JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-W-2011-000001

En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de expropiación interpuesta conjuntamente con “medida innominada de posesión y uso de los bienes”, por las Abogadas Nieves Josefina Jaimes Rojas y Hermelinda Arcas Márquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 145.916 y 100.545, respectivamente, actuando como representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRA, respecto a “…los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A., necesarios para la ejecución de la obra ‘REACTIVACIÓN Y TRANSFORMACIÓN EN UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA DE UNA GRANJA DE TRUCHICULTURA UBICADA EN EL SECTOR MONTERREY ALTO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA’, destinada a la compra de truchas juveniles para engordarla y vender al detal…”.

En fecha 07 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE EXPROPIACIÓN Y LA “MEDIDA INNOMINADA DE POSESIÓN Y USO DE LOS BIENES”

En fecha 6 de abril de 2011, las Abogadas Nieves Josefina Jaimes Rojas y Hermelinda Arcas Márquez, actuando como representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, interpusieron demanda de expropiación conjuntamente con “medida innominada de posesión y uso de los bienes”, respecto a “…los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A., necesarios para la ejecución de la obra ‘REACTIVACIÓN Y TRANSFORMACIÓN EN UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA DE UNA GRANJA DE TRUCHICULTURA UBICADA EN EL SECTOR MONTERREY ALTO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA’, destinada a la compra de truchas juveniles para engordarla y vender al detal…”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.942, de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.270 de fecha 23 de septiembre de 2009 (…) ordenó la Adquisición Forzosa de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A.,…”, para la ejecución de la obra antes identificada, “…y a tenor de lo preceptuado en el artículo 4° del mencionado decreto fue calificada de urgente realización, correspondiendo a esta Procuraduría General de la República tramitar el proceso de expropiación previsto en la LECUPS (sic) hasta la efectiva transferencia del derecho de propiedad de los bienes afectados a la República…”.

Que, “…en estricto apego a la legalidad, en fecha 01 de diciembre de 2009, la Procuraduría General (sic) dio inicio a la fase de Arreglo Amigable, mediante la publicación del cartel de notificación en el Diario ‘VEA’, de circulación nacional (….) así como en el Diario “De Los Andes” (…) de circulación local, el cartel dirigido a los propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre los bienes afectados de adquisición forzosa, a los fines que concurriesen dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la entidad expropiante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la LECUPS (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…desde la publicación del mencionado cartel a la presente fecha no ha sido consignado documento alguno en sede de la Procuraduría General de la República, atinente a la acreditación de propiedad o posesión sobre los bienes objeto de afectación…”.
Que, “…agotado como ha sido el procedimiento expropiatorio por vía de arreglo amigable, el Estado posee la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes con la premura que el caso amerita, considerando que la obra (…) fue declarada de urgente realización, por lo cual resulta necesario acudir a la vía judicial a los fines de solicitar la expropiación de los bienes afectados de adquisición forzosa…” (Negrillas de la cita).

Fundamentó la demanda en los artículos 3, 18, 19 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “…esta Representación Judicial dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la LECUPS (sic) expresa que los bienes afectados de expropiación mediante decreto N° 6.942 de fecha 23 de septiembre de 2009, antes referido, están constituidos por los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A. (…). Bienes estos que se especifican a continuación:

a) BIENES INMUEBLES: Un lote de terreno con un área aproximada de Veinticinco Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (25ha con 5.834 m2 (sic)), ubicados en el Sector Monterrey Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con Vía Agrícola; SUR: Mejoras que son o fueron de D (sic) Eustacho, Parceleros, María Parra y José Peña; ESTE: Con Quebrada El Arado; OESTE: Mejoras que son o fueron de Josefa Fernández y Quebrada el Robo…”.
(…)
b) BIENES MUEBLES: Las bienhechurías que se encuentran ubicadas en el lote de terreno con área aproximada de Veinticinco Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (…), descrito en el numeral anterior. Dichas bienhechurías están conformadas principalmente por las instalaciones agroindustriales ubicadas en el Sector Monterrey Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, en las cuales opera la Sociedad Mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A., así como las áreas destinadas a la explotación acuícola y producción de ovas, alevines y truchas.

c) Cualquier otros bienes inmuebles o muebles afectos al funcionamiento de la Granja de Truchicultura o a la comercialización o distribución de los productos y subproductos en ella elaborados, así como las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentran en el inmueble descrito…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Asimismo, procede la parte demandante a la identificación de la “presunta parte expropiada”, la cual es la Sociedad Mercantil Truchicultura Valle Rey, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1993, bajo el N° 96, Tomo 7, y cuya última modificación estatutaria ha sido inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de septiembre de 2002, debidamente protocolizado bajo el N° 20, Tomo A-15.

Asimismo, invocó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26 de la Carta Magna, afirmando la parte demandante que les asiste “…el derecho a exigir que se garantice el derecho a la alimentación, la preservación del medio ambiente, en aras de garantizar la seguridad alimentaria de la población venezolana actual y de las generaciones futuras…”, para lo cual expone:

“Nuestra representada ha tenido el temor fundado que el transcurrir del tiempo hasta el momento que se le autorice para la ocupación judicial temporal previa en el marco del procedimiento expropiatorio, pudiera causar perjuicios irreparables, y así dar respuesta a la demanda de alimentación de todos los venezolanos.

Por otro lado, no existe la menor duda que el mencionado inmueble está afectado de expropiación, con el objeto de que el mismo sea adquirido y forme parte del patrimonio del Estado, habiéndose atribuido a este Órgano Asesor del Estado el iniciar y tramitar la adquisición forzosa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que remite en caso de ausencia de regulación a las leyes pertinentes, solicitamos (…) lo siguiente:

…decretar medida cautelar innominada, consistente en garantizar la POSESIÓN Y USO del Estado sobre todos y cada uno de los bienes antes descritos, que serán utilizados para la ejecución de la obra (…), la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo endógeno de la zona y consistirá en la adecuación de una Granja de Truchicultura, para la promoción de la protección y generación de fuentes de empleo, toda vez que constituye un rubro estratégico para la seguridad y soberanía agroalimentaria por sus condiciones especiales de producción; y con la finalidad de asegurar el abastecimiento del mismo, y generación de fuentes de empleo, todo de conformidad con el Párrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga el derecho a las partes a solicitar medidas innominadas…”.

Que, “…el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 92, establece como prerrogativa de la República que para declarar procedente una medida preventiva, bastará la existencia de unos de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Finalmente, solicitaron:

“PRIMERO: Declarar CON LUGAR LA EXPROPIACIÓN…
SEGUNDO: Declarar con lugar LA MEDIDA INNOMINADA DE POSESIÓN Y USO DE LOS BIENES.
TERCERO: El decreto de expropiación antes mencionado en su artículo 4° calificó de URGENTE realización la ejecución de la obra (…) es por ello que con el funcionamiento uso y aprovechamiento de los bienes indicado (sic) en el capitulo (sic) III, solicito respetuosamente a esta Corte se sirva declarar con lugar LA OCUPACIÓN PREVIA, una vez que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiaciones por causa de Utilidad Pública.
CUARTO: que esta honorable Corte, para el momento del pago, traslade a la justa indemnización los créditos privilegiados o hipotecarios que dentro del presente procedimiento puedan hacerse valer, de conformidad con el artículo 45 de la LEUCUPS (sic), con la finalidad de que la propiedad de los bienes afectados pasen a la República Bolivariana de Venezuela libre de todo gravamen.
QUINTO: Se exhorte a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional para resguardar la integridad de los bienes y procurar seguridad en el procedimiento…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido el funcionamiento de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en el caso de autos es relevante aludir al numeral 6, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia.”

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la primera instancia para conocer de los juicios de expropiación que sean intentados por la República.

Ello así, siendo que la presente demanda de expropiación fue interpuesta conjuntamente con “medida innominada de posesión y uso de los bienes”, por las Abogadas Nieves Josefina Jaimes Rojas y Hermelinda Arcas Márquez, actuando como representantes de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, respecto a “…los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A., necesarios para la ejecución de la obra ‘REACTIVACIÓN Y TRANSFORMACIÓN EN UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA DE UNA GRANJA DE TRUCHICULTURA UBICADA EN EL SECTOR MONTERREY ALTO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA’ …” y que aún no se han creado los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de expropiación interpuesta, se observa lo siguiente:

La expropiación es una institución de Derecho Público en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización. Dicha institución tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados y en la cual se produce la transferencia de la propiedad del particular al Estado, desapropiando a aquél de su derecho.

Su característica más resaltante es que no hay en ella acuerdo de voluntades, sino que su mismo fundamento jurídico -la potestad expropiatoria en cabeza del Estado- le otorga la suficiente eficacia jurídica para que, cumplido el procedimiento legalmente previsto y el pago de una justa indemnización, produzca el efecto ablatorio en el patrimonio de los particulares.

Esta figura ha adquirido rango constitucional en nuestro derecho, toda vez que tanto la Constitución Nacional de 1961, como la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, han permitido que por causa de utilidad pública o interés social se expropien toda clase de bienes, previo el cumplimiento a favor del particular de una serie de garantías, una justa indemnización y una sentencia judicial firme que declare y reconozca todo lo anteriormente expuesto.

Precisado lo anterior, es necesario indicar que cuando se analiza el concepto de utilidad pública o social, tal como establece el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, nos referimos a aquellas obras que tengan por objeto directo“… proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas…”.

Dentro de esta perspectiva, en cuanto a los requisitos para llevar a cabo toda expropiación, debemos remitirnos inmediatamente a lo dispuesto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual, en su artículo 7, establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”.

Así las cosas, una vez declarada la utilidad pública o social, a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, Consejo Legislativo o Concejo Municipal) y el Decreto de expropiación a cargo de órganos ejecutivos (Presidente de la República, Gobernadores o Alcaldes), a través de un acto administrativo por medio del cual se haga la determinación de los bienes que serán expropiados, se considera iniciado el procedimiento de expropiación, fase a la cual le siguen las gestiones amistosas o arreglo amigable, que son aquellas diligencias que debe hacer el expropiante con los propietarios del bien a expropiar, con el fin de procurar la transmisión de la propiedad sin necesidad de la instauración del juicio de expropiación.

A tales fines, el ente expropiante debe proceder a la notificación de los propietarios, poseedores y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, mediante la publicación de un aviso de prensa, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante, tal como lo prevé la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en su artículo 22.

Ahora bien, en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación por alguna de las partes del justiprecio practicado por los peritos designados, la Ley que rige la materia prevé un procedimiento judicial o juicio expropiatorio, como el que se sigue en la presente causa (Véase en este sentido sentencia N° 2007-1919, de fecha 31 de octubre de 2007 (caso: expropiación para la construcción de la Universidad Simón Bolívar), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

En efecto, el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable al caso de marras, dispone que la solicitud de expropiación deberá indicar el bien objeto de ella y los elementos que contribuyan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos. Asimismo, si se tiene conocimiento de ello, se deben precisar los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes que recaigan sobre el bien a expropiar.

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a fin de verificar la admisibilidad de la expropiación solicitada, para lo cual se observa:

El artículo 3 del Decreto N° 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, declara de utilidad pública e interés social los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollen dichas actividades.

Asimismo, mediante Decreto N° 6.942 de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.270, de igual fecha, el Presidente de la República, considerando que “actualmente la producción nacional de la trucha es destinada exclusivamente al consumo interno, por lo que es de primordial importancia reactivar e impulsar el incremento de la producción del rubro, con la finalidad de asegurar el abastecimiento del mismo…” y atención a la norma anteriormente referida, decretó adquisición forzosa de “…los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de una Granja de Truchicultura que se dedica a la compra de juveniles para engorde y venta al detal, ubicada en el sector Monterrey Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, presuntamente perteneciente a la Sociedad Mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A., (…) para la ejecución de la obra ‘REACTIVACIÓN Y TRANSFORMACIÓN EN UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA DE UNA GRANJA DE TRUCHICULTURA UBICADA EN EL SECTOR MONTERREY ALTO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA’, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo endógeno de la zona y consistirá en la adecuación de una Granja de Truchicultura…” (Negrillas de la cita).

Se desprende de lo previamente expuesto, que se cumple con la declaratoria formal previa de utilidad pública e igualmente que existe evidencia de una declaración formal de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total de la propiedad o derecho, requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Evidencia esta Corte, que cursa a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, carteles publicados por la Procuraduría General de la República en el “Diario VEA” y en el “Diario de Los Andes”, respectivamente, notificando a “…propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga algún derecho o interés…”, del referido Decreto de Ejecución Forzosa, “….para que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, concurran por ante la Sede de la Procuraduría General de la República (…) dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación (…) y, consignen toda la documentación que acredite la cualidad alegada….”.

De esta forma, se constata que se dio cumplimiento al trámite correspondiente al arreglo amigable, el cual no pudo agotarse en virtud de la incomparecencia de algún interesado, por lo que bien podía accederse a la vía judicial.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que la parte solicitante dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 24, referente a los requisitos de la solicitud de expropiación, existiendo en el escrito libelar la indicación del bien objeto de la expropiación, así como otros elementos que contribuyen a su identificación.

Con base en todo lo anterior, esta Corte considera cubiertos los extremos requeridos en esta etapa procesal a los fines de dar admisión a la solicitud de expropiación interpuesta en fecha 6 de abril de 2011, razón por la cual se ADMITE la solicitud de expropiación interpuesta. Así se decide.

Una vez admitida la solicitud de expropiación de autos, debe esta Corte proceder a dar cumplimiento a lo preceptuado en artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual prevé:

“La autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud de expropiación dentro del tercer día de su presentación, pedirá a la Oficina de Registro respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible”.

Con arreglo a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional ORDENAR oficiar a la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual consta la última reforma estatutaria de la Sociedad Mercantil Truchicultura Valle Rey, C.A., a los fines de que en un lapso de cinco (5) días de despacho y adicionalmente, siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, remita a esta Corte la información requerida en la norma supra transcrita. Así se decide.

Cabe agregar que, una vez recibida dicha información, se acordará expedir los respectivos carteles de emplazamiento a los interesados, a los fines de la contestación de la solicitud de expropiación admitida en el presente fallo, tal como lo establecen los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.

Una vez admitida la causa y ordenadas las diligencias de Ley, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de “medida innominada de posesión y uso de los bienes”, punto en el cual, esta Sede Jurisdiccional, estima indispensable hacer las siguientes precisiones:

La parte demandante alega que posee “…derecho a exigir que se garantice el derecho a la alimentación, la preservación del medio ambiente, en aras de garantizar la seguridad alimentaria de la población venezolana actual y de las generaciones futuras…”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26 de la Carta Magna.

Ello así, solicita se decrete “…medida cautelar innominada, consistente en garantizar la POSESIÓN Y USO del Estado sobre todos y cada uno de los bienes antes descritos, que serán utilizados para la ejecución de la obra (…), la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo endógeno de la zona y consistirá en la adecuación de una Granja de Truchicultura, para la promoción de la protección y generación de fuentes de empleo, toda vez que constituye un rubro estratégico para la seguridad y soberanía agroalimentaria por sus condiciones especiales de producción; y con la finalidad de asegurar el abastecimiento del mismo, y generación de fuentes de empleo, todo de conformidad con el Párrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que le otorga el derecho a las partes a solicitar medidas innominadas…”.

Visto el pedimento planteado por la República, esta Corte estima relevante aludir a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2009-1095, de fecha 17 de junio de 2009 (caso: República Bolivariana de Venezuela vs. Complejo Industrial Sideroca Proacero), en la que se pronunció respecto al procedimiento de ocupación previa y la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el curso de tal procedimiento, en los términos siguientes:

“…la ocupación previa es un derecho que tiene el ente expropiante a ocupar de manera anticipada la cosa objeto de la expropiación. Derecho sólo subordinado a que estén dados los presupuestos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que la autoridad Judicial, constatados los mismos, así lo decrete.

En tal contexto, el decreto de la ocupación previa es una medida que adelanta uno de los efectos de la expropiación, o sea, la posesión por parte del ente expropiante del inmueble objeto del juicio expropiatorio, a fin de que se dé inicio a la obra (u obras) de utilidad pública o social, que bajo la premisa de la ‘urgencia’, se debe realizar.

Así, el decreto de ocupación previa, tiene un efecto positivo frente al ente expropiante, previo a la sentencia que declara la expropiación, el cual es, su derecho a ocupar el inmueble a los fines señalados. De suyo, tiene naturaleza cautelar, tanto por lo mencionado, como por su objetivo de garantizar los resultados de la sentencia definitiva. Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de ‘urgencia’ en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio.

Los precedentes preceptos, los ha destacado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sala (Ver al efecto, entre otras, Sentencia Nº 19, de fecha 11/2/92, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; Sentencia Nº 1.592, de fecha 6/7/2000, Caso: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA).

Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con la posibilidad que dentro de tal incidencia se acuerden medidas cautelares innominadas, teniendo su justificación en el hecho de que, con ella lo que se busca es salvaguardar que no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta, en razón de que ciertas actuaciones impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado.

En el entendido que esa medida cautelar tiene por finalidad es anticipar –temporalmente hasta tanto se acuerde la ocupación previa de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública- algunos de los efectos de la ocupación previa de los muebles e inmuebles objetos de expropiación, de manera de evitar o prever algún peligro de daño, por algún tipo de retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia.

Precisamente, es atendiendo a ésta que se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.

Al respecto cabe destacar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01160 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Hidro Suply Yacambu, C.A., contra Hidrológica De Occidente (C.A. Hidroccidental), en la cual se precisó “Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la doctrina y la jurisprudencia han destacado la necesidad de desarrollar el poder cautelar del juez contencioso-administrativo derivado de la consagración expresa en el Texto Fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva. De allí que la jurisprudencia de la Sala se ha visto conminada a ampliar este poder cautelar que incluso expresamente refiere la Exposición de Motivos de la Constitución, indicando que ‘...la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate, bien sea a través de órdenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero, que se impongan a la administración dependiendo del caso concreto (...)’.

Siendo ello así, y partiendo de que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula las mencionadas medidas cautelares innominadas, -ni las prohíbe- en el procedimiento de ocupación previa, que debe darse dentro del proceso de expropiación, y que ella prevé en su artículo 66, que en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes; encuentra esta Corte ajustado a derecho, la posibilidad de que dentro del procedimiento de ocupación previa se acuerden medidas cautelares innominadas, como una forma de evitar que con el transcurso de tiempo queden ilusoria la finalidad práctica que se persigue con tal procedimiento, las cuales se debe regir por lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir con los requisitos allí previsto, garantizándose de igual forma el derecho a la defensa de la parte contra la cual se contra quien obra la medida –en caso de acordarse- puede oponerse dentro de la oportunidad procesal idónea para ello…”.

Como se desprende del fallo parcialmente transcrito supra, en el curso de los procedimientos de expropiación, bien pueden acordarse medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, siendo que de acuerdo con lo anteriormente expuesto estamos en presencia de una incidencia surgida en el proceso de ocupación previa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de las Apoderadas Judiciales de la República.

En tal sentido observa esta Corte que el fundamento jurídico en que basan tal requerimiento, consiste en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- (…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En tal sentido tenemos que del artículo 585 eiusdem, se desprenden los requisitos necesarios para que sea acordada la referida protección cautelar, esto es: i) Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris); ii) Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) Que se acompañe prueba de lo anterior.

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Servicios de Comedores Orlando, C.A. (Secorca) vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum), entre otras).

Ello así, con respecto al requisito concerniente al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, ha precisado la doctrina que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Ahora bien, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, a saber, el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con fundamento en lo expuesto, aprecia esta Corte que el presente proceso fue incoado por la representación judicial de la República, por lo que debe traerse a colación lo previsto en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

De acuerdo con la disposición transcrita, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.

En atención a lo anterior y sobre el requisito relativo al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, aprecia esta Corte, que de las actas procesales se evidencia que:

Cursa a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del expediente, Decreto N° 6.942 de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.270, de igual fecha, en el que se indica que el artículo 3 del Decreto N° 6.071, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, declaró de utilidad pública e interés social los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollen dichas actividades, por lo que se decretó adquisición forzosa de “…los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de una Granja de Truchicultura que se dedica a la compra de juveniles para engorde y venta al detal, ubicada en el sector Monterrey Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, presuntamente perteneciente a la Sociedad Mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A., (…) para la ejecución de la obra ‘REACTIVACIÓN Y TRANSFORMACIÓN EN UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA DE UNA GRANJA DE TRUCHICULTURA UBICADA EN EL SECTOR MONTERREY ALTO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA’, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo endógeno de la zona y consistirá en la adecuación de una Granja de Truchicultura…” (Negrillas de la cita).

Asimismo, evidencia esta Corte, que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, carteles publicados por la Procuraduría General de la República en el “Diario VEA” y en el “Diario de Los Andes”, respectivamente, notificando a “…propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga algún derecho o interés…”, del referido Decreto de Ejecución Forzosa.

Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva sobre las pruebas que las partes promuevan y evacúen para sustentar sus respectivas afirmaciones en la presente causa, de las documentales antes especificadas y agregadas a los autos, se desprende, en cuanto a la presunción de buen derecho, que el mismo se encuentra evidenciado prima facie en la utilidad pública y social de la ejecución de la obra. Así se declara.

Visto que, tal como fue señalado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta la verificación de uno de los dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada; y visto que es evidente el cumplimiento del requisito de humo de buen derecho, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada “de posesión y uso de los bienes” solicitada. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, esta Corte otorga a la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto dure la tramitación del juicio de expropiación a que se contrae el presente fallo, a tenor de lo establecido en la Ley que rige la materia, la POSESIÓN y USO de todos los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías afectados por el Decreto N° 6.942 de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.270, de igual fecha, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Truchicultura Valle Rey, C.A. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Corte estima pertinente precisar los bienes afectados de adquisición forzosa:

“a) BIENES INMUEBLES: Un lote de terreno con un área aproximada de Veinticinco Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (25 ha con 5.834 m2), ubicados en el Sector Monterrey Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con Vía Agrícola; SUR: Mejoras que son o fueron de D (sic) Eustacho, Parceleros, María Parra y José Peña; ESTE: Con Quebrada El Arado; OESTE: Mejoras que son o fueron de Josefa Fernández y Quebrada el Robo. Dicho lote se encuentra determinado por un polígono cuyas Coordenadas, referenciales DATUM REGVEN, HUSO 19, son las siguientes:
(…)
b) BIENES MUEBLES: Las bienhechurías que se encuentran ubicadas en el lote de terreno (…), descrito en el numeral anterior. Dichas bienhechurías están conformadas principalmente por las instalaciones agroindustriales ubicadas en el Sector Monterrey Alto, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, en las cuales opera la Sociedad Mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A., así como las áreas destinadas a la explotación acuícola y producción de ovas, alevines y truchas.

c) Cualquier otros bienes inmuebles o muebles afectos al funcionamiento de la Granja de Truchicultura o a la comercialización o distribución de los productos y subproductos en ella elaborados, así como las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentran en el inmueble descrito…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En consecuencia, se ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, que actúe como Distribuidor, a los fines de que determine el Juzgado Ejecutor al que corresponderá la práctica de la posesión ordenada en la presente decisión, dejando constancia de los bienes sobre los cuales recayó la medida. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley, y abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de expropiación interpuesta conjuntamente con “medida innominada de posesión y uso de los bienes”, por las Abogadas Nieves Josefina Jaimes Rojas y Hermelinda Arcas Márquez, actuando como representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRA, respecto a “…los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil TRUCHICULTURA VALLE REY, C.A., necesarios para la ejecución de la obra ‘REACTIVACIÓN Y TRANSFORMACIÓN EN UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA DE UNA GRANJA DE TRUCHICULTURA UBICADA EN EL SECTOR MONTERREY ALTO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA’, destinada a la compra de truchas juveniles para engordarla y vender al detal…”.

2. ADMITE la demanda de expropiación interpuesta.

3. PROCEDENTE medida cautelar innominada solicitada.

4. Otorga a la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto dure la tramitación del juicio de expropiación a que se contrae el presente fallo, la POSESIÓN de todos los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías afectados por el Decreto N° 6.942 de fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.270, de igual fecha, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Truchicultura Valle Rey, C.A., identificados en la motiva del presente fallo.

5. ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, que actúe como Distribuidor, a los fines de que determine el Juzgado Ejecutor al que corresponderá la práctica de la posesión ordenada en la presente decisión, dejando constancia de los bienes sobre los cuales recayó la medida.

6. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
7. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar acordada, conforme a los establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-W-2011-000001
MEM/