JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000528

En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0489-11 de fecha 15 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.616, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BALMES BIENES INMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1986, bajo el Nº 59, tomo 37-A Pro; contra la Resolución Nº 00012972, de fecha 26 de marzo del año 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011, por el Abogado José Varela, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 5 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 5 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 24 de mayo de 2011, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de mayo de 2011. …”.

En fecha 22 de junio de 2011, se recibió del Abogado José Varela, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual desistió de la presente apelación.
En fecha 22 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 5 de junio de 2009, el Abogado José Varela, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Balmes Bienes Inmuebles, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Con fecha 15 de Diciembre de 2008, la sociedad mercantil TINTORERIAS M.P, C.A., a través de su Director General, ciudadano MIGUEL PLITMAN ZUCKERMAN, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (…) en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 9, 11 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la regulación del inmueble identificado como Quinta ‘ASIS’, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, con Calle Los Chaguaramos, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, inmueble éste que está destinado y tiene uso comercial y que le fuera arrendado por mi representada…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…En fecha 17 de diciembre de 2008, se ordenó la notificación de BALMES BIENES INMUEBLES, C.A., actividad ésta que se llevó a cabo en fecha 07 de Enero del año en curso…”(Mayúsculas de la cita).

Que, “Cumplidas como fueron las formalidades necesarias para lograr la citación y comparecencias de mi representada, BALMES BIENES INMUEBLES, C.A, presento escrito de oposición a la solicitud de la solicitante, alegando una serie de planteamientos en torno a la idoneidad y particularidades del inmueble objeto de la regulación solicitada. En fecha 25 de Marzo de 2009, la Dirección de Inquilinato, dicta Resolución, signada con el N° 00012972, a través de la cual fija el canon máximo aplicable al inmueble propiedad de mi representada, en la suma de Veinticinco Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 25.572,91,)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Mi representada, BALMES BIENES INMUEBLES, C.A., es la legítima propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por una casaquinta (de uso comercial), construida sobre una parcela de terreno identificada con el N° 36-P.B. de la Urbanización La Castellana, en la intersección de las Avenidas Los Chaguaramos y Avenida Santa Teresa de Jesús, casa ésta que se encuentra distinguida con el N° 38 y denominada ‘ASIS’, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y demás medidas y coordenadas, constan suficientemente del contrato de arrendamiento que se acompaña…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no cabe duda que siendo que BALMES BIENES INMUEBLES, C.A. es la propietaria y legítima arrendadora del inmueble que fuera regulado a través de ‘La Resolución’, cumple con todos los requisitos y extremos para ser considerada legitimada en el presente proceso, y así pedimos sea declarado previa a cualquier otra consideración, en el presente proceso…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Como primer vicio a ser delatado en el presente recurso, se observa de una simple lectura de la ‘Resolución’, que la misma tiene como único fundamento el avalúo practicado por el referido órgano, señalando que las partes nada probaron, e, incluso, negando la existencia de nuestra representada, al punto que se omite toda mención a BALMES a lo largo de ‘La Resolución’, lo que determina una clara falta de motivación e incongruencia del acto impugnado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento causa del proveimiento administrativo estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en los actos de trámite que desembocan en la manifestación de voluntad de la Administración, (…) en el caso de marras, como se demostrará en la oportunidad correspondiente, nuestra representada, BALMES, tuvo actuaciones en la etapa de formación del acto administrativo, al punto que brindó pruebas acerca de su cualidad como propietaria y aportó alegatos y elementos para ilustrar a los peritos que hicieran el avalúo que, conforme a la legislación especial, habría de aplicarse, elementos éstos que son omitidos en ‘La Resolución’ (…) hemos de señalar que más allá de la convicción o apreciación que pudiera tener la ‘Dirección de Inquilinato’ de los alegatos y/o pruebas que presentara BALMES, e, incluso, si consideraba que algún escrito fue presentado en forma extemporánea o fuera de contexto, era menester que dicha Dirección no sólo hiciera mención a los mismos, sino que señalara con toda claridad las razones por las cuales se apartaba —o acogía- lo que las partes señalaran, por así ordenarlo, en forma expresa, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de lo contrario afectaba e infringía directamente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna…” (Mayúscula de la cita).

Que, “En evidente la Violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados no sólo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino además en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica…”.

Que, “…es evidente que en ‘La Resolución’ se incurre en una clara desviación intelectual, al incurrirse en el falso supuesto de hecho, pues el avalúo dictado y las razones explanadas en dicho informe, no cumplen con los requisitos mínimos para ser considerado como tal y, además, subestiman groseramente el valor del inmueble, afectando la capacidad de BALMES de recibir una renta arrendaticia justa del mismo. De la lectura del avalúo practicado por la ‘Dirección de Inquilinato’, el cual sirvió para hacer el cálculo de los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia que el mismo contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de Áreas, mediciones de la construcción, valores unitarios y resultantes respectivos, todo lo cual arroja al final, la estimación del valor total del inmueble. Sin embargo, en dicho avalúo, no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar y que por ende, deben mencionarse de manera expresa en el respectivo dictamen, indicándose además, la proporción de su incidencia en el valor establecido…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…‘La Resolución’ se limita a transcribir una enumeración genérica de los puntos contenidos en el artículo 30 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcribiendo -en forma inapropiada- que se tomó en cuenta el ‘valor declarado o aceptado por el propietario’, cuando lo cierto es que tal afirmación es totalmente falsa y carente de sustento alguno, constituyendo y revelando la poca precisión con que se analizó dicho avalúo en ‘La Resolución’ (…) con fundamento en la exposición que antecede, debe concluirse que son claros y palpables los vicios de ilegalidad en el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato y con base al cual procedió a fijar canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble que se trata en el presente recurso…”.

Que, “Este vicio afecta, a su vez, la legalidad del acto administrativo consistente en dicha fijación de alquileres por ser causa del mismo, ya que consiste en la inobservancia, infracción y violación de lo establecido en los artículos 9°, 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para su realización. Por lo cual el acto administrativo debe ser anulado y así pedimos sea declarado…”.

Finalmente solicitó que, “…se proceda a la declaratoria de NULIDAD de la Resolución identificada en el cuerpo del presente escrito recursivo, es decir, la Resolución de fecha 25 de Marzo de 2009, dictada por la Dirección de Inquilinato, dieta Resolución, signada con el N° 00012972, a través de la cual fija el canon máximo aplicable al inmueble propiedad de mi representada, en la suma de Veinticinco Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 25.572,91)…” (Mayúscula de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo la siguiente motivación:

“Pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el fondo del asunto debatido, en tal sentido debe referirse en primer lugar al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, afirmando que el mismo se configura por cuanto el avalúo realizado y las razones explanadas en dicho informe, no cumplen con los requisitos mínimos para ser considerado como tal, subestimando según sus propios dichos, el valor del inmueble y en consecuencia afectando la capacidad de la sociedad mercantil recurrente de recibir una renta arrendaticia justa. Al respecto, observa el Tribunal que en materia de fijación de cánones de arrendamiento, las actuales disposiciones legales son más abiertas a políticas de mercado. La autoridad competente establecerá las regulaciones de las mensualidades de acuerdo al porcentaje de rentabilidad, tomando en cuenta factores como el uso, calidad, situación, dimensiones del inmueble, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años.
Aunado a ello, observa el Tribunal que la denuncia de falso supuesto aquí planteada versa sobre omisiones, cuya corrección requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, dicho en pocas palabras, la parte recurrente alegó la ilegalidad de la Resolución y no la probó, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto cuando se denuncia la ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por mala apreciación en el peritaje en sede administrativa, no basta el alegato de violación de los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios como ocurre en el presente caso, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo cual no se hizo en esta oportunidad, pues de las actas del expediente constata este Juzgador que la sociedad mercantil hoy recurrente, al momento de promover las pruebas correspondientes, en el procedimiento administrativo llevado a cabo en la Dirección General de Inquilinato, cuyo escrito corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso, reprodujo el mérito favorable de los autos y la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de regulación, elementos éstos que a juicio de este Juzgador no desvirtúan la veracidad tanto del avalúo como del informe realizado al inmueble objeto de regulación por parte de la Dirección General de Inquilinato, autora del acto impugnado (…) la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que al no promover la parte actora ningún elemento del cual pueda evidenciar este juzgador la veracidad de sus alegatos, mal puede este sentenciador establecer la situación jurídica denunciada como infringida, pues a los autos no se aportó el elemento probatorio indispensable para tal fin, en consecuencia la parte obligada a probar, en este caso la sociedad mercantil recurrente, no desvirtuó el avalúo que hizo la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (…) Por tanto al no promover experticia de avalúo en este Tribunal, cual es la prueba fundamental para constatar los errores del avalúo realizado por la Administración, estima este Tribunal infundado el alegado, y así se decide.
Por lo que se refiere al alegato de la parte recurrente, relativo a que la Resolución impugnada carece de motivación e incongruencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando al respecto que del propio acto impugnado, se evidencia que el mismo tiene como único fundamento el avalúo practicado por el referido órgano, señalando que las partes nada probaron. Para decidir al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente afirma que el acto administrativo impugnado carece de incongruencia, de lo cual deduce este Tribunal que se refiere a que el acto administrativo cuya nulidad solicita es incongruente, en tal sentido estima oportuno este sentenciador traer a colación el criterio que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01177, en el expediente N° 01-0635 de fecha 01 de octubre de 2002 (…) Aplicando el criterio anterior al caso de autos, observa quien aquí decide que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente alega que la Resolución impugnada señala que las partes nada probaron, e incluso negó la existencia de su representada al punto que se omitió toda mención a Balmes a lo largo de la Resolución, igualmente afirma que su representada tuvo actuaciones en la etapa de formación del acto administrativo, al punto que brindó pruebas acerca de su cualidad como propietaria y aportó alegatos y elementos para ilustrar a los peritos que hicieran el avalúo que conforme a la legislación especial que había de aplicarse, elementos que según sus dichos fueron omitidos en la Resolución impugnada. En tal sentido, considera este Tribunal que la Dirección General de Inquilinato al dictar la Resolución impugnada resolvió sobre todo lo alegado por las partes, observando este Juzgador que efectivamente durante el procedimiento administrativo que culminó con el acto cuya nulidad se solicita, la parte actora en el presente recurso, tal como se mencionara anteriormente, no aportó al referido procedimiento medio probatorio alguno que desvirtuara tanto el avalúo y el informe realizados por dicho ente administrativo que fueron el fundamento para dictar la Resolución impugnada, en consecuencia mal puede afirmar la recurrente que el referido acto es incongruente, por lo que este Tribunal debe desechar tal alegato, y así se decide.
Por lo que se refiere a la falta de motivación denunciada por el apoderado judicial de la empresa recurrente, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la’ parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.
(…)
En corolario con lo anterior, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa.
(…)
Ahora bien, en el caso de autos se puede deducir en forma clara, del contexto general del acto impugnado, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para uso comercial al inmueble identificado como Quinta ‘ASIS’, ubicado en la Calle Santa Teresa de Jesús, con Calle Los Chaguaramos, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, en la cantidad de veinticinco mil quinientos setenta y dos bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F 25.572,91), de allí que este Juzgador desecha el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, y así se decide.
En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso denunciada por la representación judicial de la sociedad mercantil Balmes Bienes Inmuebles, C.A., parte recurrente en la presente causa, estima este Juzgado Superior que en el caso de marras la referida empresa fue notificada del inicio procedimiento administrativo llevado por ante la Dirección General de Inquilinato, a fin de que pudiera ejercer sus defensas para lo cual dispuso del tiempo y los medios adecuados; las cuales fueron oídas con las garantías establecidas en la ley, se le permitió el acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, e igualmente pudo alegar y contradecir los argumentos de la parte actora durante todo el procedimiento administrativo, promovió pruebas, las cuales como se indicó ut supra no desvirtuaron tanto el avalúo como el informe efectuado por la Dirección General de Inquilinato con el objeto de fijar el nuevo canon de arrendamiento, ya que sólo promovió el mérito favorable de los autos y la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de regulación, y finalmente fue notificado del acto administrativo que decidió el procedimiento, en el cual se le indicó el recurso jurisdiccional que procedía contra el mismo, el Tribunal ante el cual podría interponerlo y el término para su presentación, a los fines de que le fuera posible ejercer su defensa. De allí, que este Tribunal considera que toda la actuación llevada a cabo por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura autora del acto impugnado estuvo ajustada a derecho, por tanto no se configura violación alguna del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, en consecuencia una vez desechados los vicios imputados a la Providencia Administrativa impugnada, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, verificar previamente su competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido observar lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…” (Destacado de esta Corte)

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus competencias dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, observa que la Disposición Final Única de la referida Ley, es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).

Ello así, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo esta Corte el órgano jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2011. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de dicho recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 5 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día 24 de mayo de 2011, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, y por cuanto se verificó en la presente causa la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso legalmente establecido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y FIRME el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2011, por el Abogado José Varela, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BALMES BIENES INMUEBLES, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 00012972, de fecha 26 de marzo del año 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2011-000528
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.