resolver de manera definitiva dicha disputa, se precisa apuntar algunas ideas entorno a la figura de la encargaduría y así determinar la procedencia de su inclusión para el cálculo de las prestaciones sociales:
La encargaduría es una situación administrativa que acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo.
Sin embargo, esta designación no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, aún cuando el encargado asuma como el titular, las mismas cargas y participe de los mismos derechos; la ausencia del individuo, se puede generar por licencia, permiso, comisión de servicio, vacaciones, ascensos, traslados o cualquier otra circunstancia que implique la necesidad de designar temporalmente a otro trabajador como mecanismo para evitar el cese del servicio público.
Establecido lo anterior y del análisis de tales probanzas se deducen las premisas siguientes: i- La Administración designó en fecha 24 de mayo de 1999 a la actual querellante al cargo de Secretaria II, en calidad de Encargada, para suplir la falta temporal –vacaciones y posteriormente comisión de servicios- de la titular del cargo, ciudadana Elda Flores. ii- La querellante ocupó el referido cargo durante una data de dos (2) años, esto es, desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001. iii- No se desprende de las actas cursantes a los autos que el cargo detentado por la ciudadana Mirna Castillo en su condición de encargada haya sido modificada por la Administración, es decir, que haya sido designada en calidad de titular. iv- No consta que el sueldo de la encargaduría, o la diferencia de sueldo generada respecto al cargo ocupado como encargada haya sido tomado en consideración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante. v- No se desprende de las actas que la hoy querellante haya ocupado el cargo de Secretaria Ejecutiva II desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 19 de octubre de 2009, tal como lo sostiene la misma, pues tal como quedó demostrado de las probanzas analizadas, la querellante ocupó dicho cargo desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, en calidad de Encargada del cargo de Secretaria Ejecutiva II.
Frente a tales circunstancias se hace necesario concluir que pese a que la hoy querellante no fue designada de manera definitiva en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, sino como encargada durante un tiempo perentorio para suplir la ausencia de la ciudadana Elda Flores, titular de dicho cargo, no se evidenció de las actas de los expedientes que la Administración haya incluido las diferencias de sueldo en el cálculo de las prestaciones sociales, generadas desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II en calidad de Encargada, en virtud que así como dicha funcionaria asumió las cargas inherentes al cargo, también debía participar de los beneficios y derechos que acompañaban a la prestación del servicio como encargada. En razón de lo cual se hace forzosa la inclusión de las diferencias de sueldos generadas desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II en calidad de Encargada, para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Por otra parte, la hoy querellante solicitó el pago de los intereses moratorios generado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 19 de octubre de 2009, fecha en la cual le otorgaron su pensión de invalidez hasta el 18 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual la Administración hizo el pago efectivo de las mismas.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral, y cualquier demora en su pago genera intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0006, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) estableció:
…omissis…
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- de la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago si la hubiere.
Al analizar los argumentos de ambas partes, las representaciones en conflicto coinciden en que la funcionaria egresó, al serle concedida la pensión de invalidez, del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el 19 de octubre de 2009 y que la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales, se realizó el 18 de noviembre del mismo año. En razón de ello, se evidencia que transcurrió un lapso de casi un (01) mes, desde la fecha en que al hoy querellante le nació la exigibilidad de sus prestaciones sociales, esto es, desde el 20 (sic) de octubre de 2009, data en la que le fue concedida la pensión de invalidez; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incurrió la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante, y al no evidenciarse de las actas procesales que el pago efectuado por el Fondo querellado, en fecha 18 de noviembre de 2009, comprendiera la cancelación de los intereses moratorios que, por derecho, se le deben reconocer al querellante, este Tribunal forzosamente debe acordar el pago de los intereses solicitados. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de diferencia de sueldos generadas desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II en calidad de Encargada, para el cálculo de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios adeudados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, 20 de octubre de 2009, hasta la fecha de su efectivo de pago, que fuera el día 18 de noviembre de 2009; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal `C´ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Finalmente, la parte querellante solicitó a este Tribunal que fuera aplicada la corrección monetaria de los montos debidos; sin embargo, este Tribunal debe indicarle al hoy querellante que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. Emilio Ramos González. Caso: Claret Cañizalez, Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:
…omissis…
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Así se establece.
En vista de todas las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal considera oportuno declarar parcialmente con lugar la presente querella, y así lo establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
…omissis…
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirna Teresa Castillo Montilva, titular de de la cédula de identidad Nº V-4.578.062, representada judicialmente por los abogados Bethsy Chirinos Castillo y Francisco Lepore, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.954 y 39.093, respectivamente, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Incluir las diferencias de sueldos de la hoy querellante generadas desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II en calidad de Encargada, para el cálculo de sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: Cancelar los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular lo adeudado por la parte querellada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo…” (Mayúsculas y negrillas del origina).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió escrito presentado por los Abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla y Gismar Carolina Pinto Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante el cual fundamentaron el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Denunciaron que la sentencia apelada incurrió en la infracción prevista en el “…ordinal 5º del artículo 243, 244 y 12 del Código Orgánico (sic) Procesal Civil considerado por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de Ultrapetita, al ordenar a nuestra representada, incluir las diferencias de sueldos de la querellante generadas desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II en calidad de Encargada, para el cálculo de sus prestaciones sociales, conceptos que no fue solicitado en ningún momento por la contraparte…”.

Que “…no fue objeto de discusión, en ningún momento, que el sueldo de la encargaduria, o la diferencia de sueldo generada respecta (sic) al cargo ocupado durante ese lapso de tiempo, haya sido cancelado en su debida oportunidad y tomado en consideración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, es decir, la prestación de antigüedad mensual calculada con base al salario devengado en el mes o meses en los que fungió de encargada, meses en los cuales se efectuó el abono respectivo a su cuenta personal de fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “…De esta forma, el sentenciador infringe el tema decidendum, al condenar un concepto no solicitado en la querella, más aun, cuando en su misma motivación reconoce que la querellante ocupaba para la fecha en que se le concedió su pensión de invalidez el cargo de Secretaria Ejecutiva I y no el de Secretaria Ejecutiva II, a saber (…) no se desprende de las actas que la hoy querellante haya ocupado el cargo de Secretaria Ejecutiva II desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 19 de octubre de 2009, tal como lo sostiene la misma, pues tal como quedó demostrado de las probanzas analizadas, la querellante ocupó dicho cargo desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, en calidad de Encargada del cargo de Secretaria Ejecutiva II…” (Negritas y subrayado de la apelación).

Alegaron que, “… En el caso de marras, se observa claramente que el sentenciador incurre en ultrapetita al pronunciarse o decidir sobre un hecho o un acto que no fue solicitado, violando con esta decisión el citado Principio de Congruencia, así como lo establecido en el artículo 243 y convirtiendo la recurrida en una sentencia nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues extralimitó el A quo la pretensión o solicitud de la querellante, quien pidió el cálculo de las prestaciones sociales en base al salario de Secretaria Ejecutiva II, y condenó un concepto diferente que se refiere al pago de las diferencias de sueldo por encargaduría. El sentenciador se pronuncia sobre cosa no demandada tanto en el dispositivo del fallo…”.

Finalmente, indicó que “…Queda evidenciado la extralimitación del juez sobre el tema decidendum, debido a que el asunto controvertido tal como el mismo juzgador lo dejó por sentado en la motivación es `reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, producida por el error cometido por la Administración al calcular sus prestaciones sociales en base al sueldo del cargo de Secretaria Ejecutiva I y no con fundamento en el último sueldo devengado en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, no la determinación de si FOGADE, canceló oportunamente la diferencia de sueldos por encargaduria (sic) y realizó el aporte correspondiente derivado de dicha diferencia a las prestaciones sociales de la querellante. En consecuencia la sentencia incurre en el vicio de ultrapetita…” (Negrillas de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre del 2010, por el Juzgado Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines de que se ordenada al referido Fondo lo siguiente: i) que se pague la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; ii): se acuerde el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y iii): se acuerde la corrección monetaria.

El Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, ordenó “…PRIMERO: Incluir las diferencias de sueldos de la hoy querellante generadas desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II en calidad de Encargada, para el cálculo de sus prestaciones sociales. SEGUNDO: Cancelar los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, la parte apelante denunció, que la sentencia recurrida adolece del vicio de ultrapetita, por cuanto incurre en la infracción prevista en el“…ordinal 5º del artículo 243, 244 y 12 del Código Orgánico Procesal Civil (sic)…”.

Ello así, esta Corte observa, que el referido vicio consiste en dar a las partes más de lo pedido, o algo diferente de lo pedido, tal y como lo ha señalado la doctrina, en los términos siguientes:

“Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.

La expresión viene del latín ultra petita, que significa `más allá de lo pedido´.

Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o conoce más de lo pedido, pues como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.

(…)

En nuestro derecho, ha sido la jurisprudencia de casación la que ha desenvuelto en gran parte la doctrina de la ultrapetita, por la frecuencia con que este vicio es atribuido a los fallos de segunda instancia recurridos a casación, siendo la mayoría de ellos desestimados por no adolecer el fallo del vicio que se le imputa. Es así como una abundante jurisprudencia de casación, al negar la existencia del vicio en los casos denunciados, ha contribuido a perfilar el concepto y los caracteres de la ultrapetita en numerosos casos”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Caracas, 2003. Páginas 321-322). (Resaltado de esta Corte)

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00685, dictada en fecha 05 de junio de 2008 (caso: Sociedad Mercantil PONCE & BENZO SUCRE., C.A.), ha sostenido lo siguiente:

“…La Sala considera necesario formular algunas precisiones acerca del vicio de ultrapetita, destacando que éste se configura cuando el juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido.

Al respecto, ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala números 816 del 29 de marzo de 2006 y 753 del 17 de mayo de 2007)…”. (Resaltado de esta Corte)

En atención a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, pronunciándose en consecuencia sobre los pedimentos formulados en el debate para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido a su consideración, sin modificar en modo alguno la controversia judicial.

Ahora bien, visto que la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte recurrida se encuentra dirigida a que el Juzgado A quo en su decisión acordó una pretensión no demandada, incurriendo por tanto en el vicio de ultrapetita, resulta necesario para esta Corte traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº RC.00134 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2003 (caso: F.B Imeg, Import-Export, C.A.), a través de la cual se estableció que el vicio de ultrapetita corresponde a uno de los aspectos característicos de la incongruencia de la sentencia, a saber:

“…La incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar si era procedente la diferencia del prestaciones sociales solicitada por la recurrente, que consistía en el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y en el presunto error cometido por el órgano recurrido al calcular sus prestaciones sociales en base al sueldo del cargo de Secretaria I y no con fundamento en el último sueldo devengado en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, se hace necesario resaltar que la recurrida ocupaba este último cargo en calidad de encargada, lo cual se evidencia al folio ciento cuarenta y siete (147), en el cual riela Memorandum emanado de la Gerencia de Investigaciones de Seguridad, Gerencia de Recursos Humanos de fecha 9 de enero de 2001, del cual se desprende lo siguiente:

“…Como es de su conocimiento, la trabajadora Mirna Castillo, adscrita a esa dependencia, fue designada Secretaria Ejecutiva II (Encargada), desde el 24/05/99 (sic) hasta la fecha. Esta Gerencia requiere le sea participado, antes del 12/01/2001, si usted ha considerado o no la prorroga de dicha encargaduría, su justificación y el periodo de la misma, si es el caso, a los fines de proceder a solicitar de la Presidencia la respectiva autorización para los tramites consiguientes…” (Subrayado de esta Corte).

En el mismo orden de ideas, se evidenció que el cargo de Secretaria Ejecutiva II el cual ocupó la querellante desde el 24 de mayo de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2001, fue en calidad de encargaduría, situación que fue referida y explicada por el Juzgado a quo para determinar si correspondía el pago de las diferencias de sueldo en el cálculo de prestaciones sociales en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, ya que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo y el expediente judicial no se evidenció que la diferencia de sueldo generada por la encargaduría se hubiese tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente.

De manera que la sentencia apelada no incurre en el vicio alegado por la parte recurrida, por cuanto el sentenciador no infringe el thema decidendum como fue denunciado, pues acordó un pago por un concepto que fue solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial, que es la inclusión de las diferencias de sueldo generadas desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, que en el caso de autos fue en calidad de encargada, es decir, la diferencia de prestaciones sociales ordenada por el A quo fue en virtud de que no fueron tomadas en cuenta esas referidas diferencias de sueldos generadas en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, en la base de cálculo de las prestaciones sociales, no por concepto de encargaduría, como desacertadamente lo alega la parte apelante, razón por la cual se desecha el vicio de ultrapetita esgrimido. Así se decide.

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso de apelación ejercido por la Abogada Eloisa Borjas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRNA TERESA CASTILLO MONTILVA, asistida por los Abogados Bethsy Chirinos Castillo y Francisco Lepore, al inicio identificados, contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2011-000510
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,