JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO N° AW41-X-2010-000038
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Marlon Ribeiro Correia, Yescenia Rodríguez y Mauricio Tancredi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.767, 117.210 y 138.286, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 25 de agosto de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 11-A, contra la Providencia Administrativa Nº RR/007/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el ciudadano Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de octubre de 2010, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto en fecha 13 de octubre de 2010, y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 4 de abril de 2011, se dictó auto por medio del cual se ordenó notificar al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al Presidente de la Fundación de edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
En fecha 25 de mayo de 2011, notificado el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de abril de 2011, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Ponente.
En esa misma fecha se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de octubre de 2010, los Abogados Marlon Ribeiro Correia, Yescenia Rodríguez y Mauricio Tancredi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Obras Civiles de Venezuela, S.A., interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “El 24 de octubre de 2008, Ocivensa y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (Fede) suscribieron un contrato administrativo. Este contrato, identificado bajo el No. PSB-EMB-ZU-08-01, se celebró para la construcción de la U.E. Laguna de Sinamaica, ubicada en el Municipio Páez del Estado Zulia, dentro de un plazo de trescientos días contados a partir de la fecha de suscripción...”.
Que, “Los trabajos se iniciaron inmediatamente, tal como consta en el Acta de Inicio (…). Sin embargo, el plazo de ejecución contractual se interrumpió en dos ocasiones. Primero, el 13 de diciembre de 2008, debido al cierre de proveedores por fechas decembrinas, hasta el 19 de enero de 2009, día en el que se reiniciaron los trabajos, de acuerdo con un Acta de Paralización y otra de Reinicio (…). La segunda interrupción ocurrió el 14 de septiembre de 2009, cuando, como se deduce fehacientemente de un Acta de Paralización (…) se paralizó la ejecución de la obra, sin que Fede ordenase, hasta la fecha, el levantamiento de dicha paralización. Es más, esta orden, se ratificó expresamente en un acto administrativo S/N del 28 de enero de 2010 en el que la Ing. Carolina BOSCÁN, Coordinadora Regional de Fede, le informó a Ocivensa que se ‘da inicio al proceso de rescisión unilateral del contrato’ por lo que ‘se debe paralizar los trabajos y no iniciara ningún otro a menos que la coordinación lo autorice por escrito’…”.
Que, “Esto quiere decir que hasta su última paralización que, insistimos, no ha variado, transcurrieron doscientos ochenta y ocho días. Esto es así porque en el período que va desde el 24 de octubre hasta el 13 de diciembre de 2008, transcurrieron cincuenta días calendario, y en el período que va desde el 19 de enero hasta el 14 de septiembre de 2009 pasaron doscientos treinta y ocho días calendario. De allí en más, la obra ha estado paralizada. Esto es un hecho objetivo, y por lo tanto incontrovertible”.
Que “El plazo de ejecución era y es de trescientos días, de acuerdo con el punto 7.2 del contrato. Este plazo, adviértase, no ha transcurrido íntegramente debido a que la ejecución del contrato se paralizó, lo que supone, en perjuicio de Ocivensa, la existencia de conductas impeditivas del adecuado desarrollo del contrato (…). No podía ni puede Ocivensa ejecutar el contrato. Y sobre esto, pues, Fede expresó su absoluta conformidad cuando suscribió, sin objeción, las Actas de Paralización”.
Que, “El 17 de mayo de 2010, no obstante, el Presidente (E) de Fede dictó la Providencia Administrativa No. 65/2010 en la que decidió la rescisión unilateral del contrato suscrito entre Fede y Ocívensa”.
Que, “El 2 de julio de 2010, Ocivensa interpuso un recurso de reconsideración en contra de la últimamente citada Providencia (…). Así se hizo porque,a juicio de Ocivensa, (a) a los hechos tomados en cuenta para decidir se apreciaron distorsionadamente, (b) se aplicó erróneamente la Ley de Contrataciones Públicas así como las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y (c) se decidió, con evidente desproporcionalidad, la rescisión del contrato y las sanciones económicas consistentes en el reintegro del anticipo otorgado más una indemnización”.
Señalaron que en fecha 29 de julio de 2009, el Presidente de FEDE dictó la Providencia Nº RR/007/2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, ratificando la Providencia Administrativa Nº 65/2010.
Que, “Es cierto que la Administración Pública puede rescindir unilateralmente los contratos administrativos. Es una facultad discrecional a su favor. El tema, empero, es que su ejercicio debe hacerse conforme a derecho, y en este caso, esto no ha sido así. Aquí los trabajos de construcción se encuentran paralizados desde el 14 de septiembre de 2009, de acuerdo con un Acta de Paralización y desde entonces ha sido imposible para Ocivensa finalizar la obra contratada”.
Que, “Esto obedece a que se requirieron de obras extras y complementarias para la efectiva culminación de la construcción que, sin embargo, no han sido pagadas por Fede. Una falta de pago que obedece, en su criterio, y apoyándose en un informe técnico preparado por el Ing. Brandt BERNARDOS de Banca Construcciones a que las partidas para las obras extras debían entenderse incluidas en partidas ya aprobadas y que los costos de las obras complementarias eran divergentes a lo aprobado por Fede. O sea: Mientras que, por un lado, Fede objeta el incumplimiento del objeto del contrato por parte de Ocivensa, por otro lado, la ejecución del contrato se encontraba, como aún lo está, paralizada y Fede no le entregó los recursos económicos que ésta le pidió, dentro de las previsiones de ley, para culminar con la construcción de la obra contratada”.
Que, “El Tribunal Supremo de Justicia en casos como este subraya que los contratos, especialmente los administrativos, deben ejecutarse de buena fe, de acuerdo con el art. 1.160 del Código Civil. Por ello es que entiende el Tribunal que ‘la Administración estaría actuando de mala fe y en forma arbitraria si asfixia económicamente a una empresa concesionaria por la falta de pago y, a su vez, le exige la prestación del servicio en términos óptimos so pena de rescindir el contrato’ (sent. de la Sala Político Administrativa en el caso Sateca del 30 de noviembre de 1994)”.
Que, “Ni Ocivensa ni Fede actuaron de mala fe cuando delimitaron temporalmente la ejecución del contrato, es más, se entiende que la suscripción de las Actas de Inicio así como las Actas de Paralización y Reinicio, son manifestaciones de la buena fe contractual (…). El problema, sin embargo, radica en el hecho que se formulen objeciones sobre el cumplimiento del contrato cuando Ocivensa estaba, y hoy en día sigue, impedida de culminar la obra contratada. Ocivensa no ha incumplido con el contrato sino que éste se ha paralizado ante desavenencias presupuestarias. Esta ha sido la piedra de tranca, y arbitrariamente Fede no ha analizado este asunto. Sólo ha dicho dogmáticamente que los pagos no procedían, sin apelar a razones jurídicas aceptables. Se fundamentó, en todas sus afirmaciones dogmáticas, en informes técnicos poco serios y ampliamente rebatibles”.
Que, “Ocivensa inició la ejecución del contrato y realizó las obras necesarias para su consecución. Al menos hasta que se objetó presupuestariamente ¡a realización de obras extras y complementarias. Fede entregó un anticipo que se ha amortizado, pero ha considerado, por ejemplo, sustentándose en observaciones del Ing. Brandt BERNARDOS de Bonca Construcciones, que hay obras complementarias que no pueden facturarse. ¿La razón? Que está descrito en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras ‘que las áreas pertenecientes a la obra deben estar en todo momento en buen estado y es responsabilidad del Contratista’ es una respuesta del Ing. Brandt BERNARDOS con respecto a una partida específica, y que hizo suya, sin mayor análisis, la Presidencia de Fede. Una respuesta que, además, se usó después para sostener que para la tala de vegetación herbácea a mano ‘sólo se va a tomar en cuenta 5000 m2’ y que ‘si la maleza vuelve a crecer, ya es responsabilidad del contratista mantener los alrededores del área de trabajo, tal y como lo establecen las Condiciones Generales de Contratación’. En estas respuestas Fede incurre en un error de apreciación jurídica qué -en parte- ocasiona la paralización de la obra así como la imposibilidad de Ocivensa de finalizarla”.
Que, “Ocivensa realizó obras extras y complementarias cuyo pago se sometió a la consideración de Fede. Inmediatamente Fede ordenó la paralización de la ejecución del contrato en atención a ‘la espera de la aprobación de las obras extras’ tal y como lo expresa el Acta de Paralización del 14 de septiembre de 2009. Para esa aprobación Fede se apoyó en el Ing. Brandt BERNARDOS, quien interpretó erró neamente las normas aplicables, ocasionando un retraso en la aprobación de las susodichas obras, y que, podría decirse, procedía sin mayor objeción ante las explica clones y los respaldos entregados por Ocivensa a Fede. El error interpretativo se hace evidente en el ejemplo de la tala a mano. La liquidación de esa partida (198. Talo de vegetación herbácea a mano -macheteo- con altura mayor a 1,5 mts en terreno húmedo y/o pantanoso) se admitió limitadamente porque, a juicio de Fede, siguiendo los dichos del Ing. Brandt BERNARDOS, así lo establecían las Condiciones Generales de Contratación. Esto, adviértase, lejos está de ser correcto. Sí, el art. 2 de estas Condiciones prevé que el contratista ‘hará los replanteos necesarios para. la construcción de la obra’. Pero nada dice esa disposición sobre que el contratista debe asumir, a su costo, el replanteo, ni que éste sólo se aprobará para una ocasión. No lo dice y mal pudo Fede asumirlo. De hecho, si se siguiera su planteamiento sobre este punto (como un ejercicio hipotético para revelar su inaplicabilidad práctica) podría llegarse al absurdo de entender que el contratista no puede trasladar ni presupuestar como costo, los honorarios del personal técnico que lo asista para el cumplimiento del contrato. El art. 20 de las Condiciones Generales de Contratación dice que el contratista ‘mantendrá en el sitio de trabajo todo el personal técnico, administrativo y obrero que fuere necesario para el cumplimiento del contrato’. Esto, adviértase, no quiere decir que la responsabilidad del contratista de mantener a las personas necesarias para cumplir con el contrato sea ad honorem. Se trata de obligaciones del contratista -en este caso Ocivensa- cuyos costos se le trasladan al contratante. De lo contrario no existiría un razonable beneficio económico a favor del contratista que es, pues, uno de los derechos de los contratistas con el Estado”.
Que, “En nuestro criterio, que esperamos compartan estas Cortes, lo anterior releva que a partir de una reprochable interpretación normativa Fede mantuvo la paralización de la obra, y, arbitrariamente, le objetó a Ocivensa su incumplimiento por no terminarla. Mal puede Ocivensa terminarla si, primero, aquélla se encontraba paralizada, y, segundo, no se pagaron completamente las obras extras y complementarias requeridas, que, en el Acta de Paralización del 14 de septiembre de 2009 detalla como la causa de la paralización”.
Que, “El contrato No. PSB-EMB-ZU-08-01 se suscribió y se inició el 24 de octubre de 2008. Así consta en el mismo contrato así como en el Acta de Inicio, Sin embargo, el 13 de diciembre de 2008, se paralizó la ejecución, y, en menos de un mes, el 19 de enero de 2009, se reiniciaron los trabajos, hasta que el 14 de septiembre de 2009, se paralizó nuevamente la ejecución sin que se haya ordenado, ni antes de las Providencia Nos. 65/2010 y RR/007/2010, ni menos aún después de dictadas, su reinicio. Es más, en un acto del 28 de enero de 2010, la Ing. Carolina BOSCÁN, Coordinadora Regional de Fede, le informó a Ocivensa que se ‘da inicio al proceso de rescisión unilateral del contrato’ por lo que ‘se debe paralizar los trabajos y no iniciara ningún otro a menos que la coordinación lo autorice por escrito’ (…). Este acto administrativo no hizo otra cosa sino ratificar la paralización del 14 de septiembre de 2009 porque, desde esta ultima fecha, Ocivensa no pudo continuar con la ejecución del contrato”.
Que, “La temporalidad de la ejecución del contrato es, quizás, el aspecto de mayor relevancia en este caso. Esto es así porque, en esencia, la Providencia No RR/0077/2010 ratificó la rescisión unilateral del contrato suscrito entre Fede y Ocivensa asumiendo que el plazo de ejecución había transcurrido íntegramente cuando no era ni ha sido así. En efecto, ese plazo no transcurrió íntegramente sino sólo doscientos ochenta y ocho días calendario, pues de allí en más, la obra ha estado paralizada. De hecho, no ha desconocido Fede, y mal podría hacerlo, que aun antes de la última paralización de la ejecución contractual hubo discusiones sobre la necesidad de las obras extras y complementarias cuya falta de pago, también previa a la última paralización, afectó la referida ejecución. Si no fuese así no tuviera sentido, ni lógico ni jurídico, que la paralización se supeditara al análisis y a la aprobación de las obras extras y complementarias”.
Que, “En este caso, no transcurrió íntegramente el plazo de ejecución del contrato No. PSB-EMB-ZU-08-01, por lo que, la razón jurídica que expuso Fede para rescindir el contrato está fuera de contexto. En el acto recurrido, así como en el que éste ratificó, se expresó que la decisión la tomó el Presidente (E) de Fede debido al incumplimiento de los tiempos del contrato. Esto, no sólo no es cierto, ya que el transcurso del tiempo es un hecho objetivamente lineal que, aquí, se suspendió en dos oportunidades y sólo se reinició en una, sino que, aún los retrasos que pudieron constatarse durante el tiempo en el que Ocivensa estuvo habilitada para la ejecución del contrato, son imputables a Fede y no a nuestra representada. Insistimos: La paralización se debió a diferencias presupuestarias cuyo análisis no realizó, suficientemente, Fede. No se trata de sostener que un gasto no era conforme a la obra, sino, en algunos casos, de explicar por qué eso era así, y, en otros, si quiera estudiar las razones expuestas por Ocivensa tanto en las reuniones celebradas como en las misivas enviadas a Fede, y que integran el expediente administrativo”.
Que, “La arbitraria renuencia de Fede encuentra su cénit en el desconocimiento tácito del Acta de Paralización del 14 de septiembre de 2009. Naturalmente esto afecta de nulidad a la Providencia No. RR/007/2010 ya que (…), la falta de mención y de análisis de dicho acto administrativo comporta un silencio de pruebas en el entendido que el acto era, y es, determinante para la decisión (…) al punto tal que, con él, el plazo no transcurrió, y sin él, el plazo sencillamente hubiese transcurrido. Tanto en la Providencia No. 65/2010 como en la Providencia No. RR/007/2010 increíblemente desconocieron la existencia de la susodicha Acta de Paralización, como si nunca se hubiese suscrito. De hecho, en la Providencia No RR/007/2010 el Presidente (E) de Fede afirmo que ‘se suscribio un acta de paralizacion (LLNKA) de fecha 13/12/2008’, de lo que se deduce, atendiendo especialmente al uso de mayúsculas y de negritas en vocablo ‘única’, que Fede entiende que solo existió el Acta de Paralización del 13 de diciembre de 2008 y no la del 14 de septiembre de 2009 Tanto una como otra, son actos administrativos bilaterales (en virtud de la conformidad que estamparon tanto Fede como Ocivensa) que existen y que no han sido revocados ni administrativamente ni judicialmente. Son actos que, por lo tanto, tienen efectos jurídicos propios, directos e inmediatos (sent. del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el caso Fundación Caracas del 8 de abril de 2010) que se resumen básicamente en la paralización de la ejecución del contrato No. PSB-EMB-ZU-08-01. El objeto de tales actos consiste, en efecto, en la suspensión de la referida ejecución, mientras que el motivo del segundo de los actos (el que suscribió Fede y que luego arbitrariamente desconoció como si nunca hubiese existido) se circunscribe al análisis de procedencia de las obras extras y complementarias. Resulta, pues, increíble, que Fede haya dictado un acto y después lo desconociera tácitamente al dejar de referirse a él, como si, esa renuencia enunciativa eliminara la existencia de un acto administrativo dictado conforme a derecho. Y, lo que es más, resulta jurídicamente reprochable y así pedimos lo declaren estas Cortes”.
Que, “El art. 49 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas, lo que, de conformidad con su inc. 3, apareja el derecho a ser oído con las debidas garantías. Una de tales garantías es la valoración de las pruebas, más allá que la Administración Pública le dé, o no, la razón, a quien sustancia el procedimiento administrativo. Sin esa valoración, se incurre en un silencio de pruebas que incide directamente en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso. Ahora bien, dicho silencio ocurre, en el caso, si se omite la valoración de una prueba que de haberse apreciado la decisión sería otra (…). Esto es lo que ocurrió aquí: Fede silenció el Acta de Paralización del 14 de septiembre de 2009, y, con ésta, se prueba que no transcurrió íntegramente el plazo de ejecución del contrato No. PSB-EMB-ZU-08-01. O sea, si el Presidente (E) de Fede hubiese asumido, como debió hacerlo, que ese acto administrativo se dictó, hubiese concluido que no transcurrieron los trescientos días establecidos para la ejecución contractual, y, en consecuencia, no hubiese rescindido el contrato celebrado con Ocivensa”.
Que, “Es cierto que la rescisión unilateral de los contratos administrativos es una facultad del Estado, pero no se trata de una facultad absolutamente discrecional, sino que su ejercicio debe atender a una o varias razones, como lo son, por , ejemplo, las de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para la validez o la eficacia del contrato; las de interés general o colectivo; y, finalmente, las sancionatorias, cuando se constata una falta grave o un incumplimiento del contratante. En este último caso, nótese, la Administración Pública no puede prescindir de un procedimiento contradictorio en el que le asegure al partícular sus elementales garantías de intervención y defensa’ ya que ‘frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse’ (sent. de la Sala Político en el caso Corporación Digitel del 6 de febrero de 2001). Dejar de mencionar, y, dejar de analizar, un acto tan fundamental para este caso como el Acta de Paralización del 14 de septiembre de 2009, supone a una violación de la garantía de defensa de Ocivensa frente a la facultad de rescisión de Fede, y, en consecuencia, en los términos del art. 25 de la Constitución y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obliga a la nulidad de los actos dictados en ejercicio de dicha facultad. Vale decir: La Providencia No. RR/007/2010”.
Que, “No sólo silenció el Presidente (E) de Fede el Acta de Paralización del 14 de septiembre de 2009, que, repetimos, Fede suscribió, y que además está insertada en el expediente administrativo, sino que tampoco probó que Ocivensa incurriera en un incumplimiento temporal del contrato. Siendo así, y siendo que para rescindir el contrato necesariamente debía probarlo (…), mal pudo la Providencia No. RR/007/2010 decidir la rescisión unilateral del contrato suscrito entre Fede y Ocivensa, ya que, por un lado, obvió la valoración de una prueba esencialísima, y, por el otro, no probó el incumplimiento que le adjudicó a Ocivensa. Sin embargo, la Providencia No. RR/007/2010 incurrió en tales omisiones probatorias, y, por ello, debe anulársela. Su renuencia afectó inadmisiblemente el derecho a la defensa de Ocivensa, un derecho que integra la noción del Estado Social de Derecho (…), que inviste a los procedimientos sancionatorios (…) y que, en definitiva, Fede debió respetar”.
Que, “La seguridad jurídica, de acuerdo con el art. 299 de la Constitución, consiste en la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente. En ese sentido, tal como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia (…) dicha seguridad impide que la Administración Pública asuma comportamiento incoherente que atente contra la previsión que se tiene, o se puede tener, de aquél. Sin embargo, en este caso, la Providencia No. RR/007/2010 desconoció la existencia del Acta de Paralización del 14 de septiembre de 2009 a través de la que se dispuso la interrupción de la ejecución del contrato suscrito entre Fede y Ocivensa, decidiendo, en base a ese desconocimiento, que había transcurrido el plazo de ejecución contractual y que por lo tanto estaba, Fede, legitimada para rescindir unilateralmente el referido contrato”.
Que, “Este desconocimiento apareja no solo un reproche ético (…) sino, más gravemente, una violación del art. 299 de la Constitución, por lo que la Providencia No. RR/007/2010 está viciada de nulidad también en este sentido. Así pedimos sea decidido por estas Honorables Cortes”.
Que, “En primer lugar, adolece de falso supuesto de hecho, porque no apreció adecuadamente los hechos como acaecieron. De la Providencia No. RR/007/2010 se deduce que, a juicio de Fede, Ocivensa generalmente incumplió con sus obligaciones contractuales, y que, concretamente, dejó transcurrir el plazo de ejecución contractual sin culminar la obra contratada. Los hechos no son ni han sido esos: Ocivensa no ha incumplido sino que, más bien, no ha podido cumplir con el contrato suscrito con Fede. Ocivensa es una empresa con una excelente trayectoria en las contrataciones públicas y no tiene sentido, lógico ni jurídico, que haya incumplimiento, debido a que, insistimos, no se pagaron obras extras y complementarias a su favor y, también, la ejecución del contrato estaba paralizada. La referida ejecución se encontraba paralizada y que si se tienen en cuenta los períodos en los que no lo estuvo, se advertirá que no se llega a los trescientos días previstos como plazo en el contrato. Esto quiere decir que ese plazo sencillamente no transcurrió”.
Que, “En segundo lugar, incurre la Providencia No. FR/007/2010 en un falso supuesto de derecho debido a que aplicó las consecuencias jurídicas de una norma a supuestos de hechos distintos a los previstos en ella (…). El Presidente (E) de Fede consideró que la rescisión unilateral del contrato suscrito con Ocivensa procedió en virtud de tres ords. del art. 127 de la Ley de Contrataciones Públicas. Los ords, 1, 4 y 8”.
Que, “Ocivensa no se apartó de las estipulaciones contractuales. Únicamente -si es que esto puede considerarse una actitud en tensión con el contrato- sometió a consideración de Fede la aprobación presupuestaria de obras extras y complementarias ejecutadas para el efectivo cumplimiento del contrato. Y, allí, sobre esa aprobación, se han suscitado divergencias, pero ese desacuerdo presupuestario no tiene nada que ver con el desacuerdo al que se refiere el citado ord. 1. Este ord. establece también que se rescindirá el contrato si se ejecutan los trabajos de manera que no pueda cumplirse con la ejecución del contrato dentro del plazo previsto. Ciertamente Ocivensa no ha incurrido en una actitud de este tipo. Está en el mejor interés de Ocivensa terminar satisfactoriamente la obra”.
Que, “La aplicación del ord. 4, por su parte, no resiste la menor crítica. Éste se refiere al incumplimiento del ‘inicio de la ejecución de la obra’, y, en este caso, hay un Acta de Inicio en la que se constata que Ocivensa cumplió inmediatamente con el inicio de la obra. Esa Acta y el contrato son del mismo día. El 24 de octubre de 2008”.
Que, “…en lo referente al ord. 8, adviértase que Ocivensa no ha incurrido en faltas o incumplimientos del contrato. En la Providencia No. RR/007/2010 no se explican esas faltas sino que se apela aun transcurso de tiempo que no ha sido ni es tal. La obra no ha terminado, lo que es cierto así como verificable. Pero también es verdad que no se ha culminado porque, insistimos, la ejecución de la obra ha estado, y está, paralizada, con la venia de Fede, comprobable en el Acta de Paralización del 14 de septiembre de 2009 y en los demás actos administrativos aquí citados”.
Que, “Si, como ocurre aquí con la Providencia No, RR/007/2010, se parte de una premisa de hecho falsa (…) o se aplica erróneamente una norma (…) el acto en cuestión es anulable. Por esto solicitamos a estas Cortes, nuevamente, que declare la nulidad de la Providencia No. RR/007/2010”.
Que, “La Providencia No. RR/007/2010 revela una decisión discrecional por parte de Fede: La de rescindir unilateralmente un contrato administrativo. Se trata de una facultad discrecional pero no ilimitada. Tiene límites, claro, y uno de los más importantes (…) es el de la proporcionalidad. Se trata de un límite previsto en el art. 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “Inicialmente lo que procura la proporcionalidad es un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (…) de manera que ésta no apele a soluciones jurídicas desligadas de la realidad en la que se dictan. La proporcionalidad, inclusive, cuando median actos sancionatorios como los de rescisión unilateral de los contratos administrativos, exige dos elementos para su determinación que van más allá del simple ajuste de los hechos con la decisión. Esos elementos son la culpabilidad y los antecedentes (…). De allí que en estos casos la proporcionalidad se determine a partir de la culpabilidad del imputado, o sea, la reprochabilidad personal que quepa hacerle por la infracción, o los incumplimientos que dan pie a la rescisión, en el caso concreto. Y en segundo lugar, debe la Administración Pública considerar los hechos que comprenden tanto los antecedentes del caso como los efectos que éste tiene en la sociedad, por lo que, la rescisión y sus corolarios (las multas, por ejemplo) serán proporcionales en tanto y en cuanto se ajusten a la culpabilidad del infractor y consideren sus comportamientos previos y las repercusiones sociales de sus hechos”.
Que, “…la Providencia No. RR/007/2010 no consideró el hecho que el retraso observado en el cumplimiento del contrato no era ni es atribuible a Ocivensa pues la ejecución de éste estaba paralizada. Tampoco consideró si los supuestos incumplimientos (que por cierto no puntualiza suficientemente) eran o no producto de actitudes de Ocivensa. Mucho menos hizo énfasis en la trayectoria de Ocivensa en contrataciones públicas y en la afectación social que apareja el hecho de mantener paralizada una obra y luego decidir unilateralmente la rescisión contractual sin mayor solución de continuidad. Y muchísimo menos se refirió el acto recurrido a las repercusiones que podría tener, como en efecto tiene, en la esfera económica de Ocivensa, al punto que se ha desvirtuado no sólo el equilibrio económico que la ampara como contratista público (…) sino su misma existencia comercial. El monto con el que sancionó Fede a Ocivensa equivale nada más y nada menos que a su capital social”.
Que, “La inconstitucionalidad de la Providencia No. RR/007/2010 hace necesaria la suspensión de sus efectos. Si bien esta suspensión es una excepción de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que exige la existencia de una verdadera y real justificación (…), en este caso existen pruebas en contrario (…) que revelan que aquel acto administrativo es un acto irregular que no debe dotarse, si quiera axiomáticamente, de tal presunción (…). Aquí, además, se verifica a favor de Ocivensa la presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la ponderación de intereses”.
Que, “Tal como se explicó y se demostró, la Providencia No. RR/007/2010 afecta arbitrariamente (a) el derecho al debido proceso a la defensa de Ocivensa, previsto en el art. 49 de la Constitución, debido a que Fede sustanció un procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato No. PSB-EMB-ZU-08-01, obviando la valoración del Acta de Paralización del 14 de septiembre de 2009, con la que se demuestra que la ejecución de dicho contrato estaba, y está, suspendida, (b) el derecho a la seguridad jurídica, establecido en el art. 299 de la Constitución, ya que Fede, sin mediar razón, subvirtió una situación jurídica de Ocivensa (en la que la ejecución estaba paralizada por orden de un acto administrativo) contrariando la coherencia que, como autoridad administrativa, debe observar, y (c) el principio de legalidad debido a que, contrariando el art. 137 de la Constitución, Fede incurrió en sendos falsos supuestos al asumir unos hechos que no eran ni son tales (como el que la obra no se suspendió, sino una única vez), aplicándoles unas consecuencias jurídicas no ajustadas al caso (la rescisión por incumplimiento temporal del contrato), y, por lo tanto, absolutamente reprochables”.
Que, “Es suficiente, así, para la concreción de la presunción de buen derecho sostenida a favor de Ocivensa, que estas Honorables Cortes constaten la existencia del Acta de Paralización del 14 de septiembre de 2009. Un acto que revela un hecho objetivo que abierta y arbitrariamente la Presidencia (E) de Fede desconoció afectando los derechos y el principio anteriormente mencionados, y que, en los términos de los arts. 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pido sean preventivamente amparados”.
Que, “La Providencia No. RR/007/2010, ratificando la Providencia No. 65/2010, prevé sanciones económicas en contra de Ocivensa cuyos montos ascienden, nada más y nada menos, que a su capital social (…), y, esto, supone una desproporcionalidad que inminentemente le ocasionará un perjuicio irreparable si no se atiende con la inmediatez propia de los poderes cautelares de estas Cortes. Es que, asumiendo una ejecución de la Providencia, como no podría de ser de otra manera, ya que Fede, con la publicación en prensa de la Providencia No. 65/2010, excitó a la empresa de seguros de la que Ocivensa presentó las garantías respectivas para la suscripción del contrato No. PSB-EMB-ZU-08-01, la intimara al pago inmediato de una suma (Bs.F. 12.975.784,61) que, de hacerse, comportaría la ruina económica de Ocivensa. Esto, además, expone indebidamente a Ocivensa a acciones judiciales, como se describe en la misiva recibida por la empresa de seguros (…). El peligro en una decisión tardía es, por lo tanto, evidente, y de allí que se solicite preventivamente la suspensión de efectos de la Providencia No. RR/007/2010, sin perjuicio de lo que estas a Cortes tengan a bien decidir en la sentencia definitiva”.
Que, “Tememos, en nombre de Ocivensa, que si la protección cautelar aquí requerida no se concede, la ejecución del referido fallo quedará ilusoria. Una prueba adicional de este riesgo estriba en la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de cantidades de dinero por parte de la Administración Pública (…), si, en definitiva, dicho acto administrativo se declara nulo”.
Que, “Una suspensión de efectos, como la que se pide, no afectaría al interés general. Todo lo contrario: Lo protegería. No existen, aquí, intereses superiores que obliguen a mantener incólume la Providencia No. RR/007/2010 toda vez que, dada la presunción de buen derecho que emana de la argumentación constitucional y legal aquí contenida, así como del peligro en la demora, de ningún modo puede asumirse que la suspensión provisional de los referidos artículos constituya un interferencia indebida en la actividad de Fede”.
Que, “…de acuerdo con los arts. 26 y 259 de la Constitución y 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que solicitamos a estas Honorables Cortes que suspendan los efectos de la Providencia No. RR/007/2010, hasta tanto se dicte sentencia de fondo”.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Obras Civiles de Venezuela, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº RR/007/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el ciudadano Presidente de la Fundación ye Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia....”.
Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo que respecta a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) adscrita Ministerio del Poder Popular para la Educación, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionada Fundación no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Las medidas cautelares persiguen la finalidad de asegurar provisionalmente, el derecho o interés de que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).
Esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis -basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Con base en los criterios expuestos, abordará esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº RR/007/2010 de fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº 65/2010, a través de la cual se rescindió unilateralmente el contrato de obra N° PSB-EMB-ZU-08-01 suscrito entre la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) y la Sociedad Mercantil Obras Civiles de Venezuela, S.A., (OCIVENSA) y se ordenó a la referida Sociedad Mercantil el reintegro del anticipo no amortizado más la aplicación de la indemnización de Ley por incumplimiento de contrato.
Ahora bien, con relación a la presunción de buen derecho, la parte recurrente alegó que “…la Providencia No. RR/007/2010 afecta arbitrariamente (a) el derecho al debido proceso a la defensa de Ocivensa, previsto en el art. 49 de la Constitución, debido a que Fede sustanció un procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato No. PSB-EMB-ZU-08-01, obviando la valoración del Acta de Paralización del 14 de septiembre de 2009, con la que se demuestra que la ejecución de dicho contrato estaba, y está, suspendida, (b) el derecho a la seguridad jurídica, establecido en el art. 299 de la Constitución, ya que Fede, sin mediar razón, subvirtió una situación jurídica de Ocivensa (en la que la ejecución estaba paralizada por orden de un acto administrativo) contrariando la coherencia que, como autoridad administrativa, debe observar, y (c) el principio de legalidad debido a que, contrariando el art. 137 de la Constitución, Fede incurrió en sendos falsos supuestos al asumir unos hechos que no eran ni son tales (como el que la obra no se suspendió, sino una única vez), aplicándoles unas consecuencias jurídicas no ajustadas al caso (la rescisión por incumplimiento temporal del contrato), y, por lo tanto, absolutamente reprochables”.
En relación al derecho a la defensa y al debido proceso es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
En este orden de ideas, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que riela al folio treinta y ocho (38) del expediente, notificación dirigida al representante legal de la Sociedad Mercantil recurrente donde se le informó que se daba inicio al procedimiento de rescisión unilateral del contrato de la obra suscrita en fecha 24 de octubre de 2008.
Riela al folio ochocientos veinte y uno (821) del anexo B1 del expediente principal, copia del acta de fecha 4 de febrero de 2010, suscrita entre los representantes de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), la Sociedad Mercantil Bonca Construcciones, C.A., y la Sociedad Mercantil Obras de Venezuela, C.A, mediante el cual se hicieron varios acuerdos a los fines de evaluar el cumplimiento de la ejecución de los trabajos.
Riela a los folios ochocientos veintidós (822) al ochocientos veintitrés (823) del anexo B1 del expediente principal, acta de inspección realizada por el personal de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) de fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual se efectuaron objeciones a las partidas ejecutadas y no ejecutadas por la Sociedad Mercantil recurrente, otorgándosele plazo hasta el 11 de febrero de 2010, para consignar cualquier objeción a lo expuesto en el acta.
Asimismo, riela al folio treinta y nueve (39), notificación dirigida al representante legal de la Sociedad Mercantil recurrente por medio de la cual se le informa el contenido de la Providencia Administrativa Nº 65/2010 de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de obra Nº PSB-EMB-ZU-08-01.
Riela a los folios cuarenta (40) al cincuenta y dos (52) del expediente, escrito de interposición de recurso de reconsideración presentado el 2 de julio de 2010, en la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Obras Civiles de Venezuela, S.A., (Ocivensa).
Riela a los folios veintiséis (26) al treinta y dos (32) del expediente, Providencia Administrativa Nº RR/007/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirma la Providencia Administrativa Nº 65/2010.
En tal sentido, esta Corte concluye que del análisis de los documentos que constan en el expediente, que la parte recurrente fue debidamente notificada de los actos administrativos dictados por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, y que oportunamente interpuso el recurso de reconsideración pertinente para, posteriormente, acudir ante la vía jurisdiccional; de allí que para esta Corte de forma preliminar, y sin perjuicio de los argumentos y elementos de pruebas que sean incorporados al proceso, que en la sustanciación del procedimiento administrativo cuestionado se garantizaron a la Sociedad Mercantil Obras Civiles de Venezuela, S.A., las posibilidades de defensa y empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, sin que se evidencie violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, en virtud de lo cual se desecha tal denuncia. Así se declara.
En cuanto a la presunta violación al principio de seguridad jurídica, señaló la parte recurrente que el acto impugnado vulneró el derecho constitucional a la seguridad jurídica, toda vez que “…que Fede, sin mediar razón, subvirtió una situación jurídica de Ocivensa (en la que la ejecución estaba paralizada por orden de un acto administrativo) contrariando la coherencia que, como autoridad administrativa, debe observar”.
Al respecto es importante señalar que como derivación directa del principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa, los cuales están consagrados expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas, toda vez que la confianza legítima se manifiesta como el derecho a la certidumbre jurídica.
Así concretamente sobre el principio de confianza legítima puede esta Corte expresar que el mismo se manifiesta como el instituto de derecho público, derivado de los postulados del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de la seguridad jurídica y de la equidad, que ampara a quienes de buena fe creyeron en la validez de los actos, comportamientos, promesas, declaraciones o informes de las autoridades públicas, que sean jurídicamente relevantes y eficaces para configurarla, cuya anulación, modificación, revocación o derogación provoca un daño antijurídico en los afectados, erigiéndose, bajo la observancia de esos componentes, en un derecho subjetivo que puede invocar el administrado, y que consiste, en su aspecto práctico, en la limitación de los efectos de la anulación, de tratarse de un acto (de alcance general o general) inválido o del reconocimiento del derecho a una indemnización de no ser ello posible; de tratarse de un acto o comportamiento válido, su continuidad o permanencia; y, en los supuestos de revocación o modificación de actos válidos o de derogación de actos normativos (administrativos o legislativos), en la posibilidad del reconocimiento del derecho a una indemnización (Vid. COVIELLO, Pedro José. “La Protección de la Confianza del Administrado”. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2004. p. 462).
Al respecto esta Corte debe traer a colación el criterio establecido en Sentencia N° 3180, del 15 de diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana (caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), que establece:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho…”.
De la anterior transcripción se colige que en todo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia, de manera que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso. Sobre el particular y en un estudio preliminar de la controversia suscitada propio de esta fase cautelar no se observa agravio al principio de la seguridad jurídica, ya que la ley aplicable al caso de autos, esto es la Ley de Contrataciones Públicas fue la correcta a los efectos de rescindir el contrato.
En ese sentido, el artículo 127 ejusdem establece entre las causales de rescisión unilateral de los contratos el que el contratista ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato y que incurra en cualquier falta o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Ello así, visto los informes técnicos elaborados por la Sociedad Mercantil Bonca Construcciones, C.A., contratada por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) para la realización de las inspecciones de las obra, mediante los cuales se desprende prima facie la no procedencia de ciertas partidas de obras extras exigidas por la contratista y los bajos rendimientos en los trabajos realizados por la misma, esta Corte considera de forma preliminar que en el presente caso la Administración actuó ajustada a derecho, por cuanto la rescisión del contrato de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Pública era la consecuencia jurídica aplicable, no configurándose en consecuencia la vulneración del principio de seguridad jurídica. Así se decide.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00386 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), en la cual estableció lo siguiente:
“…esta Sala ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene”.
Ahora bien, a los efectos de verificar prima facie la existencia del alegado vicio, esta Corte observa que al folio ochocientos veinte uno (821) del anexo B1 del expediente principal, consta copia del acta de fecha 4 de febrero de 2010, entre representantes de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), la Sociedad Mercantil Bonca Construcciones, C.A., y la Sociedad Mercantil Obras de Venezuela, C.A, mediante el cual se hicieron varios acuerdos tales como:
“1. A partir de hoy se acuerda realizar inspección in situ, para verificar las mediciones y lo ejecutado por la empresa a los fines de llegar a un acuerdo entre las partes.
2. Los resultados de la inspección se discutirán el jueves 11 de febrero a las 10:00 a.m.
3. Dicha inspección contara con la presencia de la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica”.
Asimismo, observa esta Corte del contenido del acta de inspección realizada por el personal de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) en fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual se efectuaron objeciones a las partidas ejecutadas y no ejecutadas por la Sociedad Mercantil recurrente, dándosele plazo hasta el 11 de febrero de 2010 para consignar cualquier objeción a lo expuesto en el acta.
En tal virtud, bajo los parámetros expuestos, observa esta Corte prima facie que la Administración resolvió en explicación del problema planteado, que la Sociedad Mercantil Obras Civiles de Venezuela, C.A., no cumplió con los acuerdos pautados, no consignando los recaudos solicitados ni justificando el retraso en la entrega de los mismos, no demostrando interés alguno en resolver de mutuo acuerdo el contrato de obra.
En atención a los argumentos expuestos, estima esta Corte preliminarmente que no existe el falso supuesto de hecho denunciado, por cuanto de los elementos probatorios consignados en el expediente administrativo, no hay indicio o presunción grave que configure el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
En cuanto al falso supuesto de derecho, debe esta Corte indicar que el mismo se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.
Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.015 de fecha 08 de julio de 2009, caso: Ligia Margarita Rodríguez Estrada, en la cual dispuso lo siguiente:
“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Resaltado de esta Corte)
A fin de determinar - de manera preliminar- si la Administración incurrió en el vicio denunciado, esta Corte observa que el fundamento legal de la Providencia Administrativa Nº RR/2007/2010, fue el artículo 127, numerales 1, 4 y 8, de la Ley de Contrataciones Públicas, que dispone lo siguiente:
“Artículo 127
Causales de rescisión unilateral del contrato
El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:
1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado.
(…)
4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere.
(…)
8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante”.
De la norma transcrita, se observa que el legislador estableció la posibilidad de que los órganos o entes contratantes, puedan rescindir unilateralmente los contratos, cuando el contratista ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, los ejecute de forma tal que no sea posible su culminación en el término señalado, incumpla el inicio de ejecución de la obra según lo establecido en el contrato o su prorroga e incurra en cualquier falta o incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Ello así, esta Corte estima prima facie, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, que en el presente caso los hechos no han sido subsumidos en una norma errónea o derogada, y que la norma aplicada no ha sido interpretada de forma errónea, en consecuencia, se debe desechar la denuncia sobre la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
En suma, considera esta Corte que no existen elementos en esta fase del juicio que permitan presumir que la Providencia impugnada, resulta manifiestamente ilegal, o haya sido dictada al margen del ordenamiento jurídico que rige la actividad del órgano en cuestión, por lo que no evidencia este Órgano Jurisdiccional elementos suficientes de los cuales emerja una presunción grave de buen derecho favorable a la parte recurrente. Así se decide.
Con relación a las otras exigencias establecidas a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora, y la ponderación del interés general o colectivo involucrado, debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen del primero resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesario el análisis concurrente de dichos requisitos, por lo cual resulta necesario declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-N-2010-000541. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Marlon Ribeiro Correia, Yescenia Rodríguez y Mauricio Tancredi, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES DE VENEZUELA, S.A. (OCIVENSA), contra la Providencia Administrativa Nº RR/007/2010 de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el ciudadano Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto continúe su curso de ley.
3. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-N-2010-000541.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AW41-X-2010-000038
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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